REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dos (02) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: WP12-V-2017-000058
EDUARDO JOSE GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.140.583.

DEMANDADO (A): ROSSANA ALMERINDA FRANCHESCA ROLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.237.758
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
Se da inicio al presente juicio en fecha 07 de Marzo de 2017, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.853, debidamente asistido por la Abogada ROSALBA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407, contra la ciudadana ROSSANA ALMERINDA FRANCHESCA ROLO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.237.758.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano EDURADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.853 en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada ROSALBA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407, mediante la cual confiere poder APUD ACTA a la Abogada antes mencionada.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se dicto auto admitiendo la presente demandada y ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano EDURADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.853 en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, mediante la cual confiere poder APUD ACTA al Abogado antes mencionado.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada ROSALBA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a fin que se libre la Boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar la compulsa de citación y la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL NAVARRO, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 24/04/2017, se traslado a la sede del Ministerio Público a los fines de notificar a la Fiscal, motivo por el cual consigno el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante la cual emitió opinión favorable en cuanto a la presente demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna boletas de citación sin practicar por falta de impulso procesal.
En vista de la falta de impulso de la parte actora desde la fecha 24 de Marzo de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de seis (06) meses, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2017, fecha en la cual se admitió la presente demanda, siendo que desde ese fecha hasta la presente ha transcurrido más de seis (06) meses y la parte actora no ha impulsado la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017. A los 207ª años de la Independencia y a los 158ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO