REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000026
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.623.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana KARLA DJANIRA RUÍZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000277, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Interdicto Civil, incoado por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUÍZ OJEDA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
En fecha 24 de Abril, este tribunal lo dio por recibido y fijó el dia 25 de Abril para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2017, la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 07 de Junio de 2017, vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del dia siguiente a la presente fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2016, los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.572, presentaron escrito contentivo de la Querella Interdictal de Despojo, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUÍZ OJEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.095.157, la cual fundamentan en los siguientes hechos y derechos: Que el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO es propietario de un inmueble distinguido con las siglas Pent-House Raya Dos (PH-2), ubicado en el edificio denominado: “RESIDENCIAS SOBRE LAS OLAS”, al final de la Calle Este, avenida el hotel de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, Catia la Mar, de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte; Con fachada norte del edificio, Sur: Pasillo de circulación y apartamento PH-3, Este; con apartamento PH-3 y Oeste; con apartamento PH-1 y fachada oeste del edificio. Que desde el año 2012 adquirió el inmueble con recursos propios y lo venía ocupando como su vivienda principal, lo cual consta de certificado de vivienda principal a su nombre emanado del SENIAT. Que su cónyuge KARLA RUÍZ abandonó el hogar, es decir, el apartamento antes descrito, debido a que le quedaba lejos su trabajo, ya que la misma labora en la Policlínica el Paraíso donde también labora mi representado, quien además se llevó la hija que tienen en común de cuatro (04) años de edad, quienes habitan en la casa de su abuela materna en la Urbanización El Marquéz, Zona Metropolitana. Que su cónyuge sólo iba al apartamento de vez en cuando, por lo general a provocar a su esposo para luego denunciarlo en la jurisdicción penal de violencia contra la mujer. Que la primera denuncia la efectuó en septiembre de 2015, y la segunda en enero de 2016, por el hecho de que su representado cambió el cilindro de la puerta del apartamento en legítima defensa, y así evitar que esta ciudadana maquinara hechos más graves como los de septiembre de 2015. Que antes de proceder a cambiar el cilindro de la puerta en fecha 22 de enero de 2016, su representado la denunció por ante la Prefectura de Catia La Mar a los fines de que firmara una caución y lo dejara en paz en su casa y hasta tanto ocurriera o bien una separación judicial o un divorcio con la respectiva partición de los bienes de la comunidad. Que a su vez la ciudadana KARLA RUÍZ denunció este hecho ante la Fiscalía 4ta del Estado Vargas con competencia en Violencia Contra la Mujer y después que esta representación judicial intentó probar que la señora Karla Ruíz, cónyuge de su representado, nunca vivió en el apartamento, en fecha 9 de marzo del presente, mediante un proceso por demás ilegal e inconstitucional violatorio de sus derechos fundamentales, un tribunal en la guaira decide sacarlo del apartamento, el cual constituye su vivienda principal. Que en el mes de enero de 2016, su representado introdujo una demanda de divorcio por ante los Tribunales de la LOPNA en Caracas, último domicilio conyugal por las causales de Adulterio y Abandono Voluntario. Que la ciudadana Karla Ruiz ha emprendido las acciones penales con el sólo fin de hacerse del apartamento, que si bien puede tener sus derechos tenía que esperar la resolución de la ruptura definitiva de la unión conyugal. Que nunca la señora Ruiz quiso vivir en el apartamento, pero después de cometer el adulterio trató de apoderarse del inmueble maquinando las temerarias acciones penales. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones antes expuestas solicita que se admita la presente demanda y se ordene la restitución inmediata del inmueble despojado.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, el a quo, le dio entrada al expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el A Quo decide librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la mujer para que se sirva informar a este Tribunal el estado en el que se encuentran las actuaciones interpuestas por la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.
En fecha 18 de enero de 2017, el a quo ordenó la práctica de inspección judicial, fijándola para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 17 de Marzo de 2017, luego de varios diferimientos se constituyó el Tribunal en la dirección de autos, para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el a quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda presentada por los representantes judiciales WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO.
En fecha 24 de Abril de 2017, esta Alzada le dio entrada a dicho recurso y en fecha 25 de Abril fijo para el Vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 07 de Junio de 2017, vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del dia siguiente a la presente fecha.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Pero el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y objeto de modificación en el fallo N° 0132, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, es para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio). En el caso que nos ocupa, fue acordada previamente la práctica de una Inspección Judicial, la cual arrojo como resultado que en el inmueble objeto de la presente acción es ocupado de manera regular y consuetudinaria por la ciudadana Karla Djanira Ruiz y la menor, ARANTZA ALEJANDRA URIBE RUIZ (sic), quien es la cónyuge y la hija del accionante.
Ahora bien, la presente acción persigue como objeto la Restitución del inmueble descrito, alegando el despojo por parte de la demandada, bajo el argumento de maquinaciones judiciales, contentivas de presuntos delitos en investigación, señalando además que ésta nunca vivió en ese inmueble, sin embargo de las resultas de la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció que la demandada vive en el inmueble con su hija, de manera permanente. Y por otro tanto, siendo que entre las partes subsiste el vinculo conyugal y el bien inmueble objeto de la acción pertenece en propiedad a ambas partes, aunado a que bajo la Circunstancia de la medida cautelar decretada, por los problemas conyugales existentes entre estos, se deja en posesión del inmueble a la cónyuge.
Por otro tanto el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Siendo que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, establece las bases para la Partición de la Comunidad, tratándose el caso bajo análisis de un inmueble común producto de la Comunidad Conyugal, para los efectos del despojo que se pretende, la parte accionante una vez que obtenga la sentencia firme del divorcio, es que puede accionar la Partición y lograr por esta vía el pretendido derecho o en su defecto la partición del bien. Siendo contrario a la Ley, despojar a la también legitima propietaria y poseedora regular del bien, ya que vive de manera permanente con su menor hija en el inmueble, por esta vía de Interdicto. Siendo a todas luces Inadmisible la demanda. Y así se decide.
-lll-
Por las consideraciones señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.623.572, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ (sic) OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.095.157; Por cuanto el libelo objeto de la acción, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los términos en que fue planteada son contrarios a disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.”
En efecto, indica la recurrida, que fue acordada previamente la práctica de una Inspección Judicial, la cual arrojó como resultado que el inmueble objeto de la presente acción es ocupado de manera regular y consuetudinaria por la ciudadana Karla Djanira Ruíz y su menor hija, quien es la cónyuge y la hija del accionante.
Así las cosas, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, afirma la parte actora en su querella, lo siguiente:
“…mediante un proceso por demás ilegal e inconstitucional violatorio de sus derechos fundamentales a la defensa y humanos un tribunal en La Guaira el día 9 de marzo del presente decide sacarlo del apartamento…”
Entonces, el despojo alegado por el accionante fue producto de una decisión judicial, lo cual se corrobora con lo indicado en la parte final del escrito, cuando afirma el actor, lo siguiente:
“Nuestro representado, repetimos, está presentando Instrumentos Públicos que prueban su legítima posesión como el Justificativo de Testigos marcado con la letra “D” que no sólo dice que nuestro representado vivía en (sic) apartamento sino que la ciudadana Karla Ruiz lo abandonó desde hace mucho tiempo y también está presentando la decisión del pasado 09-03-16 del Juez 2° de Violencia de esta Circunscripción Judicial que ilegalmente despoja a nuestro defendido, y como también es reiterada la doctrina y pacífica jurisprudencia la acción reivindicatoria procede también para decisiones judiciales.”
Entonces corresponde a este sentenciador analizar como punto previo la procedencia o improcedencia de la vía interdictal contra las decisiones judiciales, al respecto me permito efectuar algunas anotaciones sobre tan importante tema.
El principio general en materia de posesión es que todo poseedor lesionado en su posesión por perturbación o despojo, puede protegerse interdictalmente, pero cuando los hechos generadores devienen de determinaciones judiciales, la doctrina predominante afirma un primer límite a la tutela interdictal.
La problemática planteada está referida a las situaciones en que un tercero que no ha participado de la controversia judicial, se afecta por una determinación judicial, en la cual su voluntad ha sido siempre ajena y la afectación lesiona su posesión perturbándolo o despojándolo. En estos casos, como ya afirmamos, la doctrina dominante sostiene que contra las determinaciones judiciales no cabe la tutela interdictal por existir mecanismos distintos de defensa del tercero perturbado o despojado, contra aquella medida o determinación lesionadora, como es el caso de la acción de tercería, la oposición de terceros a medidas cautelares, etc.
La Jurisprudencia no ha sido constante, al punto que se encuentran contradictorias de nuestro más alto Tribunal. José Román Duque Sánchez, ha dividido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tres etapas en que la decisión del problema planteado es distinto:
A) La primera etapa, que está referida a la posición adversa de la Casación fundada en la jurisprudencia del 21 de octubre de 1929, en la cual se estableció que las condiciones de procedencia de la acción interdictal, como son la violencia y el clandestinaje, eran imposible de darse en un acto cumplido por una autoridad judicial dentro de las normas legales.
B) La segunda etapa, es sucedánea de la reforma de nuestro Código Civil en 1942, pues al eliminarse los requisitos de violencia y clandestinaje como únicos factores del despojo, se consideró necesario revisar la jurisprudencia instituida anteriormente, adaptarlo a la nueva realidad y decidir de consiguiente la posibilidad de la tutela interdictal contra las medidas judiciales y ejecución de sentencia. En tal sentido, el 20 de diciembre de 1946, consagró la nueva posición. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:
"Nada tiene que ver aquí la legalidad del acto considerado en sí mismo y respecto del Juez; lo que importa en este caso son las repercusiones injustas que pueda tener el acto contra personas extrañas al juicio y que no debieran sufrir sus consecuencias. Las sentencias y sus ejecuciones, y medidas o providencias judiciales, por legítimas que sean, pueden perjudicar a terceros que no tuvieron ocasión de defenderse en el juicio; estos terceros tienen varias vías entre las cuales pueden optar para defenderse de dichos perjuicios; una de ellas es la interdictal, como se reconoce en doctrina y jurisprudencia. La máxima res inter alios indicatae ali no periudicandt, se aplica no solo a las sentencias, sino con mayor razón a todas las determinaciones o medidas del Juez en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros, porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y a sus causa habientes".
Esta sentencia posteriormente fue ratificada por decisión en 1957 y el 6 de marzo de 1959, ante ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, el cual se acogió a la jurisprudencia de 1946, con la siguiente introducción:
"La jurisprudencia de 1929, sentada cuando para la acción de despojo se requería violencia o clandestinidad, condiciones imposibles de darse en un acto cumplido por una autoridad judicial dentro de las normas legales, tiene hoy bajo el nuevo Código Civil, en nuevo alcance al eliminarse esas condiciones, pues aún tratándose de actos de autoridad cumplidos dentro del marco legal, como es la ejecución de una sentencia que conlleva a la entrega material a un tercero de un inmueble en poder del demandado a quien se le quita contra su voluntad, puede significar despojo para un tercero, a los solos efectos del interdicto posesorio por el ejercible. El diccionario de la lengua Española dice : "despojar, privar a uno de lo que goza y tiene, desposeerlo con violencia. Quitar jurídicamente la posesión de los bienes o habitación que uno tenía, para dársela a su legítimo dueño, procediendo sentencia para ello".
Más cónsona con la nueva disposición del artículo 783 del Código Civil, es, por tanto, la jurisprudencia de la extinguida Corte Federal y de Casación del 20 de diciembre de 1946.
Añade de inmediato esta jurisprudencia partidaria de la tutela interdictal contra las determinaciones judiciales, en ponencia del Dr. Duque Sánchez:
"En cuanto a las determinaciones y medidas judiciales y ejecuciones de sentencias si bien no cabe de que contra quien es o fue en el juicio en que se libraron no puede combatirlas con un interdicto, porque en lo petitorio va ínsito lo posesorio, en cambio respecto de los terceros perturbadores por esos actos legítima, la verdadera doctrina y la verdadera jurisprudencia es que dichos terceros tienen abierta la vía interdictal para defender su posesión contra tales actos y medidas, sean preventivas o de ejecución".
C) La tercera etapa provocada por las innumerables críticas que recibió la jurisprudencia del 46, confirmada en el 59, vuelve a la doctrina del 29 y reactualiza la tesis de no ser procedente la vía interdictal contra las determinaciones judiciales. Esta nueva postura jurisprudencial arranca con la decisión de la Corte del 2 de junio de 1965, en ponencia del Dr. Carlos Acedo Toro, que recibe el apoyo del Dr. Duque Sánchez, ponente de la anterior jurisprudencia al considerar éste que estuvo "convencido por los nuevos argumentos contenidos en dichos fallo". Esta sentencia es del siguiente tenor:
".... El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.
De otro modo se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador?. El particular que solicitó la medida, o el juez que la decretó por ministerio de su autoridad legal, y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare despojador o perturbador. Estas costas por ministerio de la Ley son de impresión imperativa como tiene establecido esta Corte".
Acorde con este último criterio jurisprudencial, y en sintonía con la mas autorizada de las doctrinas en esta materia, podemos concluir que no procede la vía interdictal contra las determinaciones judiciales sean cuales ellas fueren, se traten de medidas preventivas o de actos de ejecución de sentencia, ello en virtud que en una determinación judicial no existe arbitrariedad, ilicitud, violencia o clandestinaje, circunstancias éstas que motivan la existencia de la lesión posesoria, o más en concreto, despojo posesorio.
Adicionalmente, el sujeto despojado por una determinación judicial, tiene medios propios y apropiados para la defensa de sus derechos, y finalmente estaríamos ante la ausencia de legitimado pasivo, al no poder legitimarse al Juez que es la expresión misma de la Ley, tampoco configurarse la medida, por no tener la voluntad de constituirse en una posesión rival a la posesión actual y legalmente ejercida. Si la lesión se produjera, los derechos de terceros todavía pueden ser ejercidos.
Todo lo anterior permite a quien suscribe verificar que, efectivamente la parte actora alega un despojo producto de una determinación judicial, por lo que no resulta procedente la vía interdictal, siendo inoficioso entrar a considerar los demás alegatos y probanzas aportadas a los autos, y como corolario, la querella interdictal deviene en inadmisible y la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora WILLIAM GUSTAVO URIBE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada, mediante la cual se declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, mediante apoderados judiciales: WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, contra la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, ambos ya identificados, SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2017-000026
CEOF/YG.-