REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 207º y 158º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ALEJANDRA SÁNCHEZ UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.455.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, PABLO A. ZAMBRANO M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.483.
DEMANDADA: FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.043.906.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ANAMARLI SÁNCHEZ ASCANIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.439.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000304.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por DESLINDE, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA SÁNCHEZ UGUETO, en fecha 05 de noviembre de 2015 contra la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Una vez admitida la demanda y haberse practicado la citación a la parte demandada, dicho Tribunal fijó para el tercer (3°) día de despacho para que se llevara a cabo la operación de deslinde, en la Sabana, Calle Comercio, Parroquia Caruao, estado Vargas.
En fecha 04 de abril de 2016, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada por el lindero provisional establecido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera al que por distribución le correspondiera, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tutelados por la Carta Magna, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió Oficio N° 063/16 de fecha 04/04/16 emanado de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente, en cual se le dio entrada en fecha 12/04/16 y se dejó constancia que el mismo continuaría por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierto a pruebas.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que es propietaria de un terreno y unas bienhechurías, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 29/12/11, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1, Tomo 16, y Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/07/14. 2) Que dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (164,75 MTS2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: En 6, 63 mts con Calle Comercio; Sur: En 6,63 mts con Sucesión Escobar parcela 026; Este: En 25,82 mts con familia Escobar, parcela 005 y Oeste: 25,79 mts con Sucesión Sánchez, parcela 003. 3) Que la referida parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominada La Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno se compone de una edificación de tres niveles. 4) Que todos los niveles se encuentran dentro de las medidas y linderos propiedad de la parte actora, quien ha realizado notables mejoras, pero que han sido perturbadas en su ejecución por parte de la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, quien de forma flagrante se ha opuesto a la construcción de una pared en el lindero OESTE.5) Que dicha ciudadana alegó que se estaba construyendo dentro de su propiedad y que dicha situación ha generado unas series de inconvenientes y problemas de orden familiar además de pérdidas económicas. 6) Que ha recurrió a varias instancias gubernamentales y municipales con el objeto de mediar con la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA y lograr que está entendiera que la construcción que se estaba realizando era en la propiedad de la parte actora. 7) Que no se pudo resolver tal situación en los entes gubernamentales del estado, y es por lo que ha tenido de recurrir a demandar el deslinde de propiedad contigua o juicio de deslinde. 8) Fundamentó su demanda en el Artículo 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. 9) Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 BS), lo equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666 UT).
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 31de mayo de 2016, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y se ordenó publicar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/06/15, por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió diligencia de la parte demandada, en la cual le otorgó poder Apud- Acta a la ciudadana FRANCIS ANAMARLI SÁNCHEZ ASCANIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.439.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día trece (13) de octubre de 2016.
III
MOTIVACION
La acción de deslinde de propiedades contiguas se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, toda vez que es la incertidumbre sobre la existencia o alcance de los linderos lo que motiva el interés procesal, que finalmente podría ser acordado por el Juez, según el examen que derive de los títulos aportados al juicio, disipando la confusión de hecho.
Se encuentra prevista en el artículo 550 del Código Civil, en el siguiente tenor:
Artículo 550.- “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
El autor venezolano, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, 2004, página 400, ha comentado sobre la confusión existente al conceptualizar la acción de deslinde, determinando que: “…en el deslinde deben precisarse dos conceptos que tienden a confundirse y considerarse como un solo concepto: a) como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos; b) como operación material, en virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas.”
Al respecto el DR. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra: “LA ACCIÓN DE DESLINDE”, enseña: “El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
En ese mismo sentido el DR. ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, pagina 358, ha señalado que la finalidad propia de la acción de deslinde no es más que la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro, señalando que: “…que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la acción de deslinde se utiliza para dirimir los problemas que surgen con respecto a la ocupación de una zona de terreno, cuya limitación se desconoce o es incierta para los propietarios colindantes; no obstante, la doctrina y jurisprudencia patria han afirmado que la acción puede ejercerse incluso sin haber ocurrido tal circunstancia, sino que es posible acceder a ella de manera previsiva en vista de las eventuales molestias que pudiera causar la indeterminación explicada.
Asimismo, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…”
En este sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra antes expresada, ha explicado que: “Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.
(…) Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde.”
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora alega que propietaria de un terreno y unas bienhechurías, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 29/12/11, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1, Tomo 16, y Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/07/14, que dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (164,75 MTS2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: En 6, 63 mts con Calle Comercio; Sur: En 6,63 mts con Sucesión Escobar parcela 026; Este: En 25,82 mts con familia Escobar, parcela 005 y Oeste: 25,79 mts con Sucesión Sánchez, parcela 003, asimismo que dicha parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominada La Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas. También alega la actora que las bienhechurías construidas sobre dicho terreno se compone de una edificación de tres niveles y que todos los niveles se encuentran dentro de las medidas y linderos la cual es de su propiedad, que ha realizado notables mejoras, pero que han sido perturbadas en su ejecución por parte de la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, quien de forma flagrante se ha opuesto a la construcción de una pared en el lindero OESTE, alegando que se estaba construyendo dentro de su propiedad y que dicha situación ha generado unas series de inconvenientes y problemas de orden familiar además de pérdidas económicas, por lo que solicita la fijación del lindero definitivo.
Así las cosas, observa este tribunal que en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, llevo a cabo la operación de deslinde, con ayuda del practico designado, procediéndose a fijar provisionalmente el lindero oeste, en la parte trasera del inmueble, tomando en cuenta la medida determinada en el documento de propiedad, la cual alcanza a los veinticinco con setenta y nueve metros, (25,79 m), el cual fue objeto de oposición por parte de la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, argumentando que no estaba de acuerdo por cuanto ella poseía los documentos, los cuales ofrecería posteriormente, continuando la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo expuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales afirma lo siguiente: “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
Consta en autos, Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 29/12/2011, anotado bajo el N° 38, protocolo 1, Tomo 16, así como Titulo Supletorio debidamente evacuado y sustancia por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tiene la ciudadana ALEJANDRA SÁNCHEZ UGUETO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.455.459, sobre el inmueble objeto de litigio, asimismo, se constata la especificaciones, identificación, ubicación y los linderos del inmueble in comento, los cuales consisten en que el terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (164,75 MTS2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: En 6, 63 mts con Calle Comercio; Sur: En 6,63 mts con Sucesión Escobar parcela 026; Este: En 25,82 mts con familia Escobar, parcela 005 y Oeste: 25,79 mts con Sucesión Sánchez, parcela 003, asimismo que dicha parcela forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominada La Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas y además se evidencia la contigüidad existente entre el mencionado inmueble, y el que es propiedad de la parte demandada FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA.
De igual manera consta en autos, acta de fecha 30 de marzo de 2016, levantada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la cual se constata que en la operación de deslinde, que el practico designado y el tribunal, procedieron a fijar el lindero oeste, en la parte trasera del inmueble, la cual alcanza a los veinticinco con setenta y nueve metros, (25,79 m), coincidiendo con la medida determinada en el documento de propiedad antes apreciado.
Así las cosas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, no consigno el documento de propiedad que ofreció en el acto de deslinde, en el cual realizo oposición, ni durante el presente juicio, consigno material probatorio alguno que lograra desvirtuar la pretensión de la accionante, ni el lindero provisional fijado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con ayuda del practico designado, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, y como consecuencia, la pretensión de la accionante ALEJANDRA SÁNCHEZ UGUETO, debe prosperar, quedando establecido como lindero definitivo, el lindero provisional fijado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con auxilio del practico designado, conforme al documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 29/12/2011, anotado bajo el N° 38, protocolo 1, Tomo 16 y así será dictaminado en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana FRANCYS ROSA SÁNCHEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Nros V- 13.043.906, al lindero provisional establecido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de deslinde, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA SÁNCHEZ UGUETO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.455.459, en consecuencia, se fija el LINDERO OESTE, conforme al documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 29/12/2011, anotado bajo el N° 38, protocolo 1, Tomo 16, y a la operación de deslinde llevada a cabo por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el cual queda establecido de la siguiente manera: Oeste: 25,79 mts con Sucesión Sánchez, Parcela 003. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, 04 de Octubre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.