REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 158º
-I-
ASUNTO: WP12-V-2017-000226
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.166.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS RAUL PEREZ SEQUERA y ELIANA JOSUE SALAZAR MOSQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.213 y 202.149, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.634.
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL
ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2017-000226
II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentada la demanda de AMPARO INTERDICTAL, por la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, contra la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, se fijó inspección judicial para el 02/10/2017 a las 10:00am y se instó a la parte actora a consignar el respectivo justificativo de testigo que demuestra la perturbación, siendo consignado mediante escrito en fecha 02 de Octubre de 2017.
En fecha 05 de Octubre de 2017 se declaró desierto la Inspección Judicial.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2017, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección y por auto de fecha 10 de Octubre de 2017, fue fijada la misma.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2019, la parte actora solicita se acuerde el cese de las perturbaciones a su posesión y se permita la continuación de las obras de mejoramiento y construcción a su inmueble, las cuales se encuentran paralizadas como consecuencia de los actos perturbadores ocasionados por la demandada.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre el cese de la perturbación, observa de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO: Soy poseedora y ocupante de un inmueble desde hace mas de 30 años ubicado al final de la calle bolívar, también conocida como “El estanque”, distinguida con el Nro. 15-22, parte alta de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Como poseedora legítima ha ejercido Actos Posesorios de manera ininterrumpida con su propio peculio, relacionado con el acondicionamiento, mejoras, modificaciones y mantenimiento de toda estructura física de la vivienda.
TERCERO: Que desde el mes de abril del 2017 la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, abusando de su confianza y hospitalidad que han tenido con ella y sus familiares, aprovechándose de que ocupa en forma gratuita un espacio en su vivienda ha venido de manera continua PERTURBANDO su POSESIÓN con amenazas verbales, daños a sus enseres del hogar e instalaciones físicas de la vivienda y cada vez que le solicita una explicación sobre su conducta actúa en forma violenta que casi la agrede físicamente, de manera pendenciera la amenaza con despojarla de su vivienda.
CUARTO: Que el día 21/07/2017, se vieron en la obligación de acudir al Ministerio Público a realizar una denuncia por intento de agresión personal y Daños a su posesión.
QUINTO: Que por las razonamientos de hechos y de derechos expuestos en este escrito libelar solicita se acuerde AMPARO INTERDICTAL POSESORIO QUE PONGA FIN A LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN QUE VIENE REALIZANDO LA DEMANDADA.
III
MOTIVA
Establece el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, a los efectos, de que el Tribunal decrete el amparo a la posesión del accionante, y no obstante de haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado.
Así tenemos, que la querellante de autos, pretende el cese de la perturbación ocasionada por la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, a la posesión que tiene la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, sobre el inmueble supra identificado, por cuanto la parte querellada de manera continua ha venido perturbando la posesión de la querellante, con amenazas verbales, daños a sus enseres del hogar e instalaciones físicas de la vivienda, e impidiendo la continuación de las obras de mejoramiento y construcción del inmueble que ocupa, constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por la querellante, como el justificativo de testigos y la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2017, son suficientes para decretar el CESE DE LA PERTURBACIÓN, por lo que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar el cese de la perturbación, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, se ordena a la parte querellada el cese de la perturbación que viene ejerciendo a la posesión que tiene la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, sobre el inmueble que ocupa, ubicado al final de la calle Bolívar, también conocida como “El estanque”, distinguida con el Nro. 15-22, parte alta de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, debiendo abstenerse de ocasionar daños a los enseres del hogar e instalaciones físicas de la vivienda, y de impedir la continuación de las obras de mejoramiento y construcción del inmueble en referencia. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL CESE DE LA PERTURBACIÓN, que ha venido ejerciendo la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.634, a la posesión que tiene la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.166.275, sobre el inmueble que ocupa, ubicado al final de la calle Bolívar, también conocida como “El estanque”, distinguida con el Nro. 15-22, en consecuencia, se ordena a la parte querellada abstenerse de ocasionar daños a los enseres del hogar e instalaciones físicas de la vivienda, y de impedir la continuación de las obras de mejoramiento y construcción del inmueble que ocupa la querellante. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.634, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LMV/CP.
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