REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : WH13-X-2017-000043

RECUSANTE:






ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.933, actuando en su carácter de Director y Socio de la Sociedad Mercantil J.C. Ground Support Aviation C.A.
ISAIR MARÍN y LEWIS RAMÓN CONTRERAS HUÉRFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 240.182 respectivamente.
RECUSADA:







MOTIVO: AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SOLICITUD DE INHIBICIÓN

-I-
SÍNTESIS
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, esta alzada recibe escrito contentivo de solicitud de inhibición formulada por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dirigida al ciudadano CARLOS E. ORTIZ F., en su condición de Juez del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para resolver sobre la solicitud planteada por el Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN
Consta en los autos, escrito contentivo de la solicitud de inhibición de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, donde la solicitante expone lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su articulo (sic) 15 consagra el principio del Equilibrio Procesal, que trata de la igualdad de las partes en el proceso, siendo labor del Juez mantener el equilibrio entre ellas, y este ha sido el criterio de este Juzgador de alzada, cuando en diversas oportunidades se la ha querido consultar sobre un expediente y ha manifestado que tienen que estar las partes presentes – demandante – demandado - y este ha sido su criterio sostenido.
Ahora bien, resulta ser que encontrandome en este circuito realizando mis actividades cotidianas, pude observar que los abogados Isair Marin (sic) Ramírez y Lewis Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.798 y 240.182, apoderados Judiciales o asistente del ciudadano Juan Carlos Armas Chirinos, ingresaron a su despacho aproximadamente a las once y cincuenta minutos hora de la mañana (11:50am), y sostuvieron entrevista y conversacion (sic) con su persona por un lapso de tiempo de mas (sic) de Una hora, siendo que antes observe el expediente que se encontraba en la Coordinación lo subieron a su despacho.
Considero que si Usted, se reunió con los abogados de la contraparte no debió de recibirlos o por lo menos a convencerlos de que mi persona estuviese presente en dicha reunión, en este sentido elevo ante usted este reclamo para los efectos legales consiguientes.
…Omissis…
Otro si: pido respetuosamente, se sirva Inhibirse de seguir conociendo de este asunto y de cualquiera otra causa donde estén las partes identificadas…”
Ahora bien, sin efectuar consideración alguna sobre los hechos indicados en el escrito contentivo de la “solicitud de inhibición”, debe limitarse éste órgano colegiado a examinar la naturaleza de dicha institución, y en tal sentido, es claro que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Sobre esta disposición ha comentado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad…”
Tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros) (Subrayados y negritas del Tribunal).
Continúa explicando la Sala, y al respecto establece:
“…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Asimismo, una vieja sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, dejó establecido lo siguiente:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
Mucho antes y de forma contundente, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en un fallo de fecha 20 de abril de 1989, fijaba los siguientes parámetros:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”
De manera que ha sido reiterada e invariable la doctrina jurisprudencial según la cual, no le es permitido a las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la solicitud formulada debe ser desestimada por improponible, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se es
Asimismo, se le hace saber al solicitante que en fecha 26 de Octubre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución signada con el N° 2011-051, y en su artículo uno resuelve la creación de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional. Dicho instrumento en su artículo 5, establece: “Los integrantes de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito tendrán un Juez Coordinador o Jueza Coordinadora propuestos por el Presidente o la Presidenta de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia a la Comisión Judicial de ese Máximo Tribunal.”
Así las cosas, de una simple lectura del articulado de esta Resolución podemos apreciar que el Juez Coordinador, tiene la potestad de Supevisar, Coordinar, Informar, Reglamentar el funcionamiento del Circuito, y en general todas aquéllas funciones que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideren necesarias para el mejor funcionamiento del Circuito.
Entonces, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2014 resolvió designarme como Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, concurren en mi condición de Juez Superior dos funciones perfectamente diferenciables (Administrativa y Jurisdiccional), razón por la cual, en la fecha que Usted indica atendí un reclamo de naturaleza administrativa (dificultad de acceso al expediente por una de las partes en la causa N° WP12-M-2017-000002), que en ningún modo se extendió al ámbito jurisdiccional, y entra dentro de las funciones que como Juez Coordinador me corresponden. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior es por lo que a todas luces considera este Tribunal, que la presente solicitud resulta contraria a derecho, en consecuencia y en perfecta concordancia con lo antes expuesto, debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por el Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, apoderado judicial de la parte accionante. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ NATURAL,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 pm de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.
WH13-X-2017-000043