REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-0000076
PARTE ACTORA: MARJORIE JOSEFINA ARROYO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.275.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO y ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.391 y 23.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO y PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.511 y 232.509, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESION
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO y ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 191.391 Y 23.001, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARJORIE JOSEFINA ARROYO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.275.189, según Poder Conferido, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual quedo inserto bajo el Número 1, Tomo: 22, folios 2, hasta el 4, de los libros de autenticación llevados por la prenombrada Notaria.
Visto el libelo de demanda y sus recaudos respectivos, el Tribunal ordena darle entrada, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente, ordenándose la formación del expediente y su pronunciación sobre la admisión dentro del lapso que corresponde.
En fecha de 01 de Abril de 2016, este Tribunal procedió a admitir la demanda por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, en consecuencia, se emplaza a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.459.935, para que comparezca ante este Tribunal y de contestación a la demanda incoada en su contra.
Conforme al libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora plantean lo siguiente:
1. Que su Poderdante realizo una compra venta de unas bienhechurías, que forman parte de la extensión mayor de una casa de habitación, construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n, en el sector las Tunitas, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con terrenos Propiedad Municipal SUR: Con terrenos de Propiedad Municipal ESTE: Que es su frente con la Calle Ruiz Pineda y OESTE: Con terrenos de Propiedad Municipal.
2. Que el inmueble (Primera Planta) que se dio en venta a nuestra poderdante consta de las siguientes divisiones: en su Planta baja tres (3) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor, lavandero y estacionamiento. Dicho inmueble desde el 16 de Agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas bajo el N° 55, Folio 205 del Protocolo 1°, tomo 10, con las mismas características.
3. Que existen Tres Documentos de ventas anteriores, a la compra venta realizada a su mandante, debidamente registrados y siguiendo la tradición de la cosa, los se detallan a continuación:
PRIMERO: Documento de Compra Venta donde el ciudadano: Antonio de Abreu de Corte, portugués, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.073.933, le da en venta a la ciudadana: Agustinha de Abreu, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad N° E-81.208.042, donde se sigue la tradición legal de la cosa, los mismos linderos y las mismas características, dicho documento se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, de fecha Veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-
SEGUNDO: Siguiendo dicha tradición de la Cosa Vendida, la Ciudadana Agustinha de Abreu, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad N° E-81.209.042, realiza documento de compra venta, al ciudadano: Gerber Anzola Jhon, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.253.166, Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, el tres (03) de Noviembre de novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el N° 37 del tomo 6 del Protocolo Primero, siguiendo la Tradición de la Cosa, con sus comodidades: los mismos linderos, el inmueble planta baja con 3 habitaciones, 3 baños, cocina-comedor, lavandero y estacionamiento.
TERCERO: El ciudadano Gerber Anzola Jhon, previamente identificado, nuevamente realiza venta, por el mismo inmueble, al ciudadano Antonio de Abreu de Corte, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.073.933, por ante documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cinco (2005), el cual quedo inserto bajo el N° 68 – tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Igualmente ciudadano Juez, se sigue la tradición de la cosa – es el mismo inmueble con todas sus características, incluido su estacionamiento.-
CUARTO: El ciudadano Antonio de Abreu de Corte, previamente identificado, da en venta a su concubina, ciudadana, Milagros Del Valle Ramírez, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.459.935 el mismo inmueble, que en forma sucesiva se ha venido dando en venta, con las mismas características, incluyendo su estacionamiento, en un entorno familiar.-

4. Que cuando su poderdante realizo la compra venta, se determinaron los linderos con sus respectivas medidas, pero no incluyeron el estacionamiento, ni el plano topográfico, el cual debe estar registrado, en las ventas sucesivas, lo cumbre es que en esta compra venta, no se incluyo el tantas veces nombrado y prenombrado estacionamiento, que es el objeto del presente litigio, porque quieren dar en venta el mismo, por cuanto lo han ofrecido en varias oportunidades a terceras personas. Siendo lo correcto que dicho estacionamiento, pertenece a la primera planta, que por documento de compra venta, ya enunciado el libelo de la demanda.
5. Que el Tribunal así lo determine y obligue a la demandada, ciudadana Milagros Del Valle Ramírez, a la entrega del estacionamiento, adyacente a la propiedad de su mandante, se condene a la demandada a la cancelación de los costos y las costas por el proceso y que estiman la presente acción de accesión inmobiliario en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00 Bs), equivalente a Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (10.169.,49 U.TS.).
En fecha 17 de Mayo de 2016, se libra compulsa de citación a la parte demanda, debido a la diligencia suscrita por el profesional de derecho Alexander Miguel Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Junio de 2016, el alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, dejo expresa constancia que el día 08 de Junio de 2016, cito a la parte demandada, ciudadana: Milagros Del Valle Ramírez, firmando esta la compulsa de citación.
En fecha 18 de Julio de 2016, los abogados Oscar Antonio Rodríguez Briceño y Priscila Aracelis Farfán de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, planteando lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por el derecho de accesión incoada en contra de su defendida lo cual hacen con base en los siguientes fundamentos:
“En el libelo de demanda la parte actora solicita “que el Tribunal…. Obligue a la demandada, ciudadana Milagros Del Valle Ramírez, a la entrega del ESTACIONAMIENTO, adyacente a la propiedad….””, ciudadano (a) Juez como se puede observar en el documento de venta que hoy nos ocupa, nuestra poderdante parte demandada en este proceso, de manera taxativa y con aceptación de la compradora hoy demandante se efectuó una compra-venta que posee todas las estipulaciones de las partes y establece claramente:
“…doy en venta refiere exclusivamente a parte de la planta y la misma está constituida por tres habitaciones, dos (2) baños, cocina comedor, lavadero y un tanque…”
Es decir que el contrato de compra venta se determinó que exclusivamente era una PARTE de la planta baja no fue su totalidad y se identifica lo que fue objeto real de la venta:
1. Tres habitaciones;
2. Dos (02) baños;
3. Cocina- comedor;
4. Lavadero; y,
5. Un tanque
Es decir la venta fue pura, simple, perfecta e irrevocable; es decir, ciudadano Juez es indiscutible, incuestionable e irrebatible. No sólo ello, se cumplió su tradición legal y así fue aceptada la negociación el cual quedo perfeccionado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, quedando autenticado Documento N° 10, Tomo 98, el día 10 de Junio de 2015. Por ello el documento de compra-venta pautado y firmado donde se determinó solamente a la venta lo que conviene a un consentimiento tácito tal como se efectuó.
Se ratifica en la presente contestación de demanda que el estacionamiento no fue objeto de venta, lo comprendido del documento fue taxativo en su contenido y la extensión del derecho deducido. Este objeto de pretensión, fue excluido de la compra-venta no se determinó, ni se condicionó porque la vendedora fue clara al informar a la compradora en su momento que el estacionamiento no formaba parte de la venta y por ello no fue incluido como parte de la venta. Por ende la demanda o acción interpuesta fue basada en un criterio erróneo que no fue de estipulación entre las partes, por ende en la definitiva debe ser declarada improcedente la demanda; es decir, sin lugar la acción pretendida.
Con relación a la aplicabilidad del 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque que esa vivienda tiene otro piso y su entrada es por el estacionamiento perteneciente a la demandada.
Igualmente la demandante no explico que la venta constituyó solo parte de las siguientes bienhechurías que forman gran parte de la planta baja; no su totalidad; es decir, que exclusivamente otorgo:
1. Tres habitaciones;
2. Dos (2) baños;
3. Cocina – comedor;
4. Lavadero; y,
5. Un tanque
Otro error determinado en el libelo de la demanda, que no se explicó que la venta fue de las bienhechurías anteriormente determinadas ya que solo posee titulo supletorio no propiedad del terreno, por ende invocar el derecho de accesión de la propiedad, contenidos en los artículos 549; 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil relativos a la propiedad del suelo; constituye un error garrafal ya que la demandada solo posee la posesión, pacifica pública e ininterrumpida que le otorga el titulo supletorio, sobre las bienhechurías.
Por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de mi mandante, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas, costos y así lo alegan en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00), equivalente a Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (10.169,49 UT) tal como lo determina la parte demandante. Piden al Tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva, igualmente que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2016, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, dejo expresa constancia que se apertura el lapso de quince (15) días de despacho, para la promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el abogado Roger Aguey, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo consigno escritos de diversas sentencias de la Sala de Casación Civil donde se explana la nulidad absoluta de los actos de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal publico el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roger Antonio Aguey, siendo la oportunidad procesal presento escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION
En el caso de marras, la parte actora pretende la entrega de un inmueble constituido por un estacionamiento, adyacente al inmueble de su propiedad, por cuanto al momento de realizar la compra venta del referido inmueble, no se incluyo el aludido estacionamiento, el cual le pertenece por derecho de accesión.
En este sentido, los artículos 545, 549, 554, 555 y 547, disponen lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, si no causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Artículo 554: “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra o plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capitulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan las leyes especiales y los reglamentos de policías”.
Artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Se entiende por propiedad como el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley.
Ahora bien, la accesión es un modo de adquirir la propiedad de nuevos bienes que le son atribuidos a quien tenga la propiedad a su vez de algo que está unido a estos bienes.
Castán Tobeñas, considera que la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.
Para el autor Gert Kummerow, el concepto elaborado por Castán Tobeñas alude, claramente, a dos tipos de accesión:
A) “Pues bien, en principio La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina por un movimiento de adentro hacia afuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que la genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil venezolano, artículo 552).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
a) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio), y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutacion de cauce y formación de islas).
b) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles”...
Respecto, a la accesión continua inmobiliaria, el autor antes mencionado, expone lo siguiente:
“… La consagración normativa del principio superficie solo cedit.
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos de Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
b) Concatenado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario.
c) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas;3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Entonces, de lo antes expuesto se entiende que la accesión es el derecho del propietario de la cosa principal (suelo), de hacer suyo todo cuanto se incorpore o se una a ella natural o artificialmente, es decir, que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie, se presumen hechas por el propietario del suelo.
Por otro lado, la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales afirma lo siguiente: “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
• Documento de compra-venta realizada entre la parte demandada y la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 2015, bajo el N° 10, Tomo 98 de los libros llevado por esa notaria. Copia fotostáticas del documento de compra-venta realizada entre el ciudadano ANTONIO ABREU DE CORTE y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 42, Tomo 68. Copia Certificada del documento de compra-venta realizada entre el ciudadano ALEJANDRO MURILLO HERRERA y el ciudadano ANTONIO ABREU DE CORTE, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 09-02-1994, bajo el N° 18, Tomo 15 de los libros llevado por esa notaria. Documento de compra-venta realizada entre el ciudadano ANTONIO ABREU DE CORTE y la ciudadana AGUSTINHA DE ABREU, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Abril de 1995, bajo el N° 40, Protocolo 1°. Tomo 1. Copia fotostática del documento de compra-venta realizada entre la ciudadana AGUSTINHA DE ABREU y el ciudadano GERBER ANZOLA JHON, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de Noviembre de 1997, bajo el N° 37, Protocolo 1°. Tomo 6. Copia fotostática del documento de compra-venta realizada el ciudadano GERBER ANZOLA JHON y el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE CORTE, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, en fecha 23-11-2005, bajo el N° 68, Tomo 65 de los libros llevado por esa notaria.
Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan que la ciudadana MARJORIE JOSEFINA ARROYO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.275.189, realizo un contrato de compra venta con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.935, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias, siendo excluido el área del estacionamiento, tal y como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda y reconocido como se encuentra el presente hecho por la parte demandada en su contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia que en las ventas del inmueble en referencia, realizadas precedentemente a la que hoy nos ocupa, fue incluida el área del estacionamiento, hechos estos los cuales no se encuentran controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
• Copia del plano del inmueble objeto de la presente demanda. En el referido documento, no se refleja nombre, ni sello, ni firma ni identificación alguna de que quien emana dicho documento, por lo que carece de valor probatorio, y así se decide.
Entonces, en el caso de marras, la parte actora pretende la entrega de un inmueble constituido por un estacionamiento, adyacente al inmueble de su propiedad, por cuanto al momento de realizar la compra venta del referido inmueble, no se incluyo el aludido estacionamiento, el cual le pertenece por derecho de accesión.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que el objeto de la pretensión, fue excluido de la compra-venta no se determinó, ni se condicionó, porque la vendedora fue clara al informar a la compradora en su momento que el estacionamiento no formaba parte de la venta y por ello no fue incluido como parte de la venta.
Asimismo, alega la demandada que invocar el derecho de accesión de la propiedad, contenidos en los artículos 549; 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil relativos a la propiedad del suelo; constituye un error garrafal ya que la demandada solo posee la posesión, pacifica pública e ininterrumpida que le otorga el titulo supletorio, sobre las bienhechurías, por tanto arguye que es improcedente la acción interpuesta.
Por otro lado, se observa que la parte actora solicita la nulidad absoluta de los actos realizados por los apoderados de la parte demandada por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda no consignaron el documento poder que acredite la representación de la demandada.
En este sentido, observa esta sentenciadora que nuestro más alto Tribunal ha establecido en Sentencia de fecha 11 de junio de 2.003, de la Sala Política Administrativa Exp. N° 2002-0262, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar, se presente al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si bien es cierto en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no fue consignado el poder de representación de los apoderados de la parte demandada, no es menos cierto que en fecha 19 de diciembre de 2016, fue consignado el poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue otorgado en fecha 23 de Junio de 2016, es decir anterior a la fecha del acto de contestación a la demanda, por lo que fue subsanada la omisión de consignación del poder, resultando valida la contestación a la demanda realizada por los apoderado judiciales de la demandada, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora sobre la entrega de un inmueble constituido por un estacionamiento, adyacente al inmueble de su propiedad, alegando que por cuanto al momento de realizar la compra venta del referido inmueble, no se incluyo el aludido estacionamiento, el cual le pertenece por derecho de accesión, considera esta sentenciadora que de acuerdo a la doctrina antes expuestas, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el reclamo del derecho de accesión que alude tener la parte actora, sobre el inmueble objeto de controversia, toda vez que quedo constatado en autos que el terreno, suelo (cosa principal), donde se encuentra construido el área de estacionamiento objeto de litigio, es propiedad del Municipio Vargas y no de la parte actora, observando esta sentenciadora que no encuadra los supuestos de hechos alegados, reconocidos y probados en autos con la acción incoada por la parte actora, conforme a los artículos 549 y 555 del Código Civil, razón por la cual la presente demanda resulta improcedente, y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Derecho de Accesión, interpuesta por la ciudadana MARJORIE JOSEFINA ARROYO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.275.189, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.935. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un día (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ALBA PACHECO.
En la misma fecha de hoy, 31 de Octubre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA,
ALBA PACHECO.

LCMV/AP.