REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Octubre de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000056
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553 actuando en este acto en su condición de propietario del apartamento 3-D.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDMUNDO ANDRADE, CLAUDIA LOZZIA Y MARCOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.845, V- 11.061.604 y V-10.508.714, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN)
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: Que en fecha 03 de Junio de 2017, se celebró una írrita asamblea de propietarios en las instalaciones del edificio Arnedillo, ubicado en Calle 2 con Avenida Playa Grande en jurisdicción del Municipio Vargas. Que en la convocatoria sobre el objetivo referido se indicó lo siguiente:
“ … Omissis… Se convoca a los señores copropietarios de Residencias Arnedillo (…) (sic) a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará en el Salón de Fiestas del edificio con lo objeto de tratar los siguientes puntos (sic)
1. Informe y cuenta de la Junta de Condominio (sic)
2. Informe de la Administración sobre la situación financiera del edificio.
3. Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2017-2018.
4. Aprobación de los trabajos de reparaciones pendientes por realizar en el edificio, costo y forma de cargo al condominio.
5. Comentarios y sugerencias de interés general para el buen funcionamiento del edificio (sic)
NOTA: En caso de no lograrse el Quórum se hará una SEGUNDA (2da) reunión el mismo día, en el mismo sitio y con la misma agenda, a las 10:00 a.m. y de no existir Quórum se hará una TERCERA (3era) Reunión el mismo día, en el mismo sitio y con la misma agenda, a las 10:30 donde la decisión se tomara con la cantidad de Copropietarios presentes… omitido…”
Que a fin de determinar con toda precisión el pleno entendimiento de la pretensión ut supra se determinará con toda la precisión el desarrollo de la agenda propuesta por la junta de condominio y la Administración Condominio Country Mar 20-20 C.A., por lo que se transcribe lo siguiente:
“…omitido… (sic) 12 (sic) Se compran pinturas BEIGE para área externa del edificio; VERDE para los bohíos en el área de parrilleras; BLANCA para los pasillos y AMARILLA para la demarcación de puestos de estacionamiento (…) (sic) 15 (sic) Compra material de ferretería para condicionar nueva área de depósito para los activos del edificio (…) 22 (sic) Se establece el cobro de 5.000 Bs. (sic) a los propietarios que traen más de cinco (5) invitados para hacer uso de la piscina, (…) 23 Aprobación de las cartas consultas realizadas con respecto (sic) ba: Arreglo y alquiler de la Conserjería (…) Alquiler de los puestos de estacionamientos (…) Alquiler de espacios vacíos(…) nuevas tarifas de cobro en el uso de áreas comunes… TRABAJOS PENDIENTES POR REALIZAR AÑO 2016 (…) Reacondicionamiento de los baños con la construcción de un mesón y la instalación de 2 lavamanos empotrados (…) Desalojo y reacondicionamiento de la Conserjería para Alquilarla (…) Adjudicación de puestos de estacionamiento (visitantes) (…) TRABAJOS A REALIZAR AÑO 2017 ( …) construcción de Rejas de Seguridad en la entrada de la piscina (…) Construcción de maleteros por parte de aquellos propietarios interesados en los mismos (…) Considerar el aumento en las tarifas por el uso de las áreas comunes (…) Considerar la NO PUBLICACIÓN EN PRENSA de la convocatoria para posteriores Asambleas (…) FORMA DE PAGO PARA REALIZAR TRABAJOS (sic) Una cuota extra de 50.000,00 Bs. por apartamento para cubrir la reparación del ascensor (…) Alimentar nuevamente el fondo de trabajo para Reparaciones con un aporte único de 20.000,00 Bs … Omissis…”
Que el resumen expuesto por la Junta y la Administración se justifica ya que en la asamblea se aprobaron todos los considerados por agenda pero bajo un esquema total y absolutamente irregular. Que la convocatoria está viciada de nulidad, habida cuenta que se expresa con claridad que todos los puntos sometidos a discusión serán validos sin importar el quórum obtenido, lo cual como se dejó apuntado es completamente incierto que para lograr determinados objetivos propuestos por la junta y/o administración contar con el 75% de los propietarios. Que existe otro punto que causa terror y alarma. El cual fue incluido pretendidamente, tanto en el desarrollo de la agenda, como en su fraudulenta aprobación en cuanto a la eliminación de la futura publicación en la prensa de la convocatoria. Que es un hecho delicado ya que contando con una unanimidad, nunca será válido dicho acuerdo por ser una norma de orden público por cuanto es de orden Constitucional como lo es el ser oído, defenderse, expresar sus ideas y votar. Que causa preocupación cuando por medio de su hijo dirigía una misiva a la Administradora a fin de requerir explicación sobre la asamblea que hoy se cuestiona ya que se negó a firmar el recibido de la solicitud como derecho de cada propietario. Que para nadie es un secreto que algunos de los propietarios viven o se acostumbran a generar mora en su pago, por lo que la Junta de Condominio ha implementado medidas como lo son el corte de los servicios necesarios para todos y cada uno de los habitantes. Que se expresa porque causa mucha suspicacia el hecho de que uno de los integrantes de la Junta de Condominio elegida en fecha 3 de Junio de 2017, no sea propietaria de algún inmueble de la comunidad. Que la ciudadana Claudia Lozzia aparece como miembro de la junta de condominio del edificio Arnedillo, lo cual también forma parte de una nueva evidencia por el cual la elección de la junta de condominio es inequívocamente nula ya que las decisiones que fueron tomadas a partir de esta elección están impugnadas de irregularidad. Que la información que distribuye por escrito la Junta de Condominio, la cual no tiene firma ni sello húmedo que haga presumir su remitente o autores, que no tiene cualidad por las descritas falencias detalladas y explicadas.
En fecha 21 de Junio de 2017 el tribunal le dio entrada, reservándose un lapso de tres (03) días de despacho para su admisión.
En la misma fecha se dicta auto en el cual se ordena subsanar algunas omisiones que a juicio del A Quo presenta el escrito libelar y en tal sentido se insta a consignar los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 28 de Junio, la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del despacho saneador dictado por el A Quo en fecha 21 de junio de 2017.
En fecha 04 de Julio de 2017 el A-quo dicta sentencia interlocutoria en la cual niega la revocatoria formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA.
En fecha 06 de Julio de 2017, el abogado Antonio González apeló de la decisión dictada en fecha 04/07/2017, por lo que el A-quo oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha 31 de Julio de 2017, arriban a esta Alzada las actuaciones inherentes al recurso de apelación, es por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, fijando un lapso de 10 días para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18 de Septiembre de 2017 la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre, el tribunal dicta un auto fijando para sentencia la presente causa.
En el día de hoy, 19 de octubre de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece
-III-
M O T I V A C I Ó N
Precisa este sentenciador para resolver la incidencia planteada, traer a colación lo dictaminado por el A Quo en su auto de fecha 21 de junio de 2017, y al respecto se transcribe:
“(…)
Visto el libelo de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MEJIA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.665.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.553, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARNEDILLO Y LA ADMINISTRADORA CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A, éste Tribunal, previo a la admisión de la presente demandada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 4° y 6° rezan (sic) lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del libelo de demanda que la parte actora no determinó con claridad en que se basa su pretensión, y considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que (sic) se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo, el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, no se desprende en forma clara lo solicitado por ella, por cuanto no especifica la nulidad parcial que pretende, asimismo observa quien juzga que la parte actora no consigno (sic) documentos fundamentales con los cuales soporte su pretensión, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma, por lo antes expuesto es que éste Tribunal insta a la parte actora a que subsane lo antes señalado. Se advierte a la parte actora que los señalamientos anteriores deberán cumplirse a fin de que éste Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente acción. Cúmplase.” (Negritas del Tribunal a quo)
En efecto, indica la recurrida, tal como ha quedado previamente transcrito en las líneas que anteceden, que el actor no estableció claramente el objeto de su pretensión ni acompañó el libelo de demanda con los instrumentos respectivos, tal y como lo establece el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador que el A quo mediante el auto hoy objeto de apelación instó a dar cumplimiento a los particulares siguientes a fin de proveer lo concerniente a la admisión de la demanda:
“…En el caso de marras, no se desprende en forma clara lo solicitado por ella, por cuanto no especifica la nulidad parcial que pretende, asimismo observa quien juzga que la parte actora no consigno (sic) documentos fundamentales con los cuales soporte su pretensión, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma, por lo antes expuesto es que éste Tribunal insta a la parte actora a que subsane lo antes señalado. Se advierte a la parte actora que los señalamientos anteriores deberán cumplirse a fin de que éste Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente acción. Cúmplase.”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar en primer lugar, si en efecto el petitorio de la parte actora en relación a su pretensión es obscuro y si la omisión de consignación de documentos a lo que se refiere el artículo 340 del Código Adjetivo impide al órgano de justicia proveer sobre la admisión de la demanda.
En este sentido, señaló la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad parcial de la convocatoria y por ende, de la Asamblea General de Propietarios del edificio Arnedillo, celebrada en fecha 3 de Junio de 2017, por haber inducido en error a los propietarios, al exponer un quórum equivocado en armonía a los puntos incluidos en la agenda convocada, habida cuenta, que tal y como debatió en líneas anteriores, bajo el marco regulatorio de la Ley de Propiedad Horizontal, son necesarias, para la aprobación de temas que interesen a la comunidad, una mayoría, la cual puede ser simple, calificada o unánime; aclarando, que la nulidad parcial demandada solo envuelve los temas en los cuales son necesarias la mayoría calificada y/o unánime.
SEGUNDO: En la nulidad parcial de la elección de la junta de condominio integrada por los ciudadanos: Edmundo Andrade, Claudia Lozzia y Marcos Pérez, ya identificados, por cuanto la ciudadana Claudia Lozzoa (sic) no tiene cualidad de propietaria, por ende, la imposibilita de ostentar cualquier cargo, incluso de ejercer el derecho al voto, por no tener la titularidad del derecho de propiedad despojándola en consecuencia, de cualquier prerrogativa, derecho u obligación dentro de la comunidad de propietarios del edificio Arnedillo.
TERCERO: Por vía de consecuencia, son nulas las deliberaciones y posterior aprobación sobre: 1) todas las cuotas extra fijadas, 2) la colocación de rejas en el área de la piscina, 3) la remodelación del baño en el salón de fiesta, 4) el cambio de destino del uso de la conserjería, 5) la construcción de maleteros y 6) el cobro arbitrario de tarifas por el uso y goce de las áreas comunes; ya que todas estas no fueron incluidas en la convocatoria como puntos de agenda, pretendiendo ejecutarlas la acéfala junta de condominio, tergiversando elocuentemente las facultades impresas en la Ley que rige la materia, por ende abusando del derecho, amen (sic) de las necesarias mayorías en asamblea de propietarios que se requiere para cada caso en concreto.
CUARTO: La nulidad absoluta sobre la ilegal determinación por parte de la junta de condominio, de eliminar la publicación en prensa de la convocatoria de las futuras asambleas de propietarios, bajo el inocuo argumento de una economía de recursos.
QUINTO: Como consecuencia de la determinación envuelta en el acápite tercero de esta demanda, y bajo la primas de la (sic) teorías de las obligaciones (art. 1270 C.C.), se conmine a la administración Condominios Country Mar 20-20, C.A. evitar en lo sucesivo el abuso del derecho, al consentir, avalar y auspiciar atropellos jurídicos, que aun sin ápice de duda lesionan el derecho de toda una comunidad; toda vez que se asume y entiende, ellos poseen el conocimiento técnico o experticia sobre la materia.
SEXTO: Las consecuentes costas y costos de este procedimiento…”
Así las cosas, advierte quien suscribe que resulta claro el objeto de la demanda del accionante, destinado a lograr la nulidad, aunque sea parcial, de una convocatoria de asamblea que, según sus dichos, estableció puntos y particulares no señalados en ella durante la publicación de ley, por lo que disiente este sentenciador respecto a lo expresado por el a quo en el auto recurrido cuando expone que “…no se desprende en forma clara lo solicitado por ella, por cuanto no especifica la nulidad parcial que pretende…”. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la omisión de la consignación de los documentos fundamentales de la demanda a los que se refiere el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló el apelante en diligencia de fecha 28 de junio 2017, lo siguiente:
“…se deriva que la columna vertebral de la intención de acceder al Poder Judicial, descansa en una nulidad de asamblea, documento este DE ÍNDOLE PRIVADO, el cual está en manos del Administrador, para lo cual se afirma, que la forma para lograr incorporar este medio de prueba es con la EXHIBICIÓN. El consignar un documento, que primero, tiene dudas sobre lo fundamental y por el otro, no es público al inicio de una demanda, sería servir, en “bandeja de plata” que esos medio escritos sean perfectamente impugnados por el adversario, dejándome limitada la posibilidad de lograr vencer en la litis. En conclusión, primeramente, solicito la revocatoria por contrario imperio en atención al artículo 341 del Código Adjetivo, toda vez que la ley no autoriza al Juez para condicionar su admisión y, en el supuesto negado de lo anterior, a todo evento planteo el recurso de apelación.”
Aunado a lo anterior, reiterado ha sido el señalamiento según el cual el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del íter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Aunado a lo anterior, el actor manifestó las razones por las cuales el documento fundamental no se había consignado conjuntamente con el escrito libelar, pretendiendo lograr tal requisito a través de la promoción de la prueba de exhibición. En todo caso, si bien el incumplimiento de cualquiera de las causales contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no impide la admisión de la demanda, no es menos cierto, se advierte, que el actor deberá correr con las consecuencias de tal falta, lo cual deberá ser posteriormente objeto de las determinaciones del a quo, en consecuencia, el presente recurso de apelación deberá prosperar en derecho, debiendo revocarse el auto dictado por el a quo en fecha 22 de junio de 2017 ((fecha corregida por el A Quo mediante auto de fecha 26/07/2017), y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 49 de la Constitución y 12 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.391 y de éste domicilio, quien actúa en su condición de propietario del apartamento denominado nomenclatura 3-D perteneciente al edificio Arnedillo, situado en la calle 2 con Avenida Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 22 de Junio de 2017, el cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GIDD
Exp. WP12-R-2017-000056