REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, Seis (06) de octubre de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000031.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VILMA PALACIOS BERROTERÁN y NORBERTO JOSÉ LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.755 y 174.248 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.637.218.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que comenzó hace veintisiete (27) años una relación concubinaria con el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR. Que desde el inicio mantuvieron una relación concubinaria, sin impedimento legal, en virtud de ser divorciada y él soltero, la cual fue conocida por toda la familia y amistades, siendo una unión armoniosa y permanente en todo el ámbito familiar y social en el que se desenvolvían, asistiendo siempre juntos a innumerables actos sociales, públicos y privados, eventos y reuniones, presentándose siempre como su esposa, con trato como si entre ellos existiera un matrimonio legalmente constituido, con cooperación mutua en todo lo concerniente al patrimonio conyugal, socorriéndose ambos ante todas las eventualidades que se les presentaron. Que el día 06 de Julio de 2015 en el centro de salud “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Pariata de la parroquia Maiquetía, según consta en Acta de defunción N° 502 de fecha 07 de julio de 2015, falleció SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.458.673. Que puede verificarse que la declaratoria de Defunción la realizó su hija, hijastra del de-cujus, ciudadana MARLENY YAREY BOGADO CARBO, y cuyos gastos generados por Servicios Funerarios fueron sufragados por su persona en su totalidad, lo cual oportunamente demostrará. Que en la forma que expone en el escrito libelar se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria. Que fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que requiere el pronunciamiento legal de este digno Tribunal a fin de que le sean reconocidos sus derechos como concubina y como cónyuge sobreviviente. Que demanda a tales afectos a la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.637.218, hija del ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR.
Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2015 y cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 02 de Mayo de 2016, comparece la parte demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, asistida por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, a los fines de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Niega, rechaza y contradice que para la fecha de la tramitación del Justificativo de Testigos, el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, haya sido de estado civil soltero, haya mantenido relación concubinaria o de cualquier otra índole con la ciudadana MARITZA CARBO. Asimismo, impugna y desconoce las copias de las documentales que corren insertas al folio 04 y así mismo las documentales que rielan a los folios 11 y 12. Que igualmente impugna la documental que riela en los folios 10 al 18, de esta última observa que no se solicitó a los testigos que dejaran constancia sobre el estado civil de los solicitantes. Que en la documental marcada con la letra “A” incurrieron en falsa atestación, al ofrecer al Juez testimonios falsos e inciertos, ya que al momento de la tramitación de la documental el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, era de estado civil viudo y no soltero, y que por tales circunstancias sea decretada su nulidad absoluta. Que el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR ya identificado, contrajo matrimonio en fecha 30 de agosto de 1969 con la ciudadana PETRA FERRER DE GONZÁLEZ y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, su hermana CARMEN ROSA GONZÁLEZ FERRER, y la demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ. Que su señora madre, ciudadana PETRA FERRER DE GONZÁLEZ falleció en fecha 10 de octubre de 1987 y que la dirección en la cual indica haber habitado la parte actora siempre ha sido su hogar familiar. Asimismo señala que es la única sobreviviente a su madre, padre y hermana, razón por la cual es la única y universal heredera, lo cual fue reconocido por la actora al iniciar la presente acción exclusivamente en su contra. Que es a partir de la muerte de la ciudadana PETRA FERRER DE GONZÁLEZ, en fecha 10 de octubre de 1987, cuando queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ésta y el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, tal como lo dispone el artículo 184 del Código Civil, debiendo realizarse la consecuente liquidación de la comunidad conyugal, la cual nunca fue practicada. Que es la única y universal heredera de tres sucesiones ab intestato que aun no se han producido. Que la dirección aportada por el De-cujus fue donde vivió toda su vida conyugal desde que contrajo matrimonio, con la ciudadana PETRA FERRER DE GONZÁLEZ, en fecha (30) de agosto del año 1969. Que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, ha incoado la presente acción, fundamentándose en falsas aseveraciones y en pruebas que hace acompañar adjuntas a su escrito, de las cuales se evidencian claramente el derecho y el fundamento jurídico adecuado. Que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA actualizó su registro de información fiscal (RIF) un mes y un día después de la muerte de su padre.
En la oportunidad respectiva ambas partes consignaron pruebas.
En la oportunidad de informes las partes hicieron uso del respectivo derecho. Asimismo presentaron escritos de observaciones a los informes.
Una vez vencido el lapso para presentar los Informes y las observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2017, el a quo dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-5.577.932., contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZALEZ (sic) FERRER; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.637.218.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, antes identificada, del de cujus SALOMON (sic) RAFAEL GONZALEZ (sic) SALAZAR, desde el día 10 de Junio de 2002, hasta el día 06 de Julio de 2015. Y ASI (sic) SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes del juicio.”
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2017, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, arriba identificadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el tantas veces referido de cujus, mientras que la parte demandada deberá demostrar que el de cujus no mantenía una relación concubinaria con la persona actora, tal como expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
1) Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Civil en la solicitud N° 1449, de fecha 05 de Diciembre de 2008, previa solicitud de los ciudadanos SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ (†) y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, en el cual comparecieron como testigos los ciudadanos AURA RAMÍREZ Y GUSTAVO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.069 y V-3.363.991, respectivamente.
La instrumental antes referida, aun cuando expedida por un órgano de justicia con competencia para ello, contiene las testimoniales extrajudicialmente obtenidas de ciudadanos ajenos a la presente causa y, por ende, terceros cuyas declaraciones debían ser ratificadas con la respectiva promoción de los mismos como testigos con el deliberado propósito de dar fe y constancia una vez más de sus dichos, lo cual no ocurrió en autos.
Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial cuando en sentencia Nº 00-562, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en estudio del referido medio probatorio, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a lo largo del proceso.
Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues, como bien se señaló anteriormente, tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso.” (Subrayado de la Alzada).
En virtud de lo antes señalado y contrario al criterio esgrimido por el a quo, quien esta decisión suscribe niega el valor probatorio del justificativo de testigos bajo estudio, por cuanto la parte actora solo logró promover la testimonial de la ciudadana AURA RAMÍREZ, ya identificada, más no a efectos de la ratificación de la precitada documental sino como simple testigo, omitiendo asimismo promover y evacuar las declaraciones del ciudadano GUSTAVO ROJAS. Así se establece.
2) Copia simple expedida del Registro Único de Información Fiscal (Rif) del De-cujus, ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR. Copia simple expedida del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la parte actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Copia simple del Oficio N° 0182 emanado de la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Vargas, y dirigido al Registrador Civil Los Cocoteros, a fin de tramitar la inserción de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA en el acta de Defunción del de Cujus SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, dada su condición de concubina. Copia Simple de Resolución de Otorgamiento de Pensión de Sobreviviente N° 753, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, en fecha 15 de octubre del 2015, por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas. Original de Documento emitido al CNE, oficio N°RC517/2015 de fecha 13 de Julio del año 2015, dirigido al director del Registro Civil de la Alcaldía de Vargas.
Dichos documentos públicos administrativos fueron impugnados por constar en autos en copias simples, sin embargo, la naturaleza jurídica de tan especial clase de instrumentos no sucumben ante la genérica impugnación realizada por la contraparte, sino por la consignación de documentos de similar o superior naturaleza que contravengan lo señalado en ellos. En este sentido, la parte demandada no cumplió con este último recaudo a fin de sustentar su oposición, razón por la cual se desprende de los mismos los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†), ya identificados, tenían como domicilio fiscal la Calle Principal Frente al Cementerio, Casa 31-06, Urbanización Los Dos Cerritos, Maiquetía, Zona Postal 1161; 2) Que la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas solicitó a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la incorporación de la ciudadana CARBO LADERA MARITZA JOSEFINA, ya identificada, en el Acta de Defunción levantada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†), según el justificativo de testigos emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, dándose tales directrices luego de la revisión legal del expediente; 3) Que en fecha 15 de octubre de 2015, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas resolvió otorgar el beneficio de pensión de sobreviviente a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, en su condición de viuda del ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR. Así se establece.
3) Copia simple de Acta de Defunción N° 502 de fecha 06 de Julio del año 2015, del De Cujus SALOMÓN RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas y copia certificada de la referida acta N° 502 debidamente modificada en relación al ítem referido a cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido. Original de Constancia de Residencia de los ciudadanos SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR Y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, emanada del Consejo Comunal “Unidos por la Comunidad”, del Sector la Bloquera, expedida en fecha 07 de junio de 2016.
Tales documentales de carácter público administrativo, las dos últimas objeto de impugnación por parte de la demandada, tienen pleno valor probatorio por no haber consignado la oponente, como ya se estableció, instrumentos probatorios de igual o superior naturaleza cuyo contenido contraviniera lo expresado por y ante los funcionarios públicos competentes, en consecuencia, hacen constar: 1) Que el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†) falleció producto de una Encefalopatía Hipertensiva en fecha 06 de julio de 2015, dejando una hija de nombre KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, parte demandada, así como una concubina, de nombre MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. 2) Que el Consejo Comunal “Unidos por la Comunidad”, del Sector la Bloquera, hizo constar que los ciudadanos SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†) y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, estuvieron residiendo en la comunidad desde el año 1990, en la siguiente dirección: Calle Principal, Frente al Cementerio, Casa N° 31-06, Urbanización Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas. Así se establece.
4) Copia simple del Acta de Declaración de Soltería del Ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†), autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 26 de enero del año 2007, contentiva de las declaraciones de las ciudadanas AURA RAMÍREZ MARCANO e YSBEL ANIUSKA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.069 y V-14.566.147, respectivamente.
Tal documento, de carácter privado auténtico, fue impugnado por constar en autos en copia simple, sin embargo, y al encontrarse en su formación la declaración de terceros cuyas testimoniales no han sido promovidas en autos con el expreso fin de ratificar los dichos en el mismo contenido, es por lo que este Tribunal niega su valor probatorio. Así se establece.
5) Acta de Matrimonio N° 20, expedida por el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la celebración del referido vínculo entre los ciudadanos PETRA RAMOS y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, en fecha 30 de agosto de 1996, corriente al folio 127 de la pieza “I”. Actas de Nacimientos Nros. 80 y 13, correspondientes a las ciudadanas CARMEN ROSA GONZÁLEZ FERRER (†) y KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, corrientes a los folios 128 y 129 de la pieza “I”. Copias simples de registros de afiliación perteneciente a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la ciudadana CARBO DE BOGADO MARITZA JOSEFINA, corrientes a los folios 124 y 125 de la pieza “I”. Copia simple de impresión extraída del portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE), corriente al folio 126 de la pieza “I”.
Quien suscribe observa que tales documentales de carácter público administrativo, traídos a los autos por la parte demandada y exentas de impugnación alguna, hacen constar lo siguiente: 1) Que los ciudadanos PETRA RAMOS y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1996; 2) Que los ciudadanos PETRA RAMOS y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, procrearon dos hijas de nombres CARMEN ROSA GONZÁLEZ FERRER (†) y KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER; 3) Que según la información extraída del portal web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana CARBO DE BOGADO MARITZA JOSEFINA se encuentra inscrita desde el 01/05/1996; 4) Que según el portal web del CNE la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Camino Casas, Calle Principal Mare Abajo, Carlos Soublette. Así se establece.
6) Órdenes e Informe Médico en originales, corrientes a los folios 165 al 174 de la pieza signada “I”, a nombre de la paciente CARMEN ROSA GONZALEZ. Copias simples del Acta de Nacimiento N° 997, correspondiente a la ciudadana MARLENY YEREY, corrientes a los folios 177 y 178 de la pieza “I”. Factura Original N° 005941, de fecha 07/07/2015, correspondiente a gastos de Servicios Funerarios realizados por “La Diplomática”, cancelados por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, corriente al folio 183 de la pieza “I”. Original de Acta de Defunción de la Ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, corriente al folio 176 de la pieza “I”. Copia simple de Planilla de actualización de datos suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, corriente al folio 184 de la pieza “I”. Copias simples de documentos varios, corrientes a los folios 202 al 229 de la pieza “I”, constituidos por planillas de liquidación de derechos de registro, documentos de compra-venta de inmuebles celebrados por el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ (†), carta de entrega de documentos ante la notaría pública, letras de cambio, extinción de hipoteca, recibos simples de pago, entre otros de similar naturaleza y fin. Algunos de los anteriormente referidos documentos rielan en originales y copias certificadas en la pieza “II”, a los folios 18 al 81. Copia simples de estado de cuenta Benesco, corriente al folio 89 de la pieza “II”. Copia simple de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, corriente al folio 90 de la pieza “II”. Originales de planillas de liquidación, corrientes a los folios 914 y 92 de la pieza “II”. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la parte actora, corriente al folio 93 de la pieza “II”.
En relación a las descritas documentales, de los más variados caracteres y naturaleza, a saber, privados simples, públicos, privados auténticos y públicos administrativos, nada aportan al mérito probatorio de la presente causa, no solo en virtud de no haberse promovido, en el caso de aquellos de carácter privado simple o expedidos por terceros la prueba ratificatoria de rigor, sino porque no se encuentran destinados a demostrar la existencia de una relación o unión estable de hecho cuya declaración se requiere, no siendo para ello pertinente la demostración del nacimiento de hijos no procreados por la pareja en cuestión, la enfermedad o muerte de estos, la adquisición de bienes y el pago de estos por parte del supuesto concubino, pues tales eventos corresponden a la demostración no ya de la existencia de un concubinato, sino a la presencia de bienes a partir, lo cual no constituye, se repite una vez más, el objeto de la presente demanda. Así se establece.
7) Original de la Solicitud de Prestaciones en Dinero forma 14-04, mediante la cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, tramita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Pensión por Sobreviviente, en su condición de Concubina del Causante SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, corriente al folio 188 de la pieza “I”. Oficio, Resolución y Memorando dirigidos al ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, de parte del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura donde resuelve otorgarle el beneficio de Jubilación con vigencia de fecha 01 de agosto de 2007, corriente a los folios 82, 83 y 85 de la pieza “II”. Finiquito al contrato de fidecomiso de prestación de antigüedad en fecha 06 de Junio de 2007, corriente al folio 84 de la pieza “II”. Constancia de Trabajo del de-cujus SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR de fecha 13 de Marzo de 1990, corriente al folio 88 de la pieza “II”.
Los aludidos documentos de carácter público administrativo acreditan la situación laboral del de-cujus, ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, que el mismo fue beneficiado con la jubilación respectiva, así como la realización de los trámites de rigor realizados por la parte actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA. Así se establece.
8) Impresiones Fotográficas, donde aparece el de Cujus, ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, compartiendo con familiares, corriente a los folios 185 al 198 de la pieza “I”.
Respecto a las pruebas antes elencadas, el a quo negó su valor probatorio al estar estas “irregularmente promovidas” y carecer de los requisitos respectivos, entre ellos el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones.
Las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:
“ (…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'
En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayados y negritas de la Sala)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, contrario a lo expresado por el A quo, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.
Ahora bien, se desprende que la parte demandada impugnó el material fotográfico promovido; y aunado a ello, no cumplió la parte actora y promovente con impulsar ningún otro medio de prueba (experticia) destinado a acreditar la autenticidad del medio libre reproducido y admitido a los autos, razón por la cual, no pudiendo quien suscribe determinar la legitimidad de las documentales consignadas, concluye, con motivación distinta al Tribunal de la causa, respecto a la falta de valor probatorio de las fotografías reproducidas en autos. Así se establece.
9) Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado bajo el N° WP12-S-2015-001412, iniciado por la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER.
Documento de carácter público exento de impugnación alguna, por lo que quien suscribe los considera fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando dicho documento que la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER fue declarada por el referido órgano de justicia como la única y universal heredera de los de cujus PETRA FERRER DE GONZÁLEZ, CARMEN ROSA GONZÁLEZ FERRER Y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, quienes fallecieron en fechas 10 de octubre de 1987, 01 de octubre de 2013 y 06 de julio de 2015, respectivamente. Así se establece.
10) Oficio N° 544/2016, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, el cual fue requerido mediante la prueba de informes.
A través de la precitada instrumental de carácter público administrativo, el referido organismo (CNE) hace constar que, según sus registros, la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA se encuentra domiciliada en el estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Calle Real Mare Abajo, segundo Callejón, apartamento 33. Así se establece.
11) Oficio N° 354/2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue requerido mediante la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO DE BOGADO se encuentra afiliada al Sistema de Seguro Social. Así se establece.
12) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2002.
A partir de la precitada documental de carácter público se desprende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y JOSÉ ADONAY BOGADO ROVAINA, los cuales estuvieron casados desde el día 28 de Diciembre de 1982 hasta el 03 de Junio de 2002, quedando tal decisión definitivamente firme en fecha 10 de junio del 2002. Así se decide.
13) Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORRES, YARITZA MILAGROS CHAPARRO, MARÍA ELENA RIVERA, JOALYS GIBELLY CHAPARRO ROSAS, JORGE LUIS ROJAS PÉREZ, AURA RAMÍREZ MARCANO, RICHARD JOSÉ CASTRO ARROYO, ALEX EFRAÍN GUTIÉRREZ FLORES, YELITZA DANIELA VÁSQUEZ CARRILLO, CARMEN DOLORES RONDÓN CARRILLO, FREDERYCK ABDELKADER CARTAYA MURO Y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.155.696, V-17.959.977, V-12.672.331, V-19.796.569, V-11.064.731, V-3.612.069, V-19.122.227, V-6.260.739, V- 17.080.313, V-10.577.035, V-14.072.076 y V-11.636.213, respectivamente, compareciendo en la oportunidad de rigor sólo los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS PÉREZ, AURA RAMÍREZ MARCANO, RICHARD JOSÉ CASTRO ARROYO, ALEX EFRAÍN GUTIÉRREZ FLORES, YELITZA DANIELA VÁSQUEZ CARRILLO, CARMEN DOLORES RONDÓN CARRILLO, FREDERYCK ABDELKADER CARTAYA MURO Y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificados, quienes debidamente interrogados y en algunos casos repreguntados por la representación judicial de la contraparte, no incurriendo en contradicciones ni exageraciones, y por lo tanto hicieron constar: 1) Que conocen a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y que conocieron al ciudadano SALOMÓN GONZÁLEZ (†), durante muchos años; 2) Que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMÓN GONZÁLEZ (†), mantuvieron durante años una relación concubinaria; 3) Que ambos habitaban en la residencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, ubicada en Mare; 4) Que antes de residenciarse en Mare, la pareja convivió en Pariata, frente al cementerio, mudándose de la vivienda al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ (†); 5) Que la pareja conformada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMÓN GONZÁLEZ (†), también vivieron en Margarita (Estado Nueva Esparta). Así se establece.
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y expuestos con anterioridad los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de unión concubinaria, considera este Juzgador que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano SALOMÓN GONZÁLEZ (†) existió una unión estable de hecho, y que no obstante manifieste la accionante que la misma se mantuvo durante más de 27 años, se desprende de autos que esta era de estado civil casada, hasta que en fecha 03 de junio de 2002 obtuvo la correspondiente sentencia de divorcio, que riela en los folios 168 al 169 de la pieza “II”, quedando definitivamente firme en fecha 10 de junio de 2002, en consecuencia, es a partir de la precitada fecha que puede entenderse la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, esto es, a partir del 10 de junio del año 2002 y hasta el momento en el cual fallece el ciudadano SALOMÓN GONZÁLEZ (†), a saber, en fecha 06 de julio de 2015, quien desde el fallecimiento de quien fuese su esposa en fecha 10 de octubre de 1987, perteneció como viudo y, por ende, libre para contraer nuevas nupcias. Entonces, revisadas las testimoniales en conjunto con el abundante material probatorio, muy especialmente las comunicaciones expedidas por los distintos entes públicos que ordenaron la inclusión de la accionante en los beneficios póstumos así como en el acta de defunción del ciudadano SALOMÓN GONZÁLEZ SALAZAR (†) y habiendo concluido esta alzada que existe contradicción respecto al período en el cual manifestó la parte actora se desarrolló la relación, no niega quien decide que es evidente a partir del material probatorio, sumado a las testimoniales de autos, que existió entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR (†), una relación amorosa, notoria y de trato como esposos, declarándose así la existencia de una relación concubinaria cuyo inicio queda establecido en autos desde el diez (10) de junio del año dos mil dos (2002), la cual concluyó el seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual el ciudadano SALOMÓN RAFAEL GONZÁLEZ, fallece; período desde el cual tiene plena certeza esta alzada a partir de los propios dichos de las partes y las documentales de autos, antes apreciadas, en consecuencia, la presente apelación no puede prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia del a quo y así quedará establecido en dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 08/03/2017, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.577.932, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.637.218. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA y SALOMON RAFAEL GONZÁLEZ FERRER (†), desde el día diez (10) de Junio del año dos mil dos (2002) hasta el seis (06) de julio del año dos mil quince (2015). Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WP12-R-2017-000031
CEOF/GD