REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2017-000059.
DEMANDANTE: VICTORIA ELENA MENDOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.018.862.
DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO PERDOMO Y CARLOS SMITH PALAZZONE ESTEVES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.466.105 Y V-11.940.345.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incompetencia declarada por ese Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2017, en virtud de la cuantía, dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto Insta a la parte actora a aclarar la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 de Código Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal, niega la solicitud formulada por la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita se le sea devuelto los documentos originales marcados con la letra “A” y foliado desde el diecinueve (19) hasta las de la letra “G” foliado hasta la sesenta y tres. .
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado, manifiesta expresamente el desistimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de daños y perjuicios, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.018.862, parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
Dra. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP.