REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
ASUNTO: WP12-V-2017-000162
PARTE ACTORA: OSCAR BERNABE MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.841
PARTE DEMANDADA: ANGELINA MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.640
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA



-II-
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano OSCAR BERNABE MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.841, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.208, contra la ciudadana ANGELINA MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.640, se le dio entrada en fecha 05/06/17. Siendo admitido por el Tribunal en fecha 07/06/17.
Que en fecha 14 de Junio de 2017, compareció JOSE PILAR JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No. 41.158, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la respectiva compulsa.
Que en fecha 15 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y remitir la misma a la coordinación de alguacilazgo.
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual manifiesta haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, negándose la misma a firmar, razón por la cual consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 01 de Agosto de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, solicita se libre boleta de notificación, de conformidad con el art. 218 del C.P.C.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se dejó constancia que la secretaria de este tribunal el día viernes 04/08/2017 dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, afirma la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su madre LAURA MAYORA PASTORI, adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. C-24, piso No. 2 del bloque No 1-C, ubicado en la Urbanización prolongación 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, jurisdicción del estado Vargas. 2) Que su madre falleció en fecha 10 de marzo de 2000. 3) Que siendo el caso que a su muerte solo sobrevivieron los ciudadanos OSCAR BERNABE MAYORA, ANGELINA MAYORA y su persona, quien aquí demanda. 4) Que culminadas todas las actuaciones administrativas respectivas de manera amigable conminó con su hermana ANGELINA MAYORA, a objeto de efectuar la partición de la Comunidad Sucesoral existente. 5) Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que procede a solicitar ante este Tribunal, la partición de la comunidad hereditaria.
En tal sentido, siendo la oportunidad pasa esta Juzgadora a observar lo siguiente:
-III-
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
Entonces, se desprende de lo antes expuesto que cuando en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Dicho esto, y siendo que la parte demandada no formulo discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria entre los Ciudadanos OSCAR BERNABE MAYORA y ANGELINA MAYORA, anteriormente identificados, es por lo que esta juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes Octubre del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.