REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
207º y 158º
DEMANDANTE: LAUREANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.605.
DEMANDADOS: JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ Y JHON FRANK VALERA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.106.857 y V-18.535.656 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE WP12-V-2017-000023
I
En fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a las partes demandadas.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se libren las compulsas de citación.
En fecha 21 de febrero de 2017, éste Tribunal acordó librar las compulsas de citación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de reforma del libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2017, éste Tribunal admitió la demandada ordenándose emplazar nuevamente a las parte demandadas del presente juicio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se libren las compulsas de citación.
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 21/04/2017 fueron notificados la parte demandada de la presente acción incoada en su contra.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ Y JHON FRANK VALERA LIENDO, en su carácter de parte demandados en el presente juicio.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, llevándose a cabo en día 05 de Junio de 2017.
En fecha 08 de Junio de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó para él para el tercer día de despacho la evacuación de los testigos promovidos, siendo evacuados en fecha 21 de Junio de 2017.
En fecha 21 de Junio de 2017, se dejó expresa constancia que a partir del 19 de Junio de 2017, inclusive se aperturó el lapso para evacuación de pruebas.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se fijó para el día 03 de Octubre del presente año a las 11:00am Audiencia de Juicio.
Ahora bien, establece el tercer y cuarto aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que en fecha 16 de Junio de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijándose para el tercer (3er) día de despacho la evacuación de los testigos promovidos y siendo que la presente causa versa sobre Daños y Perjuicios el cual debe ser tramitado por el procedimiento oral y en virtud de que la norma es clara al señalar que los testigos deben ser evacuados en la Audiencia de Juicio, y en virtud de que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la nulidad de los actos que pueden afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado el día dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017), en lo que atañe a la fijación de los acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora, el cual expresa “…se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, el cual se llevara a cabo en el siguiente horario: a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 am)…” en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes, y con el fin de ordenar el presente procedimiento y garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija la Audiencia de Juicio para el día de dieciocho (18) de Octubre de 2017, a las 11:00 de la mañana, en el cual se evacuaran los testigos promovidos ciudadanos: BILLENNIS DEL VALLE CAMACHO y RAISA FELIPA MUÑOZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.224.842 y V-2.901.220 respectivamente, advirtiéndosele a la parte actora que tiene la carga de presentar los mencionados testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En el día de hoy, 03 de Octubre de 2017 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 AM.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMVCP/JEA.-
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