REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WH13-X-2017-000028
DEMANDANTES: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-6.396.140 y V-11.061.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 64.743 y 164.344.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.110.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2017, presentado por las ciudadanas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-6.396.140 y V-11.061.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 64.743 y 164.344, actuando bajo su propio nombre e intereses, contra JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.110,mediante el cual reclaman el pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.77.800,000), equivalentes a (2.593.000.UT) Unidades Tributarias, por concepto de los honorarios profesionales surgidos como condenatoria en costas por el juicio deRendición de Cuentas, fuera interpuesto contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 29 de junio de 2017, se libró la correspondiente intimación, habiendo dejado constancia el alguacil en fecha 10 de julio de 2017, logro hacerle entrega de la boleta de Intimación correspondiente.
En fecha 17 de julio del año 2017, se recibió escrito de impugnación por ilegales e improcedentes los honorarios intimados por las profesionales del derecho Blanca Rosales y EnaBird, inscritas en el inpreabogado nos. 64.743 y 164.344 respectivamente, asimismo, apela del auto que admitió la reforma de la demanda, presentado por el ciudadano Jesús Alberto Abrante, titular de la cedula de identidad N° v- 9.996.110, asistido por la abogada María Fernanda Medranos, inscrita en el Inpreabogado n° 152.653
En fecha 27 de julio de 2017, se dejó constancia que se abre la articulación probatoria de ocho (8) días, la cual comenzara a correr al día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la profesional del derecho Ena Bird, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344. Actuando en su nombre e interés en cuanto a la intimación de honorarios profesionales, mediante el cual consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada EnaBird, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 33.968, apoderado especial del ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante, mediante la cual consigna copia fotostática del poder otorgado por el mencionado ciudadano. Asimismo, suministra el domicilio procesal de la parte intimada.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Plantea la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante, contrato sus servicios profesionales para actuar en la presente causa, la cual fue introducida en fecha 15 de julio del 2015, recibida por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, y admitida en fecha 21 de julio del 2017. Que cuando se ordenó la intimación de la ciudadana LENNYS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.648, e igualmente su emplazamiento, en fecha 04 de agosto del 2015, consignaron los fotostatos para la compulsa de la notificación de la parte demandada, en fecha 29 de Septiembre de 2015, el alguacil comisionado dejó constancia de haber notificado a la demandada, que en fecha 16 de Diciembre de 2015 presentaron el escrito de promoción y evacuación de pruebas, que en fecha 01 de febrero de 2016 solicitaron al Tribunal la designación como correo especial como sus apoderadas a fin de hacer entrega de los oficios varios, para completar la etapa de evacuación de pruebas e informes, la cual el Tribunal acordó. Que en fecha 4 de febrero de 2016, mediante diligencia retiraron todos los oficios para sus entregas en los distintos organismos en etapa de informes, que en fecha 26 de febrero, solicitaron se habilitara el tiempo útil y necesario para la citación de los testigos aquí promovidos como parte actora, la cual fue acordado por el Tribunal, que en fecha 29 de febrero de 2016, consignaron todos los oficios que fueron recibidos en las distintas dependencias, que en fecha 07 de marzo de 2016, nuevamente solicitaron nueva oportunidad para evacuar los testigos, los cuales finalmente fueron evacuados, que en fecha 14 de marzo de 2016, apelaron la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, que en fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la notificación de la parte demandada de la Sentencia, que en fecha 28 de noviembre de 2016, solicitaron mediante diligencia, copias simples de los folios 123 al 133, que en fecha 01 de diciembre de 2016, consignaron escrito de informes para el proceso de apelación, la cual fue declarada con lugar en fecha 09 de mayo del 2017; Asimismo alegan que hasta la presente fecha han actuado en conjunto en dicha causa mencionada, de manera inteligente, eficiente y responsable, por lo que le han pedido a su poderdante que les cancele lo honorarios profesionales, para atender sus necesidades, obligaciones primordiales y personales. Que el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante les ha dicho que no tiene dinero y que esperen que le paguen un trabajo. Que siempre las ha tratado de forma irrespetuosa y con poco valor a su trabajo jurídico. Que el ciudadano Jesús Alberto AbranteAbrante ahora se entiende con el abogado de la contraparte, tomando ambos decisiones sin consultar con ellas, lo cual genero mucha molestia a ambas por considerarlo una falta de respeto, de lealtad y de ética. Que ambos habían decidido el monto que pretendía el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante reconocer por los servicios. Que el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrantehabía aceptado que si se había reunido con el Dr. Néstor Torres, y que ya habían negociado o vendido y repartido entre ellos. Que el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante se negó a pagar los honorarios profesionales y el porcentaje establecido de la venta del inmueble.
SEGUNDO: Por lo que proceden en intimar los honorarios profesionales en la siguiente forma:
1. Por estudio del problema y redacción del libelo de la demanda por Rendición de Cuentas, en Bs 1.000.000,00.
2. Redacción y asistencia en los Tribunales desde la admisión hasta las citaciones de las partes en Bs. 250.000,00.
3. Por presentación de escrito de pruebas y promoción de pruebas ante este Tribunal en Bs. 250.000,00.
4. Por asistencia en reuniones con los distintos abogados de la demanda, y con el Sr. Jesús Alberto Abrante Abrante fuera de los Tribunales, en sitios privados en Bs. 200.000,00.
5. Por redacción del escrito de apelación ante el Tribunal Superior en Bs. 1.000.000,00.
6. Por el porcentaje correspondiente a la venta del inmueble que fue tramitada y negociada con la contraparte por el trabajo, que estimaron y calcularon con su mandante en previa conversaciones en el 30% de la venta de dicho inmueble y que calculan vendió o negocio, y el cual fue tazado en Bs. 450.000.000,00, por lo que el porcentajeen dinero sería la cantidad de 75.000.000,00, equivalente a 2.500.000 U.T.
Por otro lado, plantea la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante, asistido por la profesional de derecho María Fernanda Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.653, en términos generales, lo siguiente:
“PRIMERO: esta parte no niega que las reclamantes actuaron en la tramitación del juicio que por rendición de cuentas le sigo a la ciudadana Lenneys Sierra, bajo el asunto N° WP12-V-2015-000206; sin embargo, la Estimación e Intimación de los Honorarios es improcedente, toda vez que entre las abogadas reclamantes y mi persona se llego a un convenio, en el que se pagaría Bs. 75.000,00, por todas y cada una de las actuaciones en el referido Juicio y las dos causas llevadas por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Del monto convenido, se le pagó la suma de Bs. 25.000, por consiguiente, sólo se le adeuda Bs. 50.000.
Es falso que las reclamantes hayan sufragado, durante el trámite del juicio, gasto alguno de su propio peculio, por cuanto desde que comenzó la causa y en sus distintos trámites han solicitado dinero para costear los gastos del Juicio, tales como citación, fotostatos, Inspección Judicial y honorarios del partidor Abg. Rafael Sivira Vargas , quien cobró Bs. 30.000, de los cuales se le adelantó Bs. 15.000, todo pagado oportunamente en presencia de testigos, en dinero en efectivo en moneda de curso legal. La modalidad de actuación de las ciudadanas Blanca Rosales y Ena Bird es la de no emitir recibos o facturas del dinero que van recibiendo; sin embargo, como será probado en la oportunidad procesal correspondiente, varias personas patrocinadas por las reclamantes, fueron recomendadas por mí, y con ellas las hoy reclamantes, llevaron a cabo la misma forma de actuación profesional, es decir, solicitar un adelanto e ir pidiendo abonos parciales a medida que avanzan las causas, sin emitir recibos por ningún concepto.
SEGUNDO: De los escritos de intimación presentados por las reclamantes se evidencia la ilegalidad de los Honorarios Intimados. En el primer escrito al detallar sus actuaciones estiman por la actuación en tres asuntos diferentes, es decir, Rendición de Cuentas, Partición de Bienes y cumplimiento de Obligación de Manutención la suma de Bs. 1.800.000,00 y luego cuando presenta un segundo escrito estima lo referente a la rendición de cuentas en Bs. 1.000.000,00, es decir, que ahora una sola actuación causa más honorarios que las tres actuaciones que había incorporado en el primer escrito.
TERCERO: Niego que haya acordado en “conversaciones” previas con las hoy reclamantes, el pago de un 30% de una supuesta venta de un inmueble, que por cierto, las hoy intimantes no señalan a que bien inmueble se refiere. No se ha vendido ningún bien, sobre el cual, las intimantes tengan algún derecho de cobrar Honorarios. Ni he repartido dinero con ningún tercero, proveniente de venta alguna, que guarde relación con el derecho de cobrar honorarios, que aducen las reclamantes. Es tan ilegal esta pretensión, que las reclamantes no indican a que bien inmueble se refieren. Además, no se ha pactado obligación alguna de pagar honorarios sobre la eventual venta de un inmueble, por consiguiente, esta pretensión de las reclamantes es ilegal e improcedente, toda vez, que no existe acuerdo alguno que lo fundamente y así pido que sea declarado.
En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal que se tengan por impugnados los Honorarios Intimados, por ilegales, temerarios e infundados”.
Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales causados en el juicio que por RENDICION DE CUENTA, interpusieran en representación del ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante, por ante este Tribunal, la cual cursa bajo el asunto N° WP12-V-2015-000206; cuya pretensión debe ser tramitada por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y por otro lado pretende el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00, correspondiente al porcentaje de la venta del inmueble que fue tramitada y negociada con la contraparte por el trabajo, que estimaron y calcularon con su mandante en previa conversaciones en el 30% de la venta de dicho inmueble, lo que comprende el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y la segunda por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales, y a su vez por actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.396.140 y V-11.061.278, contra JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.110, y así se decide.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
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