REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
DEMANDANTE: JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-9.956.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.391, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.15.457.442.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO: WP12-V-2017-000261
-I-
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVAEZ, ampliamente identificados, dándosele entrada en fecha 09 de octubre de 2017.
-II-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en el petitorio de su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…Ciudadano juez, solicito muy respetuosamente convidar al ciudadano JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVAEZ, anteriormente identificado, a pagar los gastos Judiciales y Extrajudiciales, incluyendo Honorarios de Abogados causado por la defensa realizada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que convenga en satisfacer, las cantidades PRIMERO: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES, (83.333.33) UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, o sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.00), por concepto de Honorarios Profesionales…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; cuya pretensión debe ser tramitada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y por otro lado pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y la segunda por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales, y a su vez por actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL, titular de la cédula de Identidad N° V-9.956.847, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V.15.457.442, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde (p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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