REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
207° y 158°
ASUNTO: WP12-R-2017-000064
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.678.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Defensor Público ALBERTO JOSÉ BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES GONZÁLEZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.405.022, V-24.177.895, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: DEYANIRA VILORIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.963.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, debidamente representada por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada contra los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES GONZÁLEZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.405.022 y V-24.177.895, respectivamente.
-II-
LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Que la Ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el dia Jueves 13 de Julio de 2017, los ciudadanos Juan de Dios Montes González y Roque Luis Fernando Montes Malavé (padre e hijo), siendo aproximadamente la media noche (12:00 a. m.), se confabularon e introdujeron en el inmueble por ella ocupado y de manera agresiva y recurriendo a la violencia física, la desalojaron a la fuerza y arbitrariamente conjuntamente con sus dos menores hijas: YORCANYERLYS EURIMARE NUÑEZ SANTI y ARKANYERLYS ISABELLA MONTES SANTI; por lo que, por tan penosa circunstancia de verse a esas altas horas de la noche a la intemperie y ante la actitud agresiva y desafiante de los agraviantes, pidió apoyo a una patrulla de la Policía del Estado Vargas que circulaba por el lugar, cuyos funcionarios la asistieron y las trasladaron a la entrada del Sector Ezequiel Zamora, a casa de su abuela que vive en dicho sector.
Al dia siguiente, el dia viernes 14 de julio de 2017, la ciudadana ALBANIS SANTI se dirigió al inmueble de donde la desalojaron arbitrariamente los agraviantes y se percató que el propietario del mismo y su hijo le pusieron candado a la puerta principal de acceso al anexo, lo que obviamente le obstaculizó la posibilidad de ingreso a la vivienda, cercenándole por completo la entrada al inmueble, materializándose así el desalojo arbitrario, quedando todos su bienes, muebles del hogar y enceres personales y de las niñas encerrados, dejándola a ella y sus dos menores hijas desprovistas de un techo donde vivir y pernoctar dignamente y de sus ropas o vestimentas diarias.
Que la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ es comodataria desde hace más de CUATRO (4) AÑOS, del inmueble del que fue desalojada arbitrariamente ubicado en el Sector Mamo, Calle Malecón, Fte. Quincalla Los Portugueses, Casa N° 11, Anexo, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas; y que ella venía ocupando, conjuntamente con su concubino (hijo del propietario) y sus dos menores hijas: YORCANYERLYS EURIMARE NUÑEZ SANTI y ARKANYERLYS ISABELLA MONTES SANTI de 4 y 2 años de edad respectivamente, como lugar de residencia y vivienda familiar de manera permanente, pacífica, pública y notoria, en razón del contrato de comodato verbal convenido con el ciudadano JUAN DE DIOS MONTES GONZÁLEZ, agraviante propietario del mismo, con ocasión de la unión estable de hecho o concubinato sostenida con su hijo ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVÉ.
Celebrada como fuera la audiencia oral y pública, compareció la presunta agraviada debidamente asistida de abogada, quien expuso:
“…tal como lo he expuesto plenamente en el libelo de demanda (sic) el cual ratifico en todo y cada una de sus partes, mi asistida y representada ciudadana ALBANIS SANTI, vivía en condición de comodataria en un inmueble situado en el sector mamo, en un anexo, en virtud de un contexto de una relación concubinaria sostenida con el hijo del propietario de la vivienda (sic) con el ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO MONTE (sic), allí han convivido durante más de 4 años, pero siendo que el día siete (7) de junio (sic) la ciudadana ALBANIS SANTI comenzó a tener problemas en su relación que llego al extremo de producirse una situación de violencia contra la mujer (sic) donde mi representada fue golpeada y tales ahechos (sic) ameritaron correspondientes denuncias ante el Ministerio Publico y se le dicte al concubino una medida de alejamiento y separación de la vivienda, seguidamente el ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO se empezó a residenciar en la vivienda del padre la cual es contigua, en fecha trece (13) de julio siendo aproximadamente la media noche, tanto el señor Juan de Dios como su hijo, se introdujeron de manera violenta y arbitraria, violando incluso en este sentido la medida que se le había dictado al ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO y violentamente obligaron a la ciudadana ALBANIS SANTI a desalojar el inmueble en compañía de sus dos menores hijas, lo que amerito (sic) que a esa (sic) altas horas de la noche saliera de su casa con sus dos menores hijas, siendo ayudadas por una patrulla que las traslado (sic) a la casa de la abuela de las niñas, quiero decir con esto que la acción del señor Juan de Dios y su hijo, son acciones que violan flagrantemente derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, una vivienda digna, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de ellos se interpone este derecho de amparo a los fines de que se ordene por este Tribunal que sean restituidos los derechos antes mencionados, es menester indicarle ciudadana juez que si bien es cierto que existen aquí situaciones que tienen que ver con derecho de posesión no es menos ciertos que los accionados han actuado de una manera ventajosa y que sus vías de hecho han violentado derechos esenciales constitucionales reconocidos por nuestra carta magna y que en este sentido dicha carta magna establece que procede la acción de amparo y no hay que acudir a la materia de posesión o contractual, ya que esto significaría que no se podría satisfacer la restitución de los derechos constitucionales, por lo que, apelo al Tribunal a los fines de que sean restablecidos los derechos constitucionales y alego nuevamente el ventajismo por parte de los ciudadanos antes mencionados, y la existencia de dos menores de edad que ameritan la protección de cualquier Tribunal de República, es todo ciudadana Juez”.
LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se hizo constar que la parte presunta agraviante, expuso:
“…ella ocupa en mi casa un cuarto de mi hermana y esa casa esta inhabitable, y los niños duermen hasta en el suelo, ellos siempre viven en una discusión, yo llegue (sic) ese ultimo (sic) día porque estaba fuera del país ya que tengo amigos que me comentaron que la ciudadana ALBANIS SANTI se presento (sic) con dos policías. En cuanto al desalojo, eso no es así porque ella siempre viene y se va cuando quiere, eso de que yo la saque (sic) y la eche (sic) para la calle es mentira, porque cada vez que discuten ella se va, tampoco le eche (sic) la ropa para la calle y los niños siempre están conmigo, de hecho yo le dije que pasara y recogiera todas sus cosas y ella paso (sic) y agarro (sic) algo de la nevera, yo no quiero que me molesten mas (sic) porque ya estoy mayor de edad, ella es una señora que cuando quiere lo golpea y entra (sic) patadas y yo le dije a mi hijo, ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO MONTE (sic) MALAVE (sic) que la denunciara pero él no siguió el procedimiento, porque ellos siempre se siguen viendo, yo le dije a ella, que en mi casa no la quería. Luego, llego (sic) a mi casa y me dijo que ella iba al médico con la niña y yo le di diez mil bolívares (10.000 Bs) y resulta que se fue a la fiscalía, sin embargo yo firme (sic) una orden de la Fiscalía, y luego llego (sic) la Guardia Nacional, luego me mandaron a la jefatura (sic) en suma, yo les dije que no los quería en mi casa porque de hecho esa casa esta inhabitable, le dije a mi hijo que le busque donde vivir porque ellos siguen juntos, que piensen en los niños porque las peleas se oyen al lado y en todas partes, yo no tengo problemas con ella, pero tiene mi casa de hotel y no de vivienda, y los corotos que tienen son de mi hija que se fue a Bogotá, y hable (sic) con mi hija para que se los vendiera, yo le dije a mi hijo que le diera todas sus cosas que necesitan las mujeres cuando forman un hogar, yo me he portando muy bien con ella pero uno no puede tener en su casa una persona que es así, ya estoy sufriendo de los nervios cada vez que pelean se oyen esos gritos, para mí es una (sic) grado tener a las niñas, yo le doy comida y todo, le dije a él que es un sinvergüenza que sigue visitando a esa mujer a pesar de las ordenes de alejamiento, yo estaba en Italia con mis hijos y me tuve que venir porque me dijeron que él iba en una moto peleando con ella, yo no me quiero meter en su relación pero él tiene que llevársela y alquilarle un apartamento, porque la casa donde esta es inhabitable, yo he dicho para que me hagan una inspección allí y vean en las condiciones en las que ellos viven, yo estoy harto de ese problema. Es todo.
(…)
Seguidamente la parte accionada, hace uso del derecho a contra réplica y expone: “Lo que le puedo decir del amparo arbitrario es mentira porque nadie hizo desalojo arbitrario eso fue tal cual como yo se lo dije, ella llega y se va cuando le da la gana, si hacen una inspección ven que esa casa esta inhabitable, ahí yo estoy todo el día es con mis amigos tomando porque si tomo con mis amigos, y eso de la cadena vaya y vea porque yo le tuve que poner cadena porque se desaparecen cosas porque ella lleva a la familia y amistades y se la pasan allí haciendo brujería, y le pusieron cruces blancas en las paredes y me agarraron una gallina, y yo le pongo cadena porque tengo que trancar mi casa, no puedo dejar el garaje abierto porque me han robado más de una vez, y yo nunca he tenido un problema con nadie de mamo, al contrario siempre me buscan, yo lo que hago allí es trabajar y barrer la calle, eso es lo que tienes que hablar la verdad”. Es todo.
-III-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 22 de Agosto del año 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos: “…Analizadas como han sido las documentales presentadas, por la parte querellante se desprende que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, provienen de la relación marital habida entre los ciudadanos ALBANIS SANTI PEREZ (sic) Y ROQUE LUIS FERNANDO MONTE MALAVE; Evidenciándose que existen otras vías procesales ordinarias idóneas y expeditas de la cual pudo haber hecho uso la supuesta agraviada, siendo la acción de Amparo Constitucional un medio excepcional, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales.
En razón a ello, la presente acción resulta improcedente por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria, sin que hubiere agotado la vía ordinaria, con lo cual la naturaleza de la acción constitucional se perdería.”
IV
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.

-V-
MOTIVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito, concluye el a quo que la parte presunta agraviada no demostró en autos el agotamiento de las vías ordinarias disponibles antes de intentar el amparo constitucional, para proteger al querellante ante los desalojos del inmueble, esto sin disponer a qué vías alternas y ordinarias se refería en su decisión, así como que los derechos denunciados como vulnerados no eran de carácter constitucional.
Corresponde entonces a este sentenciador, actuando en alzada, determinar la procedencia o no del recurso de apelación intentado por la parte perdidosa y presunta agraviante.
Asimismo, a fin iniciar el estudio de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional incoada en autos, vale la pena acotar que la parte actora o presunta agraviada expone en su escrito libelar que habita en el inmueble desde hace más de cuatro (04) años, según carta de residencia y carta aval consignadas en autos, y que la misma ha sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ésta ocupaba, cuando manifiesta: “Siendo aproximadamente la media noche (12:00 a. m.), se confabularon e introdujeron en el inmueble por ella ocupado y de manera agresiva y recurriendo a la violencia física, la desalojaron a la fuerza y arbitrariamente (sic) conjuntamente con sus dos menores hijas: YORCANYERLYS EURIMARE NUÑEZ SANTI y ARKANYERLYS ISABELLA MONTE SANTI; por lo que (sic) por tan penosa circunstancia de verse en esas altas horas de la noche a la intemperie y ante la actitud agresiva y desafiante de los agraviantes la desalojada pidió apoyo a una patrulla de la Policía del Estado Vargas que circulaba por el lugar, cuyos funcionarios la asistieron y las trasladaron a la entrada del Sector Ezequiel Zamora, para trasladarse a casa de su abuela que vive en dicho sector…”
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. (Negritas y subrayado de la Alzada)
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la Tutela Constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende asimismo de la precitada decisión que en ese caso (enunciado en la sentencia parcialmente transcrita) no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia arriba expuesta, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Se concluye entonces que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente afectados, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías; por tanto, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que pese a existir una posesión derivada de un comodato, la parte presunta agraviante procedió a desalojar a la accionante, impidiendo el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por lo que, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Concluye entonces la recurrida, en que la presente acción resulta sin lugar por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria, sin que hubiere agotado la vía ordinaria, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en el capitulo previo se concluyó que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente afectados, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías; por tanto, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que pese a existir una posesión derivada de un contrato de comodato, los presuntos agraviantes se introdujeron en el inmueble y de manera agresiva y recurriendo a la violencia física, desalojaron a la fuerza y arbitrariamente del inmueble a la presunta agraviada y sus dos menores hijos, impidiendo el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
Como corolario debe analizar este juzgador el acervo probatorio aportado a los autos a fin de determinar la ocurrencia de la vía de hecho alegada, pues, alega la accionante que ocupa el inmueble (del cual fue desalojada arbitrariamente) por razones humanitarias y en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el hijo del propietario de la vivienda, ROQUE LUIS FERNANDO MONTES, y por otra parte, los presuntos agraviantes niegan que exista el desalojo arbitrario, pues, afirma que la accionante siempre viene al inmueble y cada vez que discute con su concubino se va, es mentira que la haya sacado arbitrariamente del inmueble.
En cuanto a las pruebas aportadas al presente proceso, tenemos:
1.- Carta del Consejo Comunal “PARAMACAY 149”, donde se hace constar que la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ, vive en una vivienda del Ámbito Territorial de la Comunidad de Mamo, sector III Municipio Vargas de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, desde hace 4 años en la calle Malecón, Sector de Mamo, Catia la Mar. La referida constancia de carácter administrativo, emanada de un órgano facultado por la ley para ello, acredita sin duda que la ciudadana ALBANIS SANTI, habita en la vivienda antes descrita.- Así se establece.
2.- Copias simples de Certificación emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, donde se deja constancia que los datos ahí transcritos son exactos a los inscritos en el acta original de NACIMIENTO de las niñas YORKANYERLYS EURIMARE NUÑEZ SANTI y ARKANYERLYS ISABELLA EURIMARE MONTES SANTI, los cuales reposan en los archivos de ese Registro Civil, y acreditan que los niños son hijos de la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PEREZ y CARLOS JOSÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ (la primera), y ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVÉ (la segunda). Así se establece.
3.- Copia simple de las actas de Audiencia de Conciliación levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas en fecha 09 de Agosto del año 2017. Instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación y acredita que efectivamente el presunto agraviante ( JUAN DE DIOS MONTE GONZALEZ) formuló una denuncia contra la presunta agraviada, y ambos acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, a exponer sus alegatos, y al respecto afirma el presunto agraviante que la accionante es compañera de su hijo y que le dio un espacio corto en un cuarto de habitación de una hermana, pero es de mal vivir y por tanto no puede convivir con ellos, y por otra parte afirma la presunta agraviada en sede de la Jefatura Civil que fue ofendida e insultada por su concubino y que al llegar a la casa estaba todo trancado, luego sacó todos sus corotos y su comida a la calle.
4.- Constancia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°45, Destacamento de Zona N° 451, Segunda Compañía, de fecha 17 de Agosto de 2017.- Documental de carácter público administrativo, exento de impugnación, el cual acredita que la ciudadana ALBANIS SANTI, se presentó en ese despacho con la finalidad de solicitar apoyo en la situación de desalojo arbitrario por parte del ciudadano Juan de Dios Montes, siendo infructuosa la localización del mencionado ciudadano y el acceso a la vivienda. Así se declara.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionada, ciudadano: JUAN DE DIOS MONTES, señala: “…en cuanto al desalojo, eso no es así porque ella siempre viene y se va cuando quiere, eso de que yo la saqué y la eche (sic) para la calle es mentira, porque cada vez que discuten (sic) ella se va, tampoco le eche (sic) la ropa para la calle y los niños siempre están conmigo, de hecho yo le dije que pasara y recogiera todas sus cosas y ella paso (sic) y agarro (sic) algo de la nevera, yo no quiero que me molesten mas porque ya estoy mayor de edad, ella es una señora que cuando quiere lo golpea y entra (sic) patadas y yo le dije a mi hijo, ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO MONTE MALAVE que la denunciara pero él no siguió el procedimiento, porque ellos siempre se siguen viendo, yo le dije a ella, que en mi casa no la quería…yo les dije que no los quería en mi casa porque de hecho esa casa está inhabitable…yo no tengo problemas con ella, pero tiene mi casa de hotel y no de vivienda, y los corotos que tienen son de mi hija que se fue a Bogotá…le dije a él que es un sinvergüenza que sigue visitando a esa mujer a pesar de las ordenes de alejamiento…”. Asimismo, el otro presunto agraviante: ROQUE LUIS FERNANDO MONTE MALAVÉ, expuso: “Yo estoy hablando con ella, … y le dije que íbamos a cambiar, y todo íba a ser diferente”.
Así las cosas, la ciudadana Jueza en uso de sus facultades actuando en sede constitucional, procedió a interrogar a las partes en los siguientes términos: ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVÉ: “1) ¿Saco (sic) usted a la ciudadana ALBANIS SANTI de la casa? R. “Eso nunca pasó, en ese momento llegó la hermana y el novio de la hermana y ella se quedo (sic) esa misma noche en la casa, luego me pidió Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) que iba a llevar a la niña al médico y resulta que fue a la Fiscalía y nos llego (sic) a la denuncia.”
En cuanto a la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ, la ciudadana Jueza, la interrogó en los siguientes términos: 1) ¿Porqué si usted tiene una orden de alejamiento y medida de protección del siete (7) de junio señala que el trece (13) de Julio, estaba conviviendo con el ciudadano ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVÉ? R: “Como le explique yo vivía abajo, y él me dijo para hablar, y yo le dije que para que (sic) si ya me había hecho llorar por las denuncias que me había hecho y él me dijo que nos olvidáramos de eso y allí volvimos otra vez, y todo marchaba bien pero de la noche a la mañana no se (sic) que le paso (sic) que él me golpeo, en fiscalía me mandaron al CICPC en la broma de forense, cuando su papa (sic) y él en la noche me tiraron a la calle y dos vecinos me ayudaron y paso (sic) una patrulla que me ayudó con mis hijas y yo que estábamos en pijamas”.
Entonces, no hay duda que las instrumentales antes elencadas, adminiculadas al reconocimiento expreso de la parte codemandada (Juan De Dios Montes), en la oportunidad de la audiencia, al afirmar que la presunta agraviada vivía en el inmueble en vista de la relación concubinaria que mantenía con su hijo (Roque Luis Fernando Montes), acredita de forma inobjetable que la parte accionante conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, y la posesión, aun precaria es objeto de tutela constitucional y no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social. Así se establece.
Es claro que se produjo un desalojo, y así se aprecia de la instrumental emitida por el Comando de Zona N° 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que certifica que la accionante solicitó apoyo en la situación de desalojo arbitrario que estaba padeciendo y resultó infructuosa la localización del agraviante y el acceso a la vivienda; esto se confirma con lo expuesto por la parte agraviante al comparecer a la audiencia, cuando afirma: “… de hecho yo le dije que pasara y recogiera todas sus cosas y ella paso (sic) y agarro (sic ) algo de la nevera…”, y el mismo accionado expuso ante la Jefatura Civil de Caraballeda, lo siguiente: “La señora es compañera de mi hijo…pero esa señora es de mal vivir y por lo tanto no puede convivir con nosotros…”, ambas afirmaciones adminiculadas a la instrumental antes apreciada permiten deducir que a la accionante se le desalojó del inmueble, pues, por una parte, el presunto agraviante le permite pasar a recoger sus cosas y manifiesta la imposibilidad de convivencia, y por otra parte el comando de zona N° 45 de la Guardia Nacional hace constar que previo traslado al sitio resultó infructuoso el acceso a la vivienda, todo lo cual configura, sin duda, una vía de hecho por parte del agraviante.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante, y no es óbice, el hecho de que la vivienda haya sido declarada inhabitable, pues, ello no justifica que arbitrariamente se le haya despojado de la posesión y de sus pertenencias, el carácter humano de la vivienda es un problema que está resolviendo el Estado, y ya acertadamente él A Quo, ordenó en su dispositiva librar Oficios a las autoridades competentes.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación de los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES GONZÁLEZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVE, pues su actuar, por vía de hecho, impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 13/07/2017, le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, razón por la cual en criterio de este órgano jurisdiccional la apelación ejercida debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone revocar la sentencia dictada el 22.08.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, esto es, por la existencia de otras vías procesales ordinarias idóneas.
En consecuencia, corresponde ordenar la restitución de la ciudadana ALBANIS SANTI PÉREZ en su carácter de comodataria, en la posesión pacífica del inmueble que ocupaba, ubicado en el Sector Mamo, Calle Malecón, Fte. Quincalla Los Portugueses, Casa N° 11, Anexo, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ, parte presunta agraviante, mediante representante judicial: ALBERTO JOSÉ BELLORIN, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.456, contra la decisión de fecha 22.08.2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Agosto de 2017, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PEREZ, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVE.- Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PÉREZ, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN, contra los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES GONZALEZ y ROQUE LUIS FERNANDO MONTES MALAVE.- Así se decide. CUARTO: Se ordena la restitución de la ciudadana ALBANIS ALEJANDRA SANTI PEREZ, en la posesión pacífica del inmueble que venía ocupando, ubicado en el Sector Mamo, Calle Malecón, Fte. Quincalla Los Portugueses, Casa N° 11, Anexo, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.- QUINTO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. GLISMAR DELPINO

Exp. N° WP12-R-2017-000064
CEOF/GD