REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 207º y 158º
Maiquetía, dieciocho (18) de Octubre de 2017.
ASUNTO N°: WP12-R-2017-00035.
PARTE ACTORA: MATILDE ALVES DE COELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-783.723.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.601.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.412.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.483.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa distribución de causas, en el cual expuso: Que celebró con el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 15 de Noviembre del año 2002, bajo el No 22, Tomo 48 de los libros respectivos. Que de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el lapso de duración del aludido contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2002, sin que se estableciera prórroga alguna, por el contrario, se estableció un único lapso con la obligación de entrega del inmueble a la expiración del mismo, de manera que el aludido contrato se renovó a tiempo indeterminado. Que su hijo, LUIS ALBERTO COELHO ALVES, en su condición de comerciante independiente, se encuentra en situación de inactividad y tiene proyectado iniciar su negocio de comercialización en el ramo de auto periquitos y repuestos para vehículos, pero que ha sido imposible dada la dificultad y alto costo que implica el arrendar un local comercial para el ramo referido. Que en virtud de lo antes referido, tiene la necesidad de recuperar el uso del varias veces aludido local comercial y así su hijo pueda emprender el fondo de comercio correspondiente del cual dependería tanto su sustento como el de su grupo familiar. Que en tal sentido, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece nueve (9) causales de desalojo, las cuales no son de carácter taxativas, por lo que en virtud del vacío de la precitada disposición normativa, y dada la necesidad de su propio hijo como pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, es aplicable por analogía el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece como casual de desalojo para inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, como efectivamente es el caso de nos ocupa. Que aclara que el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no deja vacíos, ya que establece todas las causales que justifican una pretensión de desalojo por parte de un propietario del inmueble, mientras que el referido artículo 40 correspondiente a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, pero a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja a un lado necesidades como las que está planteando, que por razones de equidad no pueden obviarse, de manera que ante este vacío jurídico cabe necesariamente la aplicación analógica y así solicita respetuosamente se declare. Que demanda al ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado: PRIMERO: En el desalojo del local comercial arrendado. SEGUNDO: En el pago de las costas procesales. Que establece la cuantía en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1000 ut).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, comparece el apoderado judicial de la parte demandada PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el Libelo de la demanda temeraria. Que la demanda no cumple con las formalidades señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo hace referencia a los fines de dejar asentado la mezcla de hechos, derecho y petitorio, no dividido en los capítulos respectivos en lo que respecta a los hechos. Que ciertamente la ciudadana MATILDE ALVES DE COELHO, es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector denominado Cruz de Pariata, Curva de Cinzanito, distinguido con el número 45, ala Este, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, y que celebró con su poderdante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2002. Que el contrato autenticado antes descrito, es el único contrato celebrado por su poderdante con la demandante, ciudadana MATILDE ALVES, y dicho contrato se ha venido renovando cada año lo cual lo hace un contrato a tiempo determinado y no un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que en cuanto al señalamiento en el libelo de demanda de que la demandante tiene un hijo de nombre LUIS ALBERTO COELHO ALVES que no desempeña empleo o puesto alguno dado su condición de comerciante independiente, y que el mismo se encuentra en situación inactiva, igualmente rechaza, contradice y desconoce el hecho de que el hijo de la demandante se le haga imposible y dificultoso arrendar un local para explotar el referido ramo de comercio, es por lo que rechaza y contradice tal argumento, ya que son situaciones ajenas de carácter personal que no guardan relación alguna con el contrato de arrendamiento que tienen suscrito. Que el ramo de comercio que explota su mandante en el local comercial, le sirve de sustento ya que proporciona y cubre necesidades de alimentación y demás servicios a su seno familiar. Que su mandante cumple con cada una de sus obligaciones, señaladas en el contrato de arrendamiento, el mismo se encuentra vigente por lo que rechaza, niega y contradice las razones de hecho narrado por la demandante en su libelo de demanda. Niega rechaza y contradice el petitorio en todas y cada una de sus partes, Primero desconoce, rechaza y niega el desalojo del local que ocupa su mandante en calidad de arrendatario, ya que la causal de desalojo alegado por la demandante no es aplicable para esta acción. Que el artículo 40 de la referida ley sobre inmuebles de uso comercial establece taxativamente las nueve (9) causales de desalojo, por lo que no existe aplicación analógica posible. Que rechaza, niega y contradice el pago de las costas procesales que pide el demandante de auto. Que se desestimen las pretensiones de la parte actora.
Promovidas como fueran los correspondientes escritos de pruebas, el Tribunal de la causa las admite en fechas 19 de enero de 2017, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en los términos siguientes: PRIMERO: Determinar la naturaleza de la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos MATILDE ALVES DE COELHO y FRANCISCO JIMÉNEZ, ya identificados. SEGUNDO: Determinar el derecho aplicable al caso de autos. TERCERO: Determinar la procedencia en derecho del desalojo pretendido por la accionante.
En fecha 03 de mayo de 2017, se celebró ante el Tribunal a quo la Audiencia de Juicio de ley. Se hace constar que tanto la parte actora como la parte demandada ratificaron los dichos explanados en su escrito libelar y de contestación, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal a quo publica decisión in extenso en los siguientes términos:
“(…)
No obstante, puede comprobarse a través de una simple lectura del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la inexistencia de la referida “laguna” jurídica, pues el legislador, se reitera, fue claro al establecer las causales de Desalojo para Locales Comerciales, dentro de las cuales no se contempla la posibilidad de desalojo de este especial tipo de inmueble o bienhechurías por la necesidad de uso del mismo, deviniendo las causales establecidas en la precitada norma como taxativas, aun cuando no aparezca expresamente establecido, pues lo contrario devendría en la inseguridad jurídica producto de la aplicación indiscriminada de causales no previstas en la ley, por lo que, en consecuencia, al no ser aplicable la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogada, y por ende, inaplicable al presente caso, la pretensión interpuesta por la actora no puede proceder en derecho, y así quedara establecido en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MATILDE ALVES DE COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-783.723, en contra del ciudadano FRANCISCO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.466.412, en (sic). SEGUNDO: En consecuencia se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente asunto.”
Apelada como fuera la anterior decisión por la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2017, se recibió el expediente N° WP12-R-2017-000035, de la nomenclatura particular de esta Alzada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 30 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha 18 de Julio de 2017, vencido como fuera el lapso de presentación de observaciones a los informes, la Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada HILDA FÁTIMA PÉREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, MATILDE ALVES DE COELHO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la parte actora, ciudadana MATILDE ALVES DE COELHO contra el ciudadano FRANCISCO GIMÉNEZ arriba identificados.
III
PREVIO
DE LA LEY APLICABLE
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La acción incoada por desalojo que solicita la parte actora se fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el desalojo por necesidad de uso del inmueble, la cual fue declarada sin lugar por el quo ante lo que este denominó inaplicabilidad de la ley al caso objeto de debate.
En efecto señala la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar:“En tal sentido, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece nueve (9) causales de desalojo, pero a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que antes de la vigencia de la actual Ley que rige los inmuebles de uso comercial, era la aplicable, dicha Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece en su referido artículo 40 las causales de manera taxativa, por el contrario, la redacción de dicho artículo deja particulares abiertos al decir textualmente: son causales de desalojo, sin especificar que son las únicas causales lo cual deja un vacío notorio, de manera, que ubicándonos en los hechos planteados, y dada la necesidad de mi propio hijo como pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, es aplicable por analogía el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece como causal de desalojo para inmuebles arrendado (sic) bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, como efectivamente es el caso que nos ocupa...”
Así pues, tratándose el presente caso de un local comercial, surge la duda acerca de la aplicación al caso de autos de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo la cual se ampara la parte actora o del vigente cuerpo normativo que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, esto es, si la primera debe aplicarse de forma analógica y con carácter retroactivo en virtud de la existencia en la segunda de un “vacío legal” en la enumeración hecha por el legislador respecto a las causales de desalojo, las cuales a criterio de la accionante no son de carácter taxativo, o si por el contrario, tal petición no debe prosperar en derecho por tratarse de una ley derogada e inaplicable, como sentenció el a quo.
Asimismo, debe tener en cuenta este sentenciador que la acción de autos, a saber, desalojo de local comercial por necesidad de uso del inmueble, fue interpuesta en fecha 24 de mayo del año 2016, lo cual impone a esta alzada el análisis de la naturaleza del desalojo solicitado por la ciudadana MATILDE ALVES contra el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, a fin de determinar la ley aplicable al caso planteado, es decir, si de acuerdo con lo expresado por el a quo la presente causa debió incoarse fundamentándose en las causales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o por el contrario y tal como establece la parte actora, debía aplicarse analógicamente el contenido del artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, dispone el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Por su parte, expresan las disposiciones derogatorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, lo que a continuación se transcribe:
“Art. 51. Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de la República Bolivariana de Venezuela N° 36. 845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Art. 52. Segunda.- Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha. ”
De igual manera y en relación a los inmuebles objeto del precitado cuerpo normativo, quedó establecido en sus artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
“Artículo 2.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por 'inmuebles destinado al uso comercial', aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
“Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Así las cosas y visto que la nueva ley que rige en materia de alquiler de locales comerciales desaplica y deroga la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley…”, y tratándose el bien en debate de un local comercial, por tanto no excluido en el previamente transcrito artículo 4, deviene en aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como acertadamente determinó el a quo en la recurrida. Así se decide.
En este sentido y respecto a la irretroactividad de ley, nuestra Carta Magna, en su artículo 24, dispone:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”
Del contenido de la norma Constitucional parcialmente transcrita, se desprende la imposibilidad de retrotraer efectos legales de carácter material, salvo los que favorezcan a los ciudadanos en materia penal (in dubio pro reo). Por otro lado, al descender al ámbito del derecho común, encontramos en el artículo 3 del Código Civil, el principio de la irretroactividad de la Ley, al contemplar que “…la ley no tiene efecto retroactivo.”
Asimismo, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2004, expediente Nº 03-0428, al tratar lo relativo a la retroactividad de la Ley y su aplicación inmediata, estableció lo siguiente:
“Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque, las consecuencias prácticas de uno u otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal).”
De manera consustancial con lo que venimos tratando, se hace necesario precisar que la derogación es el modo normal de terminación de la vigencia de la Ley, y así lo contemplan tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el propio Código Civil Venezolano, en su artículo 7. Así, el artículo 218 constitucional dispone que:
'Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”
Aunado a lo anterior, concluye quien suscribe que, de haber sido aplicable la disposición en la cual fundamentó erróneamente la apoderada judicial de la parte actora su demanda, esta hubiese igualmente sucumbido ante el inocuo material probatorio aportado en autos, constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la partida de nacimiento del hijo cuya necesidad de ocupación pretendía demostrar y la notificación producida en cabeza del arrendatario, elementos estos desde todo punto de vista insuficientes y exiguos a fin de evidenciar la efectiva existencia de la causal de desalojo alegada, pues tal como expresan los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Alejandro Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1”, página 218 y 219:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
…Omissis…
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conducente a la misma, pues:
Un contrato o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos…”
En este sentido, se reitera una vez más la improcedencia de lo pretendido por la parte actora, al intentar una demanda cuya resolución pretende siguiendo los parámetros de un cuerpo normativo derogado, planteando para ello un inexistente y conveniente vacío legal, y a todas luces intentando inducir a error al órgano de justicia que conoció de la causa, insistiendo asimismo en la aplicación analógica de una causal que NO SE ENCUENTRA VIGENTE AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE SU DEMANDA PARA LOS INMUEBLES QUE PARTICIPAN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE AQUEL QUE ES HOY OBJETO DE DEBATE, es necesario traer al presente fallo el novísimo criterio jurisprudencial plasmado por el propio a quo, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2016, Caso: JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ contra ANDRÉS LUIS HERNÁNDEZ GARCÍA, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el cual se dejó sentado:
“ (…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
Ahora bien, bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial como los locales y oficinas, tal y como se preceptuaba su artículo 1, en el cual se disponía:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…”.
La regulación respecto a los inmuebles destinados a vivienda fue modificada a partir de la publicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 número Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, en virtud de la cual quedaron derogadas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en los siguientes términos:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”. (Resaltado de la Sala).
De la disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales u oficinas.
En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA: SE DESAPLICAN, PARA LA CATEGORÍA DE INMUEBLES CUYO ARRENDAMIENTO REGULA EL PRESENTE DECRETO DE LEY, TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1999…”.
DE LA DISPOSICIÓN CITADA, SE DESPRENDE QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ DE MANERA EXPRESA QUE CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MENCIONADA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, DEBÍAN SER DESAPLICADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.845 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1999, RESPECTO A LOS INMUEBLES DESTINADOS AL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRODUCCIÓN, POR CUANTO HASTA ESA FECHA ERA DICHO INSTRUMENTO EL QUE REGÍA LAS RELACIONES ARRENDATICIAS RESPECTO A LOS LOCALES COMERCIALES U OFICINAS.
Por consiguiente, conforme al criterio y a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que el juez de alzada procedió acertadamente y aplicó la norma vigente al caso de autos ya que para el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda de retracto legal arrendaticio, se encontraba vigente la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, por lo que mal podía aplicar, aun cuando para la fecha en que fue dictada la sentencia, es decir, 30 de abril de 2015, se encontraba vigente el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que esta nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. (…)” (Negrilla y cursiva de la Alzada).
Así las cosas, y por interpretación en contrario, siendo que la demanda fue incoada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sustanciada y sentenciada bajo el mandato de la parcialmente transcrita disposición normativa, es por lo que se reitera que la presente acción de Desalojo de local comercial por necesidad de uso del inmueble, decidida a tenor de la nueva ley, vigente y por lo tanto aplicable en la oportunidad de su admisión, obliga a quien sentencia a declarar la improcedencia en derecho del presente recurso de apelación, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del local comercial por necesidad de uso del inmueble, incoada por la ciudadana MATILDE ALVES DE COELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-783.723, contra el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.412. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
CEOF/GD.-
Asunto: WP12-R-2017-000035
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