REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, dos (02) de octubre de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000024.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano ELÍAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.178.911.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA ROSALES DE NAREA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
DEMANDADA: Ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.692.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa declinatoria de de competencia declarada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien previa admisión y desarrollo procesal de ley dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión, decisión esta de la cual apeló la parte demandada.
Así las cosas, la parte actora debidamente representada por la abogada BLANCA ROSALES DE NAREA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 64.743, consigna escrito libelar en los siguientes términos: Que en el mes de mayo de 2003, la ciudadana Yusneida Yamileth Pompa y el ciudadano Elías David Bermúdez se conocen y después iniciaron una relación concubinaria, decidiendo establecer una vida juntos a partir del mes de junio de ese mismo año, asumiendo el ciudadano antes mencionado que ella antes de vivir con él vivía con su mamá y su hijo, para ese entonces de dos años. Que su unión concubinaria se prolongó por un lapso de seis (06) años, el cual transcurrió bajo un clima de respeto, amor, armonía, comprensión, convivencia, cordialidad, asistencia y socorro mutuo. Que mantuvieron una relación estable de hecho cumpliendo ambos con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma continua, ininterrumpida, pública, notoria y ampliamente conocida por familiares y amigos. Que se dedicó a trabajar, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones morales y materiales para satisfacer las necesidades básicas como concubino, inclusive asumiendo las obligaciones de buen padre frente al hijo de ella, queriéndolo y aceptándolo como tal, así como de ello ha llegado al extremo de asistirla no sólo en razón de salud o enfermedad si no que llegó a asumir gastos y costos de operaciones y cirugías por estética, gastos todos cubiertos por él en su totalidad, así como la asistencia, atención y cuidados propios de esos momentos. Que dicha relación concubinaria perduró hasta el día 27 de abril de 2009 cuando comenzaron los problemas como pareja, la comunicación y el respeto comenzó a perderse y por ende comenzó a deteriorarse la relación de pareja, agravándose hasta el hecho de que como hombre de principios, respetuoso, negado a todo lo que llame violencia y convencido que la mejor salida era separarse sin mayores complicaciones asumiendo que era lo mejor para los dos, decidió irse de su hogar ante la actitud hostil, indiferente y hasta agresiva que estaba percibiendo de parte de su concubina, lo que ameritó que buscaran ayuda profesional, como fue asistir juntos a unas terapias de pareja para buscar soluciones a su conflicto, lo que no resultó y ella de manera malintencionada utiliza la existencia de la Ley Especial de Violencia de Género para simular una supuesta Violencia hacia ella por parte de su mandante quedándose ella habitando el inmueble adquirido durante su convivencia con el propio peculio, con el fruto del trabajo de su mandante, de sus ahorros y hasta de sus sacrificios. Que su mandante abandonó su hogar a fin de evitar situaciones de agresión, violencia y más aun a sabiendas de que hoy existe una Ley especial que ampara y protege a la mujer y que ha venido siendo utilizada de manera infundada, para causarle perjuicios y daños morales, por lo que su mandante prefirió irse, pero a los días regresa con el ánimo de recuperar la relación y encuentra que su concubina había cambiado las cerraduras del apartamento con el solo y único ánimo de impedirle el ingreso al mismo, despojándolo de todas sus pertenencias y objetos personales, sin poder recuperarlos. Que tuvo la buena fe y mejor intención, de adquirir un inmueble, comprarlo con el fruto de su trabajo y ponerlo a nombre de su concubina pensando que en un futuro debería abandonarla sin poder reclamar derechos que por Ley los tiene y mucho menos pensó que su concubina para despojarlo, llegaría al extremo de denunciarlo ante las autoridades como en efecto lo hizo denunciándolo por violencia a la mujer, y así impedirle su acceso o entrada al mismo hasta el día de hoy. Fundamentó la acción en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su petitorio pide la sentencia declarativa del derecho, en los particulares siguientes: PRIMERO: Que su mandante ha demostrado conforme a la Ley, la existencia del concubinato; SEGUNDO: Que los derechos de su mandante, como concubino son equiparables y tiene los mismos derechos y efectos que confiere el matrimonio; TERCERO: Que de acuerdo a los hechos narrados los fundamentos de derechos invocados, solicita previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra Ley, se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, estable y permanente, que existió entre su mandante y la ciudadana YUSNEIDY YAMILET POMPA GARCIA, por espacio de seis (6) años.
Admitida como fuera la demanda y ya en la oportunidad probatoria, el Tribunal de la causa resuelve mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, reponer la causa al estado de admitir la misma, dada la omisión del edicto ordenado publicar en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, comparece la parte demandada debidamente representada por la defensora ad litem, abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que como punto previo, deja constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirle para ejercer la defensa de su representada YUSNEIDY YAMILET POMPA GARCÍA, la cual le fue imposible encontrar. Que en el mes de agosto de 2015, se trasladó al Desarrollo Urbanística Marapa Marina, primera Etapa, Edificio D, piso 8, Apto. DO 81, entre los ejes 3 y 4, y B-C, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, tocando varias veces sin ser atendida, encontrándose con una vecina que le dijo que la demandada vivía allí pero que trabajaba todo el día y llegaba tarde. En fecha 22/09/2015, se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en las escalinatas del Calvario, Caracas y coloco un telegrama urgente con acuse de recibo. Rechazó la demanda, en vista de la imposibilidad de poder hablar con su representada y sin saber si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, así como el derecho pretendido; a todo evento, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, todo lo alegado en la presente demanda reservándose los derechos que pudieran corresponder a su representado en caso que la demanda fuere temeraria. Negó, rechazó y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano ELIAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, de que haya vivido en concubinato por 6 años con la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, por carecer de fundamento y argumento alguno. Por lo tanto, mediante la presente acción la parte actora lo que pretende es establecer el concubinato en una situación de hecho sobre el estado de las personas, solo mediante manifestaciones y afirmaciones de hechos que rechazó y contradijo, por ser falsos los argumentos explanados en el escrito libelar que carece de veracidad, ya que las pruebas presentadas por la parte actora, como lo son el justificativo de testigos, recibos médicos, constancia de residencia, recibos, depósitos bancarios y fotografías, las cuales impugno en este acto, no demuestran que haya existido entre la parte actora y su representada una relación de hecho estable, ininterrumpida y publica, donde las mismas resultan impertinentes, por lo tanto no constituye prueba alguna de la unión concubinaria.
Concluidos como se encontraran los lapsos probatorios y de informes, el Tribunal a quo en fecha 16 de Septiembre de 2016, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial del Justificativo de Testigos antes apreciado y de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal supra identificado, se desprende que el ciudadano ELIAS (sic) DAVID BERMUDEZ (sic) GARCIA (sic), es conocido públicamente como concubino de la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el accionante ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, demostró que él y la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de Junio del año 2003, la cual sostuvieron hasta el día veintisiete (27) de abril de 2009, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido se tiene como concubina (sic) al ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-24.178.911, de la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-17.154.692, desde el mes de Junio del año Dos mil tres (2003), hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 07 de abril de 2017, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Se hace constar que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad procesal respectiva y no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadano ELÍAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con la tantas veces referida demandada.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13/04/2011, evacuado en la solicitud N° 1952, requerida por el ciudadano ELIAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, en la cual aparecen las testimoniales de los ciudadanos HILDA MARGARITA MONTILLA DE MUNDARAÍN y HUMBERTO PARMINIO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.888.534 y V4.933.714.
La instrumental antes referida, aun cuando expedida por un órgano de justicia con competencia para ello, contiene las testimoniales extrajudicialmente obtenidas de ciudadanos ajenos a la presente causa y, por ende, terceros cuyas declaraciones debían ser ratificadas con la respectiva promoción de los mismos como testigos, lo cual no ocurrió en autos.
Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial cuando en sentencia Nº 00-562, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en estudio del referido medio probatorio, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a los largo del proceso.
Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues, como bien se señaló anteriormente, tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso.” (Subrayado de la Alzada).
En virtud de lo antes señalado y contrario al criterio esgrimido por el a quo, quien esta decisión suscribe niega el valor probatorio del justificativo de testigos bajo estudio. Así se establece.
• Copia simple y original de Factura N° 037456, expedida por la Asociación Civil Saluda y Familia Catia la Mar en fecha 20 de abril de 2010; original de Constancia Médica por Consulta expedida por la Asociación Civil Salud y Familia Catia la Mar en fecha 20 de abril de 2010, y copia simple de tres recibos de pago, marcados N° 24, 25 y 26, por los montos de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno, por concepto de alquiler de una casa.
La precitadas documentales de carácter privado, expedidas por terceros y consignadas además en copias simples, impugnados por la defensa judicial de la parte demandada, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Diez (10) Recibos de pagos de servicios de electricidad y de Intercable, corrientes a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de la pieza signada “I”.
Analizadas como fueran las precitadas documentales de carácter privado, impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, sobre las cuales, tal como dictamina el a quo y ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con la promoción del informe de ley, se concluye que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Marapa Marina, Regional N° 381. Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.
Esta documental, no obstante su genérica impugnación, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, merece valor probatorio, acreditando que para la fecha de expedición de la constancia en referencia, el ciudadano ELÍAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, era residente del apartamento 81 Torre D, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Así se establece.
• Copias simples de Partidas de Nacimiento de los niños HARYUNAY JAVIER y EYLA DANIELA, hijos de los ciudadanos YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA y HAROLD JOSÉ PARADA RENAULT y ELÍAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA y AURISTELA RUTH ZERPA VELÁSQUEZ, respectivamente.
No obstante el carácter y naturaleza político administrativa de las documentales bajo estudio, nada aportan las mismas al mérito probatorio de la causa, destinado a demostrar la existencia de una relación o unión estable de hecho entre las partes en el período de tiempo señalado por la parte actora. Así se establece.
• Impresiones fotografías que corre insertas a los folios 98, del 100 al 104, y del folio 112 al 115 de la pieza signada “I” del presente expediente.
Respecto a las pruebas antes elencadas, el a quo negó su valor probatorio al estar estas “irregularmente promovidas” y carecer de los requisitos respectivos, entre ellos el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones.
Las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:
“ (…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'
En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayados y negritas de la Sala)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, contrario a lo expresado por el A quo, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.
Ahora bien, se desprende que la parte demandada impugnó el material fotográfico promovido; y aunado a ello, no cumplió la parte actora y promovente con impulsar ningún otro medio de prueba (experticia) destinado a acreditar la autenticidad del medio libre reproducido y admitido a los autos, razón por la cual, no pudiendo quien suscribe determinar la legitimidad de las documentales consignadas, concluye, con motivación distinta al Tribunal de la causa, respecto a la falta de valor probatorio de las dieciocho (18) fotografías reproducidas en autos. Así se establece.
• Depósito Bancario N° 234966642, de la Cuenta de Ahorros N° 01340213282132185649 a nombre de Yusneidy Pompa, de fecha 12/12/2007, de Banesco Banca Universal, depositado por Elías Bermúdez.
Respecto a la precitada instrumental, impugnada por la defensa de la parte demandada, conviene este sentenciador con el criterio expresado por el a quo en cuanto a que dicho documento se ha considerado por la Jurisprudencia venezolana, entre otros de origen bancario, como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, sin embargo, no sólo ha sido promovido el mismo en copia simple sino que no se han cumplido con la respectiva promoción de la prueba de informes a la cual se refiere el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, aunado a que nada aportan al mérito de la causa, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora afirmó la existencia de la relación concubinaria demandada por cuanto, según sus dichos, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, entre el año 2003 hasta el año 2009, según relató en el escrito libelar, hecho este contradicho por la defensora de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En este sentido, siendo que corresponde a la parte actora probar la veracidad de los hechos que afirma y a la demandada sus respectivas excepciones, se impone agregar que la parte demandada no consignó en autos elemento probatorio alguno para demostrar sus alegatos. Así se establece.
Sin embargo, la carga de la prueba en casos como el de autos recae, por entero, en la parte actora, quien es aquel que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho que expone haber mantenido con la accionada, lo cual no logró en autos, pues a pesar de la aparente abundancia de material probatorio aportado por él, el mismo deviene en insuficiente al ser estos, en su mayoría, impugnados y desechados luego de su debido análisis, ya por su errónea promoción o por nada aportar al mérito de la causa, en consecuencia, difícilmente pueda quien suscribe encontrarse conteste con lo decidido por el a quo, debiendo prosperar en derecho el recurso de apelación intentado por la defensa de la accionada a través de la presente decisión y ante la evidente exigüidad de probanzas capaces de demostrar sin ningún género de dudas lo señalado por el actor, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, en autos identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de septiembre de 2016, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano ELÍAS DAVID BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.178.911, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.154.692. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WP12-R-2017-000024
CEOF/GD.-