REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2017-000030
DEMANDANTE: MARYANGEL DEL CARMEN LOZANO BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.437.-
APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
DEMANDADO: RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-16.134.285.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGEL DEL CARMEN LOZANO BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.437.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal instó a la parte actora a realizar aclaratoria, en cuanto al domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2017, se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada, y la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2017, el alguacil GABRIEL NAVARRO, adscrito a este Circuito Civil, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5to) del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril de 2015, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA ZMAN, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil FELIX MUSTIOLA, adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia que se trasladó a citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, y que el mencionado ciudadano no se encontraba en el apartamento en ese momento.
En fecha 18 de marzo de 2017, el alguacil supra mencionado, dejó constancia que al dirigirse a citar al demandado, una ciudadana que manifestó ser vecina del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, indicó que él ya no vive en el apartamento, por cuanto salió del país, motivo por el cual consigno compulsa de citación.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que indicaran el último domicilio conyugal y movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ ROSAL.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibe oficio N° 503, de fecha 08 de junio de 2017, a los fines de informar el domicilio que registra en su sistema el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe oficio Nro. 004273, de fecha 08 de junio de 2017, mediante el cual informan del movimiento migratorio del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada BLANCA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, presentó diligencia mediante la cual desiste la demanda de DIVORCIO incoada contra el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En consecuencia, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, presentado por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGEL DEL CARMEN LOZANO BONILLA y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP/Eylen
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