REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.565.732, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 88.511, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.178.458.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000186.-
II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, por la ciudadana GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.565.732, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 88.511, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.178.458, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alega la ciudadana GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, antes identificada en autos, en su escrito libelar en términos generales lo siguiente: 1.- Que el 20 de diciembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta, N° 84; 2.- Que no procrearon hijos 3.- Que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Casa Blanca, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, distinguida con el N° 05, de la manzana BT de la referida Urbanización, estado Vargas. 4.- Que en los primeros meses de nuestra unión conyugal las relaciones fueron armoniosas. 5.-Que luego de esa fecha se suscitaron dificultades insuperables, siendo nuestras diferencias cada vez más marcadas, haciendo imposible tener una vida en común. 6.- Que me veo en efecto lo hago hoy, fundamentando dicha demanda en lo contenido en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; 7.- Que nos casamos previo acuerdo firmados capitulaciones matrimoniales, antes de contraer nupcias. 8.-Que pedimos se sirva admitir la presente solicitud, y declarar el DIVORCIO de acuerdo con la sentencia 446-2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y expedirme por secretaria sendas copias certificadas del presente escrito. 9.- Que para citación del demandada ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.178.458.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.458, previa la notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, a fin que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en este acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, adviértasele igualmente que en ambos actos las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte y que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en el último acto conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedarán las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, así mismo adviértasele que dicho acto tendrá lugar en la oportunidad y hora exacta antes señalada. Compúlsese el libelo de la demanda y con el auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada.-
En fecha 22 de julio de 2016, comparece GORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó copias necesarias para lograr la citación de la parte demandada. Siendo librada las mismas, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016.-
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece ante el Circuito Judicial del estado Vargas, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del circuito, quien expone: “Dejo expresa constancia que me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Casa Blanca, Posada Daraya Parroquia Caraballeda, el día 06-10-2016, siendo las 7:25pm, con el fin de citar al ciudadano: ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA, parte demandada en el Juicio, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000186. Una vez identificado y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita, procedí a dejarle la compulsa de citación al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA. Motivo por el cual, consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmado, es todo...”
En fecha 2 de noviembre de 2016, comparece GORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó copias necesarias para lograr la citación de la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo librada las mismas, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece ante este Circuito el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.938, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, “EXPONE”: Dejo constancia que, siendo las 8:30am del 16/11/2016, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida principal de la Atlántida Calle Seis (6) Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico, planta baja, Fiscalía Quinta (5ta), a los fines de Citar a la fiscal del mencionado despacho, contentivo de la solicitud de Contentivo de la solicitud de Divorcio, que se sustancia en el expediente WP12-V-2016-000186, siendo atendido por la Fiscal Dra. RAIZA SANCHEZ, fiscal titular del mismo, recibiendo la Boleta de Citación, quien impuse de mi misión y me manifestó que recibiría copias certificadas y firmaría, motivo por el cual le hice entrega de la boleta en cuestión, quedando así cumplida mi misión, es todo...”
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico provisoria de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de exponer: “...Habiendo sido notificada de la presente demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana GIRGERLING DE LOURDFES MENDEZ BLANCO contra el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, se evidencia de la revisión de las actas que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetarse al procedimiento, es todo...”
En fecha 28 de Noviembre del año 2.016, comparece por ante la Secretaria de éste Juzgado la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y expuso lo siguiente:
“...De la revisión del Asunto signado WP12-V-2016-000186, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ, contra el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, y por cuanto en el presente juicio el accionado es el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, con quien en varias oportunidades he tenido discrepancias por su comportamiento grosero, abusivo, sarcástico irónico, lo que ha creado en mi un sentimiento de rechazo y enemistad hacia su persona, que de manera directa incide en mi independencia, para intervenir imparcialmente como funcionario judicial, que puede influir sobre mi criterio en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado...”
Aunado al hecho, el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en Sentencia dictada el 06 de junio de 2008, en la causa signada con el Nº 7602 de la nomenclatura de este Juzgado declaró CON LUGAR mi Inhibición planteada por la misma causal, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana AURA MARINA MARCANO SALAZAR, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, según se evidencia de la copia que anexo a la presente acta, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento...”
En fecha 06 de diciembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena Remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, a fin de que sea enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previstos en el Artículo 93 ejusdem.-
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
En fecha 20 de enero de 2017, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, fue anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente la ciudadana GIOGERLING MENDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.511, en su carácter de parte actora, quien actúa bajo su propio nombre y representación en el presente juicio, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad N° V-8.178.458, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado la parte actora expone: “.Ratifico que continúe el divorcio para darle cumplimiento con el Código de Procedimiento Civil en su segundo acto conciliatorio en el proceso de demanda interpuesto al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 07 de marzo de 2017, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, Se anunció dicho acto como es legal a las puertas del Tribunal por el Alguacil y al anuncio hecho compareció la parte actora, ciudadana: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.565.732, abogada inscrita en el Inpreabogado No. 88.511, quien actúa en su propio nombre y representación. Se deja constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal nada pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges. Asimismo se deja que constancia que la Representante del Ministerio Público no compareció en el presente acto. En este estado la parte actora expone: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, es todo”. En este acto el Tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio, el cual se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
En fecha 15 de Marzo del dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio de DIVORCIO, Se anunció dicho acto como es legal a las puertas del Tribunal por el Alguacil y al anuncio hecho compareció la parte actora, ciudadana: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.565.732, abogada inscrita en el Inpreabogado No. 88.511, quien actúa en su propio nombre y representación. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la parte actora manifiesta lo siguiente: “Insisto en la presente demanda de divorcio y solicito se abra la articulación probatoria correspondiente”. En tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal apertura el lapso probatorio, a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....”
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece GIOGERRLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, quien actúa en su propio nombre y representación y consigna escrito de pruebas, contante de un (1) folio y diecinueve (19) anexos, las cuales fueron resguardadas por la secretaria de este Tribunal para ser agregadas en sus oportunidad procesal.-
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2017.-
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora GIOGERRLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, ampliamente identificada en autos.
En fecha 06 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 29 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar escritos de informes, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 28 de septiembre de 2017, comparece GIOGERRLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, quien actúa en su propio nombre y representación y solicitó cómputo de los días despacho transcurrido hábil para dictar sentencia. Siendo acordados los mismos por auto de fecha 02 de octubre de 2017.-
En fecha 02 de octubre de 2017, visto el cómputo que antecede y siendo hoy la oportunidad para decidir el presente juicio y por cuanto este Tribunal tiene causas pendientes que ameritan ser decididas a la brevedad posible, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de Treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que no se dictare la sentencia dentro de dicho plazo, el lapso para interponer recurso no correrá hasta que se cumpla la notificación de las partes, después de publicada la sentencia de conformidad con la norma citada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa en lo siguiente:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“...Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”
En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que el 20 de diciembre de 2013, las partes del presente juicio contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta, N° 84, tal y como consta en autos;
Segundo: Que no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Casa Blanca, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, distinguida con el N° 05, de la manzana BT de la referida Urbanización, estado Vargas.
Cuarto: Que alega la parte actora que en los primeros meses de nuestra unión conyugal las relaciones fueron armoniosas.
Quinto: Que luego de esa fecha se suscitaron dificultades insuperables, siendo sus diferencias cada vez más marcadas, haciendo imposible tener una vida en común.
Sexto: Que demanda el divorcio , fundamentando dicha demanda en lo contenido en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014;
Séptimo: Que Acompañaron a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: A) Copia certificada del acta de matrimonio. B) copia simple de las Capitulaciones Matrimoniales. Asimismo, promueve la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos públicos que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantea la solicitante. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la demanda de Divorcio formulada por la ciudadana GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.565.732, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 88.511, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía por los ciudadanos GIORGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.565.732, y al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.178.458, contraído en fecha 20 de diciembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta, N° 84. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL FALLO, EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ALBA PACHECO
En esta misma fecha y siendo las 2:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALBA PACHECO
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