REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
ASUNTO: WP12-O-2017-000008
PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el N° 2, Tomo 70-A de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1966.
ACCIONADO: NELSON ROJAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
En fecha 08 de Junio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana ANGELA ARIAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°3.665.202, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad POMPAS FUNEBRES SUR AMÉRICA C.A., dándosele entrada el 09 de Junio de 2017.
En fecha 13 de Junio de 2017, éste Tribunal dicto un despacho saneador y ordeno la notificación de la parte querellante, para que compareciera dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
-II-
Así las cosas, es pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Respecto, al Desistimiento Malicioso o Abandono del Tramite, señala la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Por otra parte la conducta pasiva de la parte agraviada, fue calificada también, por la Sala Constitucional, como abandono del Trámite, según fallo No 982 de fecha 06 de Junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en Acción de Amparo, estableció lo siguiente:
“… en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligencia que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
De acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, quedo claramente evidenciado que la falta de impulso de la presente demanda, constituye un abandono del tramité o desistimiento tácito del mismo, cuyo efecto inmediato es la terminación del procedimiento, que además de ello implica la aplicación de una multa, circunstancia que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto la SOCIEDAD POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., presunta agraviada en la presente acción, no ha impulsado la presente acción, desde el día 08 de Junio de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la presenta acción de amparo, siendo que en fecha 13 de Junio de 2017, este tribunal dicto despacho saneador conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la respectiva notificación, sin que la parte agraviada haya impulsado la misma, o puesto a derecho del referido auto, entendiéndose con dicha acción un abandono del tramité, hecho que lo sumerge en las consecuencias procesales antes mencionadas.
En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal declara Terminado el Procedimiento, por abandono del tramité, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la SOCIEDAD POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., lo que se determinara de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la Acción de Amparo, interpuesta por la SOCIEDAD POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el N° 2, Tomo 70-A de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1966, en contra del ciudadano NELSON ROJAS, no identificado en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA, ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 pm
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO


LCMV/CP.