REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.096.
DEMANDADO: MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.152.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: WP12-V-2017-000115
II
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ampliacion del fallo dictado por este tribunal, en fecha 25 de Julio de 2017, en los siguientes términos:
“…En consecuencia de lo antes expuesto pido expresamente a la ciudadana Juez, que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 ejusdem; proceda a tomar todas las medidas necesarias y sancione a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, ya que todos los alegatos esgrimidos contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal en que se encuentra inmersas las actuaciones de su representado ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, así como al respeto que se deben los litigantes. Tal solicitud no fue proveída en la sentencia interlocutoria, por lo tanto solicito al tribunal salvar dicha omisiones conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y hacer la correspondiente ampliación de la sentencia en ese sentido…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así las cosas, y vista el pedimento de ampliación del fallo, formulado por la apoderada judicial de la parte actora, éste Tribunal observa que efectivamente la parte actora solicito se sancionara a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, y que el tribunal en la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a las cuestiones previas opuestas, omitió pronunciamiento sobre la solicitud antes expuestas, ahora bien, considera quien suscribe que la solicitud de sanción peticionada por la apoderada de la parte actora no es materia que deba ser decidida en la sentencia de cuestiones previas, por tanto, se NIEGA la ampliación del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2017, solicitada por la parte actora; asimismo, en cuanto a la solicitud realizada de sancionar a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá lo conducente por auto separado. Así se establece.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la ampliación del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2017, solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP
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