REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, Nueve (09) de octubre de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000020.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.
DEMANDADAS: Ciudadanas YARITZA DARLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.267.827 y V-20.783.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: Que su representado ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ inició con la ciudadana PAULA PÉREZ, a partir del día 16 de Noviembre de 1.999 una relación sentimental, la cual en el año 2003 se convirtió en una unión estable de hecho. Que dicha unión estable de hecho entre los ciudadanos JOHAN PIÑANGO y PAULA PÉREZ (†) se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante los ojos de sus familiares, amigos y vecinos de lugares y sitios donde les tocó vivir en todo ese tiempo, sobretodo la comunidad de la Parroquia Carayaca, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 30 de Noviembre de 2014, fecha en la cual la ciudadana PAULA PÉREZ (†) fallece. Que cuando su representado JOHAN PIÑANGO y la ciudadana PAULA PÉREZ (†) iniciaron su relación sentimental no convivían bajo el mismo techo, manteniéndose en una estrecha relación en la cual ambos se ayudaban mutuamente, sobre todo en la inquietud que ambos tenían de vivir juntos en una misma casa, razón por la cual decidieron planificar sus vidas, mediante la elaboración de proyectos de vivienda y trabajo para ambos. Que su representado JOHAN PIÑANGO y la ciudadana PAULA PÉREZ (†) comenzaron a vivir juntos a finales del año 2003, en una vivienda arrendada, ubicada en la Calle Nueva, Casa S/N, Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual convivieron durante un lapso muy corto. Que luego del mes de agosto de 2004, su representado y la ciudadana PAULA PÉREZ (†) hicieron las diligencias necesarias para comprar un terreno ubicado en el sector El Hondón de Petaquire, Parroquia Carayaca, a los fines de construir una casa propia, la cual comenzaron a edificar poco a poco, sin embargo, a pesar de que hicieron esa inversión no pudieron habitar el inmueble, debido a que el Ministerio del Ambiente paralizó la construcción definitiva de la casa y abrió un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la orden de demolición de la misma. Que fue entonces cuando en el año 2005, ellos, con dinero y esfuerzo de ambos, decidieron comprar un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector El Añil, subida Tirima, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual decidieron remodelar y ampliar para sentar las bases de unión estable de hecho, convirtiendo dicha vivienda en su domicilio permanente. Que dicha casa fue ampliada y remodelada por los ciudadanos JOHAN PIÑANGO y PAULA PÉREZ (†), quienes convivieron juntos hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció la concubina de su poderdante. Es de hacer notar que el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO aún permanece en dicha vivienda, sin embargo, a raíz de la muerte de la ciudadana PAULA PÉREZ (†), sus hijas le exigieron que se mudara desde la habitación en la cual dormía con la ciudadana PAULA PÉREZ (†), hasta un anexo ubicado en la misma vivienda, que el mismo construyó mucho antes de la muerte de su concubina. Que entre los bienes que fueron adquiridos por el ciudadano JOHAN PIÑANGO y la ciudadana PAULA PÉREZ (†), durante el tiempo en que mantuvieron su unión estable de hecho se encuentran identificados en autos.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 06 de Junio de 2016, el Abogado JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que la parte actora, ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO, presenta y demanda a sus mandantes por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, siendo que, específicamente en el escrito libelar en el capítulo IV que se titula De la pretensión deducida, el demandante indica expresamente que acude a este Juzgado, a fin de que este Tribunal declare la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que existió con la ciudadana Paula Pérez (†), en su carácter de concubina y de la mencionada unión concubinaria ambos ciudadanos adquirieron bienes muebles e inmuebles, que asimismo exige que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ Y PAULA PÉREZ; Segundo: Se establezca que la relación concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos JOHAN ARGENIS PIÑANGO Y PAULA PÉREZ se inició a partir del mes de octubre del año 2.003 y culminó en fecha 30 de noviembre del 2.014, fecha en la cual falleció y, Tercero: En consecuencia de la decisión judicial mero declarativa de unión estable de hecho o relación de concubinato que se tome al respecto, sostenida entre los ciudadanos JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ Y PAULA PÉREZ, el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, es acreedor de todos los derechos inherentes al concubinato, específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) del patrimonio adquirido por ellos que forman parte de una comunidad de gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a los establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la parte actora, ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, en su escrito de demanda, y como lo referimos anteriormente, específicamente en el capítulo de la pretensión, demanda que mediante sentencia definitiva sea declarado por ante este Tribunal, entre otros, que es acreedor de todos los derechos adquiridos por ellos que forman parte de la comunidad de gananciales, es decir, que la parte actora demanda de este Tribunal declare por sentencia definitiva, además de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable, igualmente la comunidad de bienes y sobre el porcentaje del mismo. Que el libelo de demanda y la contestación de la misma, son las oportunidades procesales que tienen las partes para exponer y alegar sus alegatos, esgrimir y hacer valer las razones de hecho y de derecho para fundamentar sus peticiones y defensas, por lo que el escrito libelar y su contestación, fija los parámetros sobre los cuales el Juez está obligado a decidir, conforme a uno de los requisitos formales de la sentencia, que es el que prevé el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo lo alegado por la partes (sic) en juicio, como lo dejo sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 713, expediente 2015-412 de fecha 27 de Noviembre de 2015, por lo que, la Ciudadana Juez al entrar a conocer y decidir el fondo de la demanda deberá pronunciarse sobre una acción mero declarativa, reconocimiento de concubinato e igualmente deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de propiedad y la proporción de la misma sobre una comunidad, es decir, ya se demandan la liquidación y adjudicación en proporción de la misma, es decir que debe pronunciarse sobre una acción mero declarativa e igualmente debe pronunciarse sobre la partición de una comunidad, fijando la proporción de la misma y en base a ello procedo a exponer, alegar y oponer a la parte actora los siguientes medios de defensa. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de concubinato y reconocimiento y partición de la comunidad incoada en contra de sus representadas por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, por carecer de fundamento y argumento alguno, en virtud de que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) no ha mantenido una relación concubinaria ni adquirido bienes en comunidad con la parte actora. Que niega y rechaza que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, unas bienhechurías y casa de dos plantas su anexo y parte de atrás, construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la subida de Tirima, Casa s/n, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.” Que niega y rechaza que la ciudadana PAULA PÉREZ haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1998, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1.998, serial de Carrocería AE1019830271, serial del Motor 4AM065186 y matriculados con las placas Nro. AA773PI.” Que niega y rechaza que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) haya adquirido conjuntamente con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, un fondo de comercio que gira bajo la figura jurídica de firma personal denominada Peluquería Yuliang, ubicada en el sector el Silencio, calle principal de la Parroquia Carayaca.” Que ante la inexistencia de una relación de concubinato y de una comunidad de bienes que une a la ciudadana PAULA PÉREZ (†) con el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO, y tomando en consideración las características específicas que deben cumplirse para establecer una relación como concubinaria y exigir su liquidación y partición de la comunidad de bienes, las cuales no se presenten en el caso que hoy nos ocupa, lo que determina y hace improcedente la acción mero declarativa de concubinario y liquidación y partición de la comunidad de bienes, incoado en contra de sus mandantes por la parte actora y así pido sea declarado en la sentencia definitiva. Por todo lo anteriormente expuesto pido al Ciudadano Juez, tenga a bien declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos conforme a Derecho.
Culminadas como fueran las distintas etapas procesales, el Tribunal a quo dicta sentencia en fecha 13 de Marzo de 2017, en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.324, respecto a la ciudadana PAULA PEREZ (sic), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.223.324.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubino al ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ (sic), como concubino de la ciudadana PAULA PEREZ (sic), por el periodo(sic) de once (11) años aproximadamente, computados desde mediados de octubre del año dos mil tres, hasta la fecha de su fallecimiento, 30 de Noviembre del año 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”
En fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 13 de Marzo de 2017, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, siendo el mismo presentado por la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, esta Alzada se reserva un lapso de sesenta (60) días calendarios exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la parte actora, ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, contra las ciudadanas YARITZA DAILINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA SAYAGO CEDEÑO PÉREZ , arriba identificadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con la ciudadana PAULA PÉREZ (†), mientras que la parte demandada deberá demostrar que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) no mantenía una relación concubinaria con el ciudadano JOHAN PIÑANGO, tal como lo expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
1.- Original del Acta de Defunción Nº 1214, de fecha 01 de diciembre del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Original de “AVAL”, de fecha 04 de Enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal El Añil Plan Del Indio N° 337. Copia simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 14 de enero de 2015 por el Consejo Comunal El Añil Plan Del Indio N° 337. Copia simple de Estudio demográfico y socioeconómico, practicado por el Consejo Comunal Plan el Indio, de fecha 20/06/2013. Copia certificada de Permiso de Traslado de Cadáver, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Epidemiología, Distrito Sanitario N° 1, de fecha 01/12/2014. Copia simple de expediente N° 332/2015, de fecha 06/11/2015, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano JOHAN PIÑANGO contra las ciudadanas MARITZA DARLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PÉREZ.
Tales documentales de carácter público administrativo, incluyendo aquellas expedidas por Consejos Comunales al estar revestidos de potestades declarativas en asuntos comunitarios, tienen pleno valor probatorio por no haber consignado las oponentes instrumentos probatorios de igual o superior naturaleza cuyo contenido contraviniera lo expresado por y ante los funcionarios competentes, en consecuencia, hacen constar: 1) Que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) falleció producto de un infarto agudo en fecha 30 de noviembre de 2014, dejando dos hijas de nombres MARITZA DARLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PÉREZ, demandadas. 2) Que el ciudadano JOHAN PIÑANGO, habita en el sector antes mencionado y que según el precitado Consejo Comunal, mantuvo una relación de carácter concubinario con la ciudadana PAULA PÉREZ (†) por un lapso de dieciséis (16) años, ya que no estuvieron casados legalmente. 3) Que de conformidad con el estudio demográfico y socioeconómico, practicado por el Consejo Comunal Plan El Indio, los ciudadanos JOHAN PIÑANGO y PAULA PÉREZ (†) declararon ser concubinos. 4) Que al fallecer la ciudadana PAULA PÉREZ (†) en el Estado Nueva Esparta, se dio la orden respectiva para el traslado de su cadáver al Estado Vargas. 5) Que el ciudadano JOHAN PIÑANGO denunció a las ciudadanas MARITZA DARLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PÉREZ por el cambio de llaves del portón del inmueble en el cual habitaba, alegando las mismas que esta acción no fue realizada con mala fe y que obedeció a la pérdida de las llaves por parte de una de ellas y a temas de seguridad personal, concluyéndose que el ciudadano JOHAN PIÑANGO se abstendría de acercarse al inmueble en cuestión. Así se establece.
2.- Original del Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de junio del año 2015, por el ciudadano JOHAN PIÑANGO y los testigos, ciudadanos PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA Y HAWARD JOSÉ SPITTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.456.087 y 6.496.752, respectivamente.
La instrumental antes referida, aun cuando expedida por un ente público con competencia para ello, contiene las testimoniales extrajudicialmente obtenidas de ciudadanos ajenos a la presente causa y, por ende, terceros cuyas declaraciones debían ser ratificadas con la respectiva promoción de los mismos como testigos, con el deliberado propósito de dar fe y constancia una vez más de sus dichos.
Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial cuando en sentencia Nº 00-562, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en estudio del referido medio probatorio, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a los largo del proceso.
Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues, como bien se señaló anteriormente, tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso.” (Subrayado de la Alzada).
Así las cosas y en la oportunidad de rigor, cumplió la parte actora en promover y evacuar las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA Y HAWARD JOSÉ SPITTIA, ya identificados, a los específicos efectos de convalidar el contenido de las declaraciones por ellos aportadas en el referido Justificativo de Testigos, por lo que debidamente juramentados y en la oportunidad de ley, hicieron constar lo siguiente: 1) Que conocen al ciudadano JOHAN PIÑANGO y conocieron a la ciudadana PAULA PÉREZ (†) desde hace varios años. 2) Que los ciudadanos JOHAN PIÑANGO Y PAULA PÉREZ (†) mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de quince (15) años, iniciándose en el 1999 y finalizando con la muerte de esta última en fecha 30 de noviembre del 2014. 3) Que es cierto que ambos adquirieron un terreno en El Hondón de Petaquire, Parroquia Carayaca. 4) Que es cierto que compraron una casa en el Sector El Añil, subida a Tirima, Parroquia Carayaca. 5) Que los ciudadanos JOHAN PIÑANGO Y PAULA PÉREZ (†) no procrearon hijos. 6) Que ratifican el contenido y la firma del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de junio del año 2015, por el ciudadano JOHAN PIÑANGO. Así se establece.
4.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 23/08/2005, anotado bajo el N° 65, tomo 47, de los libros autenticados llevados en esa Notaría, contentivo de la compra-venta celebrada entre las ciudadanas JUANA ARELY SOSA DE VILLEGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.440.334 y la ciudadana PAULA PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.324, sobre una Bienhechuría y Casa de dos plantas, situada La subida de Tirima casa S/N, Parroquia Carayaca, Jurisdicción del Municipio Vargas; Documento protocolizado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/05/2012, anotado bajo el N° 35, Tomo 26,contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos JUSTINO ALONSO CORREDOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.334, y la ciudadana PAULA PÉREZ (arriba identificada), sobre un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA AUTOMAT, Año:1998 tipo: SEDAN, Color: VERDE, puertas: 04, capacidad de 05 puestos, serial del motor N° 4AM065186, serial de la carrocería N° AE1019830271, peso de 995 Kilogramos, clase: AUTOMOVIL, placa: AA773PI, Cap. Carga:450KGS, registrado en el INSTITUTO NACIONAL de TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE. Certificado de Registro Vehículo, bajo el N° 29999561, de fecha 23 días del mes de Marzo de 2011, el precio convenido en esta venta es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00). Copia certificada de Acta constitutiva del Fondo de Comercio PELUQUERÍA YULIANG, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 03/08/1992, quedando anotado bajo el N° 25, del Libro 4B, correspondiente al tercer trimestre, Tomo 4-B-1992.
Del análisis de las precitadas instrumentales, siendo de carácter privado auténtico la primera y de naturaleza pública las restantes, exentas de impugnación alguna y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen constar lo siguiente: 1) Que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) adquirió en la precitadas fechas el bien inmueble y el vehículo en los estudiados documentos ya especificados. 2) Que la ciudadana PAULA PÉREZ (†) constituyó el fondo de comercio ya referido. Así se establece.
7.- Facturas, Boucher de depósito del Banco Banesco, mediante el cual se hace el pago correspondiente a los gastos funerarios, realizados por el ciudadano JOHAN PIÑANGO. Original de Informe médico y Contrato de Construcciones y Servicios Acrópolis. Certificación expedida por Jardines de La Esperanza en fecha 03 de diciembre de 2014.
Las anteriores documentales, todas de carácter privado, cuyos contenidos no fueron debidamente ratificados en autos a través de las pruebas de informes y testimoniales respectivas, nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
5.- Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ POLEO y PEDRO ALBERTO TORRES NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.486 y V-8.177.455, respectivamente, evacuadas ante el Tribunal a quo, compareciendo solo la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ POLEO, ya identificada, quien en manera cónsona con las anteriores testimoniales y con el material probatorio positivamente analizado en autos, hizo constar:
1) Que conoce al ciudadano JOHAN PIÑANGO y conoció a la ciudadana PAULA PÉREZ (†), durante muchos años; 2) Que le consta que el ciudadano JOHAN PIÑANGO y la ciudadana PAULA PÉREZ (†), vivieron en concubinato Desde el año 2003 hasta el fallecimiento de ésta; 3) Que es cierto que los ciudadanos JOHAN PIÑANGO y PAULA PÉREZ (†) comenzaron a vivir juntos en El Hoyito y luego en El Hondón, ambos en Parroquia Carayaca. 4) Que tuvieron bienes juntos. 5) Que el ciudadano JOHAN PIÑANGO prestaba a la ciudadana PAULA PÉREZ (†) la atención que ésta requería. Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio (testimoniales y documentales), considera este juzgador que el apoderado judicial demandante asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos JOHAN PIÑANGO Y PAULA PÉREZ (†) existió una unión estable de hecho. No obstante, no deja de advertir quien aquí decide que aun cuando el actor manifiesta que la misma se mantuvo durante aproximadamente quince (15) años sin interrupción alguna, expresa en el escrito libelar que el inicio de la misma tuvo lugar en el año 2003, cuando el vínculo mantenido entre su persona y la de cujus pasa de ser una relación sentimental a una unión estable de hecho, razón por la cual esta alzada, atendiendo al material probatorio, específicamente del informe demográfico y socio económico levantado por el Consejo comunal, donde ambos declaran la existencia del vinculo concubinario, el justificativo de testigos, los cuales ratificaron sus dichos, así como la testimonial de la ciudadana María Magdalena Martínez, llevan a este sentenciador a la convicción de que efectivamente ha quedado establecido el vinculo concubinario que existió entre los ciudadanos JOHAN PIÑANGO Y PAULA PÉREZ (†), y como corolario el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, confirmándose así el fallo recurrido. Adicionalmente, comparte este juzgador el criterio fijado por el A Quo respecto a que la duración de la unión concubinaria cuya declaración se pretende se mantuvo entre los ciudadanos JOHAN PIÑANGO Y PAULA PÉREZ (†) por el lapso de once (11) años, iniciando en el año 2003 y culminando con el fallecimiento de ésta el día treinta (30) de noviembre del año 2014, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13/03/2017, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.324, contra las ciudadanas YARITZA DARLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y BRENDA YULIANY CEDEÑO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.267.827 y V-20.783.038, respectivamente. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ Y PAULA PÉREZ (†), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.566.324 y V-6.223.324, respectivamente, desde el año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WP12-R-2017-000020
CEOF/GD.-
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