REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: N° WP12-V-2015-000187
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., RIF J-31276181; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000187
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los profesionales del derecho JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMENTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, actuando en sus propios nombres, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., representadas por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas (URDD).
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Alegan las partes actoras en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde fecha 10/09/2014 , prestaron los servicios como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., para atender los requerimientos dentro de las ramas de su especialidad como abogado, hasta el 05/06/2015 fecha en la cual renunciaron al Poder; 2) Que en fecha 17/12/2013 la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., antes identificada es demandada por la empresa ROLINI CONSTRUCTORS C.A., por Resolución de Contrato y por daños y perjuicios por la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 22.752.317,06), la cual fue admitida el día 18/12/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3)Que en fecha 02/04/2014, la parte actora, reformo su libelo de demanda en la suma de veintiséis millones quinientos cuarenta y un mil setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 26.541.076,74) y admitida en fecha 03/04/2014; 4)Que la Empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., contrato sus servicios, otorgando poder ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 05/06/2013. 5) Que en razón de la recusación interpuesta, paso a conocer el Juzgado Séptimo, ante el cual el 16/03/2015 se consigno escrito de contestación de la demanda, en virtud de que la recusación fue declarada sin lugar el Juzgado Séptimo devuelve la causa al Juzgado Tercero; 6) Que en fecha 14/05/2015 en razón de la inhibición del Juez Tercero, le toco conocer al juzgado Noveno, quien se avoco al conocimiento de la presente causa; 7) En virtud de la apelación y recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Tercero, conoció de la incidencia el Juzgado Superior Primero y en fecha 16/03/2015 se consignó escrito de formalización del Recurso de hecho; 8) En virtud de la decisión emitida por este Juzgado Superior se consigna escrito en fecha 27 de abril de 2015 anunciando Recurso de Casación 9) En razón a la decisión emitida por este Juzgado Superior asimismo se consigna escrito el 13 de mayo de 2015, donde se anuncia recurso de hecho; 10) En virtud de la recusación presentada en contra de Juez Tercero, conoce la incidencia el Juzgado Superior Noveno del expediente signado con el N° AP71-X-2015-000044, la cual fue declarada sin lugar, pero en fecha 28/04/2015 el Juez Tercero se inhibe y le toco conocer la incidencia al Juzgado Superior Octavo del expediente signado AP71-X-2015-000075, la cual es declarada con lugar ; 11) Que en fecha 27 de mayo de 2015, se consigno escrito ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde solicitamos no continuar conociendo de la causa de Recusación dada la inhibición, pues resultaba inoficiosa; 12) Que sustentamos la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 21 y 22 de su reglamento y en los artículos 286,588,607, y 881 del Código de Procedimiento Civil; 13) Que por tratarse de la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales, el estimado es de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs 462.000,00), al llevarla a la conversión de la Unidad Tributaria vigente, de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), equivale a (3.080 U.T.);14) Que ejercen la presente acción contra la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., representada por el socio Ivo Francisco Caldeira, antes identificado y le solicitan a este Tribunal que la presente demanda sea encausada por el procedimiento breve, que el mencionado ciudadano IVO CALDEIRA sea intimado para que, de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarnos la cantidad ya mencionada, que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar las resultas de esta Intimación de Honorarios se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de la demanda, también que se ordene una experticia complementaria con el objeto de calcular la indexación judicial sobre la cantidad demandada y finalmente pide que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de julio 2015, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda así como dejar constancia de la misma en el libro correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a que defina el sujeto pasivo en la presente demanda, es decir, a indicar expresamente a quien en efecto pretende intimar, adicionalmente se le exhorto a consignar copias certificadas de las actuaciones judiciales a la cual hace referencia en el escrito libelar, por cuanto no constan en autos.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibe escrito presentado por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE ya identificado, mediante el cual hace la aclaratoria requerida por el Tribunal e igualmente consigna copias simples que soportan las actuaciones intimadas en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A.” ya antes identificada, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, parte actora en el presente juicio, mediante la cual deja constancia que cancelo los emolumentos pertinentes a los fines de que se practique la citación de la parte intimada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.9378, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ya identificado.
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de Isbelia Pérez Velásquez de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal en fecha 22/10/2015, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte interesada promuevan las pruebas que convengan a sus derechos ya que se constata que ha transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, visto el escrito presentado por la parte demandada mediante la cual interpuso Incidencia de Fraude Procesal, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la incidencia. Asimismo se recibió escrito de observaciones presentado por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, parte actora en el presente asunto.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Abg. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes del presente juicio mediante boleta de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado instrumento legal y a los fines del articulo 90 ejusdem.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibe escrito presentado por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE en su condición de parte actora, mediante el cual solicita pronunciamiento y remisión del presente asunto al Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo acontecido anteriormente, pasa este Tribunal a analizar lo debatido bajo las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el caso sub examine, luego de examinada las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta fácil entender que la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, las cuales fueron realizadas en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la actuación realizada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha acción se fundamentó bajo los parámetros establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, y 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En interpretación de dichos artículos, la acción comienza por escrito en el cual el abogado debe presentar la estimación de todas y cada una de las actuaciones realizadas. El Tribunal que conozca de la causa, intimará al cliente y producida dicha intimación, por derivación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se le conceden al cliente el plazo correspondiente siguiente a su citación para que ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinente contra la estimación e intimación interpuesta, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados.
En este sentido, de acuerdo a la conducta que sea asumida por el demandado, en el proceso se pueden cumplir las dos etapas que tiene contemplada la norma; la declarativa y la ejecutiva. La fase declarativa o de conocimiento se apertura con la introducción del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, lo que constituye una demanda y otorgado el plazo correspondiente el demandado podrá impugnar el derecho al cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa o bien ejercer las defensas que crea correspondiente; esta fase culmina con la sentencia definitivamente firme que reconozca el derecho del abogado a cobrar los honorarios que han sido estimados.
La segunda fase denominada como ejecutiva o de retasa, tiene lugar una vez que el demandado ha decidido acogerse a ese derecho bien sea en la oportunidad siguiente a su citación o luego de haberse proferido el fallo que declaró procedente el derecho al cobro, con el fin de dirimir cualquier diferencia con relación a los montos estimados.
Este y no otro, es el iter procesal que sigue la acción de intimación de honorarios por actuaciones judiciales. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: En principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales afirma lo siguiente: “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo, modificativo de dicha obligación.
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
Copias fotostáticas de los documentales que soportan las actuaciones intimadas, las cuales fueron realizadas en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan insertas en el presente expediente desde el folio 57 al folio 69; Copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan insertas en el presente expediente desde el folio 70 al folio 79. Copias fotostáticas de los documentales que soportan las actuaciones intimadas, las cuales fueron realizadas en el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la actuación realizada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas estas cursan insertas en el presente expediente desde el folio 80 al folio 91. Los Documentos Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de los honorarios profesionales procedidos de actuaciones judiciales, las cuales fueron realizadas en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la actuación realizada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que el monto de las ya indicadas actuaciones ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 462.000,00), y del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada.
Por otra parte, considera esta sentenciadora oportuno prestar atención al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia Isbelia Perez Velásquez, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, el cual estableció lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Negrillas del Tribunal)

De la sentencia antes transcrita se evidencia que la defensa fundamental que tiene el intimado en este procedimiento es impugnar el derecho al cobro o acogerse al derecho de retasa conferido por la Ley Especial.
Aunado a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06-1005, de fecha 01 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. (Negrillas del Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional estableció que la parte intimada en juicio de intimación de honorarios profesionales tiene derecho a interponer junto con el escrito de oposición todas las defensas que creyere conveniente e incluso cuestiones previas. Ahora bien, en el presente caso, la parte intimada en la oportunidad correspondiente no procedió a impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho de retasa dada la naturaleza del presente procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales judiciales (actuaciones judiciales), tal y como fue sentado por la Sala de Casación Civil, situación que genera una consecuencia negativa para ella, pues de acuerdo a lo antes señalado ha debido en principio impugnar el derecho al cobro de honorarios y/o ejercer el derecho de retasa conferido por la Ley y/o oponer las defensas previas y de fondo a que hubieren lugar, lo cual no hizo, aunado a ello no quedo probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, por lo que resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte actora, si tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales. Así se establece.
Asimismo, es necesario hacer referencia nuevamente a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal, en fecha 01 de junio de 2011, supra identificada, en la cual se aduce:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Ahora bien, de la cita ante transcrita se desprende que, es deber del Tribunal dictar una sentencia declarativa o de condena que baste por sí misma, a efectos de evitar sentencias inejecutables o inconvenientes en su ejecución.
En este sentido a efectos de determinar el monto de la condena que debe pagar la intimada en este caso, observa este Tribunal que el monto de las ya indicadas actuaciones asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 462.000,00), y es la cantidad que debe cancelar la parte demandada por honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE contra INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho al cobro que tienen los ciudadanos JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 462.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales. TERCERO: Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde el día 23 de julio de 2015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, 10 de Octubre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.