REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000049
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EXSY LORENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN – INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000035, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) ha incoado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., contra la ciudadana EXSY LORENA RAMÍREZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/06/2017, mediante la cual declaró sin lugar la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la parte accionada.
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 18 de octubre de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-III-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Verifica esta Alzada que en fecha 13 de junio de 2017, la parte demandada, ciudadana EXSY LORENA RAMÍREZ BORGES, asistida por la Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado N° 30.169, opuso como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, la inepta acumulación de Pretensiones en la cual supuestamente habría incurrido el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Opongo conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la inepta acumulación, ya que el demandante acumuló en el mismo pretensiones que se excluyen mutuamente. Como puede evidenciarse en el petitorio primero solicita la entrega inmediata totalmente desocupado y en el petitorio segundo exige el pago de supuestos cánones de arrendamiento insolutos; conforme a la normativa antes expuesta solamente puede ejercitarse cuando se demanda una acción subsidiaria de la otra.
Por otra parte el particular primero trata de una entrega de un local, mas (sic) no dice que la acción es de desalojo, que en caso de ser tal, resulta evidente que se tramita por el procedimiento oral. Pero en particular segundo se demanda el pago de los daños y perjuicios que corresponde el procedimiento ordinario (…)”. Sic
Así pues, en fecha 19 de junio de 2017, luego del descargo realizado por el demandante en el cual asevera no haber incurrido en la inepta acumulación denunciada por la parte demandada, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicta sentencia declarando sin lugar la inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“…
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues la resolución de contrato o el desalojo en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismos cuando estos fueran reclamados, como en nuestro caso de análisis (sic).
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende el Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, así como el pago de los canos de arrendamiento por daños y perjuicio, siendo que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alquileres de locales comerciales, resultando forzosa la declaratoria SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones opuesta por la parte demandada, en consecuencia negada la reposición, a fin de no admitir la presente demanda, y así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION (sic) de pretensiones opuesta por la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ (sic) BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539, asistida de la Abogada ADA LEON (sic) LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.169, parte demandada en el juicio de DESALOJO, interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335, contra la. Así se decide.” (Subrayados y negritas del a quo).
En este sentido, expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, a EL ciudadano (sic) EXSY LORENA RAMIREZ (sic) BORGES, plenamente identificada, Por DESALOJO POR FALTA DE PAGO fundamentados en la cláusulas del contrato suscrito entre las partes que es sagrada ley y los artículos 1159,1167,1264,1579,1616, (sic) del Código Civil vigente, y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal A para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble LOCAL Comercial completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bs. 300.000,00, a razón de Bs. 25.000,00 Bolívares Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Febrero del 2.017, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del escrito libelar).
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, existe la denunciada inepta acumulación de pretensiones o si por el contrario, y como sentenció el Tribunal a quo, esta no es tal, pudiendo perfectamente demandarse tanto el desalojo como el pago de los cánones demandados como insolutos por vía de daños y perjuicios.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En relación al específico caso de autos, en el cual se acumula la solicitud de desalojo y pago de los cánones insolutos objeto de la demanda por vía de daños y perjuicios, viejo es el criterio de nuestro máximo órgano de justicia cuando en sentencia de fecha 04 de abril del 2.003, emitida por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.”
En ratificación del criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000834, de fecha 24 de noviembre del 2016, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el caso seguido por INVERSIONES 2006, C.A., contra ALMACENADORA FRAL, C.A. y como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., dejó sentado:
“…De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por la parte accionante lo es una acción por resolución de contrato de arrendamiento cuyos efectos exigen la devolución y entrega material del bien inmueble otorgado en arrendamiento así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentren vencidas hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha en que se produzca la sentencia de resolución y en consecuencia esta surta sus efectos liberatorios.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte perjudicada por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que generaron indefensión en la parte recurrente en casación, al declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones conexas entre sí, como ocurre en el caso de autos...”
Por lo que, la pretensión de desalojo, que al igual que la resolución de contrato pretende la devolución del inmueble y por tanto la desocupación del arrendatario y finalización de la relación arrendaticia, y el cobro de cánones insolutos derivados del referido vínculo contractual, no está prohibida por normativa alguna, en consecuencia, es factible la tramitación a través del juicio oral tanto del desalojo como del cobro de los cánones insolutos, siendo que lo contrario a esto sobrevendría en una clara desobediencia a los principios de economía y celeridad procesal, deviniendo así en perfectamente exigible en juicio, tanto el desalojo por falta de pago y como el cobro de los mismos por vía de daños y perjuicios. Así se decide.
El criterio anteriormente plasmado y aun vigente, nació bajo el vigor de la ahora derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual los procedimientos como los que ahora rige la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, llevados actualmente a través del procedimiento oral, eran tramitados a través del juicio breve, permitiendo de igual manera y aun ante lo expedito de tal vía procedimental, la solicitud conjunta de la resolución o el desalojo y los daños y perjuicios derivados de la posible declaratoria con lugar de la sentencia, los cuales simplemente se traducían en el pago de los cánones demandados como insolutos en virtud de la ocupación del inmueble ya disfrutada por el demandado-arrendatario y, asimismo, y tal como señaló el a quo, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual se traduce en un convenio oneroso y de tracto sucesivo, lo cual cobra particular importancia cuando lo pretendido es el desalojo, no de inmueble con fines habitacionales, sino de un local comercial, es decir, de un fondo de comercio en capacidad de producción y presuntamente ocupado sin el debido cumplimiento de la principal obligación del inquilino, el cual es el pago de las mensualidades acordadas, en consecuencia, no existiendo inepta acumulación de pretensiones alguna, la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EXSY LORENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.551.539, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2017-000049
CEOF/GD.-