REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000066.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.801, actuando en nombre y representación del ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.702.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 25 de Septiembre de 2017, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, formulado por el Abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.801, contra la negativa del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Civil del Estado Vargas, al declarar Extemporánea la apelación contra la sentencia de fecha 22 de Agosto de 2017.
En fecha 26 de Septiembre del presente año, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar las copias conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concedió un lapso de 10 días siguiente a la precitada fecha. En esa misma fecha la parte actora dio cumplimiento al auto dictado por esta alzada, y consignó los fotostatos requeridos.
Vencido como se encuentra el lapso antes referido, este Tribunal se reserva el término de cinco (5) días de despacho, contados desde la referida fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO EJERCIDO
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.801, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que se transcribe:
“(…)
Por auto de fecha 22 de Agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, sorpresivamente, declaró extemporánea la apelación ejercida en nombre de mis representados y firme la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2017, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada por el Tribunal A Quo, con ocasión de la acción constitucional de amparo incoada por mis representados en contra de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club. En dicha audiencia, se declaró sin lugar la acción incoada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días siguientes a los efectos de la publicación del fallo íntegro.
En fecha 8 de agosto de 2017 (día martes), tuvo lugar la publicación del referido fallo, es decir al tercero de los cinco días determinados por el Juez A Quo para su publicación, los cuales vencieron en fecha 10 de agosto de 2017 (día jueves), por lo que a partir del 11 de agosto de 2017 (día viernes), comenzó el lapso de apelación en contra de la decisión incoada, apelación que fuera ejercida en fecha 15 de agosto de 2017 (día martes), es decir al tercer día, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de Agosto de 2017, el Juez A Quo dicta la decisión en la que declara extemporánea la apelación propuesta. Cabe indicar, que el hoy impugnado auto dictado por el A Quo fue dictado vencido todos los lapsos procesales y concluido el procedimiento constitucional, por lo que de suyo comporta la necesaria e indiscutible notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, nos dimos por notificados de la decisión de fecha 22 de agosto de 2017, advirtiendo el error en que incurriera el Juzgado A Quo, sin que hasta la fecha este se hubiere pronunciado al respecto.
En tal razón y siendo la oportunidad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante este Juzgado Superior a proponer el Recurso de Hecho en contra de la negativa del A Quo en oír la apelación propuesta en contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2017, formulada en tiempo oportuno, con base y fundamento en los siguientes términos:
…Omissis…
En tal sentido expuesta, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N°. 1005, de fecha 26/07/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo de una acción de amparo, procedió a determinar la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia. En ese sentido, señaló la Sala que en el proceso venezolano está conformado por el principio de la preclusión, es decir, una vez que se inicia, lo van sucediendo una serie de actuaciones realizadas tanto por las partes como por el juez, concatenadas unas con otras hasta la sentencia, conforme a un orden lógico establecido en la ley, evitando así, que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales, por ello, no se puede realizar alguna actividad fuera de la oportunidad ni se puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
…Omissis…
Es así como resulta evidente de autos que, si el Juez A Quo fijó el lapso de cinco días para publicar el fallo, debe indefectiblemente correr en forma íntegra, para que así tenga lugar el nacimiento el de la apelación, conforme al artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo.
Como corolario de lo expuesto, y tal como consta en autos, si el lapso de publicación establecido en la audiencia constitucional del día 3 de agosto de 2017, venció en fecha 10 de agosto de 2017, día jueves, excluyendo el sábado y domingo consiguiente, el lapso de tres días para la apelación, venció indefectiblemente el día 15 de agosto de 2017, martes, fecha ésta en la que efectivamente formulamos apelación en contra de la decisión de fondo dictada, por lo que consecuencialmente resulta un evidente error del Juez A Quo, declarar extemporánea una apelación propuesta en tiempo útil.
Resulta importante agregar que la misma regla preclusiva e imperativa anterior, es aplicable al ciudadano Juez A Quo, que, en forma, evidentemente extemporánea, dicta el auto de fecha 22 de agosto de 2017, es decir cinco días hábiles siguientes al 15 de agosto de 2017, cuando la regla del artículo 293 es adjetivo, el cual me permito nuevamente transcribir, establece:
…Omissis…
En razón de lo expuesto, visto el evidente error en que ha incurrido el Juez Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en sede constitucional, negando la apelación propuesta en tiempo oportuno, en nombre de nuestros representados expresamente Recurso de Hecho, ordenando al juez A Quo, proceda en forma inmediata a dictar un auto mediante el cual oiga en el efecto devolutivo la apelación formulada en fecha 15 de agosto de 2017 y, por consiguiente revoque el auto de fecha 22 de agosto de 2017.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta sentencia definitiva en fecha 08 de Agosto de 2017, del siguiente tenor:
“ (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FEDERICO MATEU, debidamente representado por el Abogado CARLOS SILVA PRINCE, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 15 de Agosto de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, y ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por él A Quo en fecha 08 de Agosto de 2017, y en fecha 22 de Agosto de 2017, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“(…)
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece la Sentencia con carácter vinculante, N° 847, proferida en fecha 08 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de este fallo).
Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que los accionantes disponían del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.
Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de manera tácita de la sentencia, mediante la diligencia que presentó el 21 de diciembre de 2011, tal y como consta actas y en el cómputo remitido a los efectos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día jueves 22 hasta el lunes 26 de diciembre de 2011, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación diez (10) días después de fenecido dicho lapso, el 9 de enero de 2012, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide…”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito queda claro que el lapso estipulado para ejercer los recursos de ley contra las sentencias dictadas en los procesos de amparos, es de tres (03) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, y siendo que en el caso de autos, la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte querellante, resulta extemporánea, se declara inadmisible la misma, y en consecuencia, firme la decisión recurrida. Y así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Sobre la Oportunidad
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para evitar se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la cual sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación, pudiendo establecer la procedencia de la misma y ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de una actuación extemporánea, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones y los lapsos procesales implicados en la negativa declarada.
Ahora bien, respecto al trámite de la apelación en materia de amparo y en especifico sobre la aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, Auto, de fecha 17 de marzo de 1993, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio: Emilio Abouhamad Pacheco, Exp. N° 93-0021, dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el recurso de apelación, pero no el procedimiento para su tramitación por lo cual deben seguirse supletoriamente “las normas procesales en vigor”, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48 eiusdem. De tal forma, debe aplicarse para la tramitación del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, la normativa contenida en el C.P.C., que al respecto indica en su Art. 305…”
Entonces no hay duda sobre la aplicabilidad del artículo 305 eiusdem, y en tal sentido se impone analizar en primer lugar la tempestividad del recurso de hecho ejercido, pues, el mismo debe ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes, el cual debe computarse por días de despacho.
Así tenemos entonces, que en el caso de marras se trata de una negativa de apelación en materia de amparo constitucional, y siendo que dicha resolución fue emitida durante el receso judicial, observa este sentenciador que dicho órgano jurisdiccional se encontraba perfectamente habilitado para sustanciar y resolver las acciones de amparo constitucional, razón por la cual, aun cuando se trata de un periodo en el cual los Tribunales no dan Despacho, siguen siendo hábiles en materia de amparo constitucional.
Se aprecia entonces, que la negativa de apelación es de fecha 22 de agosto de 2017, razón por la cual, en principio, la parte tenía los días: 23, 24, 25, 28 y 29 de agosto de 2017 para presentar el recurso de hecho, ya que este Juzgado de Alzada se encontraba de guardia durante el receso judicial para resolver y decidir en materia de amparo constitucional.
Sin embargo, alega el recurrente que la negativa de apelación fue dictada fuera del lapso de ley, lo que impone examinar los siguientes eventos; el recurso de apelación negado por el A Quo se ejerció en fecha 15 de agosto de 2017 y la negativa de apelación se verificó en fecha 22 de agosto de 2017, esto es el Quinto (5°) día hábil siguiente, lo que hace posible concluir en que efectivamente el A Quo no se pronunció dentro del lapso de ley (Art. 293 C.P.C.).
Al respecto, un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, Sentencia N° 232, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.
En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.
Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes.
En el presente caso, la negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no podía ser exigido su ejercicio, en virtud de que tal negativa no se produjo dentro del lapso legal previsto, por ello, era imperativo la notificación de las partes, para que comenzaran a correr los lapsos contemplados para recurrir. La omisión al respecto, vulneró a la accionante su sagrado derecho a la defensa, al impedirle con la omisión denunciada, el libre ejercicio recursivo, todo lo cual hace forzoso declarar con lugar la presente apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la mencionada notificación. Así se decide…”
En efecto, tal como se aprecia del fallo antes parcialmente transcrito, cuando la negativa de apelación se produce fuera del lapso de ley, es imperativo su notificación para que comience a transcurrir el lapso para recurrir de hecho.
En el caso de marras, la negativa de apelación se produce fuera del lapso de ley (Art.293), sin embargo, luego de la negativa, la parte comparece a los autos en fecha 19 de septiembre de 2017 y presenta el recurso de hecho en fecha 25 de septiembre de 2017, razón por la cual, resulta inútil reponer al estado de notificación, ya que la parte ha tomado conocimiento de dicha negativa en fecha 19 de septiembre, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para recurrir de hecho, concluyendo este sentenciador que el mismo se ha presentado en forma tempestiva. Así se declara.
Sobre La Procedencia
Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2017, el A-Quo estando en la audiencia de Amparo Constitucional, se acoge al lapso de Ley (cinco (5) días) para publicar el fallo íntegro, el cual precluyó en fecha 10/08/2017.
Así las cosas, en fecha 08 de Agosto de 2017, el A-Quo dictó sentencia lo cual significa que la misma fue publicada dentro del lapso, pero antes de su vencimiento, debiendo dejarlo transcurrir íntegramente, para darle nacimiento al lapso de interposición del recurso correspondiente, que en el caso de autos es el de apelación y para cuyo ejercicio el recurrente dispone de tres (03) días.
Ahora bien, en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, la parte actora mediante apoderado judicial interpone el correspondiente recurso de apelación, y en fecha 22 de Agosto de 2017 el A Quo niega la apelación.
Así tenemos, que desde el dia 04 de Agosto de 2017 al 10 de Agosto de 2017, transcurren los cinco 05 días para la publicación del texto íntegro del fallo, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 04, 07, 08, 09 y 10 del mes de Agosto de 2017, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 08 de Agosto, es decir de forma anticipada al vencimiento del lapso.
Una vez vencido el lapso, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente comienzan a computarse los tres (03) días siguientes que tienen las partes para interponer el el recurso que le concede la ley, los cuales se computan de la siguiente manera: 11, 14 y 15 de agosto del año 2017, razón por la cual, el recurso de apelación fue ejercido de forma tempestiva. Así se establece.
Sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se puede evidenciar que el auto de fecha 22 de Agosto de 2017, dictado por el A-quo en la cual niega la apelación por extemporánea cita la sentencia N° 847, de fecha 08 de Agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que los accionantes disponían del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.
Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo…”
Se puede apreciar que la citada sentencia es clara al establecer que los accionantes disponían de un lapso de tres (03) días para la interposición del recurso y asimismo que los días deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados no laborables por otras leyes, ello en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes a tenor de lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Entonces, analizado como ha sido, se constata que el lapso para ejercer el recurso de apelación no se había agotado para la fecha en que la representación judicial de la parte actora lo interpuso, esto es, en fecha 15 de agosto de 2017, impugnando tempestivamente el fallo de fecha 8 de agosto de 2017, dentro del lapso correspondiente, y como corolario deviene en forzoso declarar con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO MATEU BALDINI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3-657-702, contra la negativa de apelación proferida por él A Quo en fecha 22 de Agosto de 2017, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial en fecha 15/08/2017, contra la decisión dictada en fecha 08/08/2017 por el precitado Juzgado. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2017.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
CEOF/GIDD
Asunto: WP12-R-2017-000066
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