REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000260
DEMANDANTE: FLOR MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.721.
DEMANDADOS: KENNY GABRIEL CAMARO FERNÁNDEZ, KEY CAMARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO, EDICTA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.291.539, V-20.364.194, V-2.964.325, V-3.034.86
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por FLOR MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.721, asistida por el abogado JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.986, contra los ciudadanos KENNY GABRIEL CAMARO FERNÁNDEZ, KEY CAMARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO, EDICTA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.291.539, V-20.364.194, V-2.964.325, V-303.486, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos:
1) Que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N°13, Protocolo Primero, Tomo 22, que se anexó marcado con la letra “B”, que el ciudadano que en vida respondiera a los nombres y apellidos de JULIO JOSÉ DOLORES BEITIA GAMEZ, era venezolano y con cédula de identidad N° 255.517, conjuntamente con la ciudadana que en vida respondiera a los nombres y apellidos ZOFIA WOLFRAN DE MARSZEWSKI, quien en vida era venezolana y con cédula de identidad N° 1.747.778. adquirieron un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno situada en la Avenida La Playa de la Urbanización El Palmar, Quinta Bert-Mar, Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal.
2) Que dicha parcela tiene una superficie de novecientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (904,50 M2), y se encuentra alinderada así: NORTE: En quince metro (15 mts.) con la Avenida La Playa, carretera que conduce de Maiquetía a Macuto; SUR: En quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de la hacienda Pino; ESTE: En treinta metros (30 mts.) con terrenos que son fueron de la Hacienda Pino y en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de Ernesto L. Branger y en treinta metros (30 mts.) con terreno que es o fue de Oscar Senior”.
3) Que la ciudadana ZOFIA WOLFRAN DE MARSZEWSKI, vendió su 50% de los derechos sobre el descrito inmueble a la ciudadana OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.969.669, a su vez cónyuge de JULIO JOSÉ DOLORES BEITIA GAMEZ, falleció en fecha 01 de marzo de 2005, según evidencia acta de defunción que se anexó marcada con la letra “C”, siendo para el momento de su deceso de estado civil casado con OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA, quien a su vez fallece el 13 de julio de 2006.
4) Que esta ultima nombrada, otorgo ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N°81, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente apostillado en fecha 23 de enero de 2006, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y legalizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2006, testamento en forma absoluta e irrevocable, instituyendo como única y universal heredera a FLOR MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, habida cuenta de no haber procreado descendencia durante su unión matrimonial con JULIO JOSÉ DOLORES BEITIA GAMEZ y no tener herederos forzosos como tampoco ascendientes vivos.
5) Que la ciudadana FLOR MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, es a partir del día en que fallece OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA, su única y universal heredera, lo cual es evidenciado por Declaración de Única y Universal Heredera, Realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2006, que se anexó marcada con la letra “E” a favor de mi poderdante, como única causahabiente de OLGA ADRIANA STEFANEK DE BEITIA.
6) Que dicho inmueble, el cual le pertenece en forma exclusiva, en fecha 15 de mayo de 2010 ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos KENNY GABRIEL CAMACARO FERNÁNDEZ, KEY CAMACARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO, EDICTA CAMACARO.
7) Que dicho ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto están en conocimiento y saben que dicho inmueble es de la propiedad de mi poderdante y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título desde la referida fecha y luego del fallecimiento de la ciudadana LUZ CAMACARO, a quien nuestra mandante le había prestado en el año 2007 el descrito inmueble por razones de humanidad y compasión.
8) Que dicho préstamo del inmueble, era hasta que el mismo les fuera requerido por nuestra mandante y única dueña del mismo.
9) Que el comportamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ha sido de total y absoluta indiferencia ausentándose del inmueble, el cual sin autorización, ni derecho alguno han invadido y ocupan actualmente sus hijos KENNY GABRIEL CAMACARO FERNÁNDEZ y KEY CAMACARO, conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL CAMACARO OSORIO y EDICTA CAMACARO.
10) Que en forma alguna, mi poderdante ha consentido o convalidado, ni siquiera de manera tácita o presunta, el despojo del inmueble de su propiedad que ha sido víctima por parte de KENNY GABRIEL CAMACARO FERNÁNDEZ, KEY CAMACARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO Y EDICTA CAMACARO.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la parte actora solicita el desalojo inmediato de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente los ciudadanos KENNY GABRIEL CAMARO FERNÁNDEZ, KEY CAMARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO, EDICTA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.291.539, V-20.364.194, V-2.964.325, V-303.486, tal y como se desprende del libelo de la demanda, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por la ciudadana FLOR MARÍA TORREALBA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.585.721, asistida por el abogado JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.986, contra los ciudadanos KENNY GABRIEL CAMARO FERNÁNDEZ, KEY CAMARO, RAFAEL CAMACARO OSORIO, EDICTA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.291.539, V-20.364.194, V-2.964.325, V-303.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2.20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
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