REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000042
DEMANDANTE: CLAUDINA ELENA MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.358.806.
DEMANDADO: ROSARIO ADELINA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.091.961.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.806, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación del demandado.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Marchan, titular de la cedula de identidad N° V-6.358.806, mediante la cual consignó emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de la unidad, deja constancia que se traslado a la siguiente direccion con el propósito de citar a la ciudadana Rosario Adelina Martinez Ramirez, motivo por el cual se reserva la boleta de citación.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudina Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.806, mediante la cual solicita al Tribunal citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la parte actora, asimismo se ordeno el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos Medina Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se exhorta a la parte interesada que debe gestionar la citación personal de la parte demandada, por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial civil.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gabriel Navarro, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: deja constancia que en fecha 09-06-2017, se trasladó a la siguiente dirección con el propósito de citar a la ciudadana Rosario Adelina Martínez Ramírez, una vez en dicha dirección procedió a tocar la puerta y sin recibir respuesta alguna, motivo por el cual consigna compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 20 de junio del 2017, se establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio del 2017, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar una nueva dirección para proceder a practicar la citación personal, asimismo se ordeno el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana Rosario Martinez Ramirez.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 03 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó la apelación al auto de fecha 22/06/17.
En fecha 04 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte actora que se pronunciara sobre la citación por carteles una vez agotada la citación personal.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 04 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se negó a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil resulta incompetente.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina, inscrito en el Inpreabogado n° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Carlos Medina Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.208 , mediante el cual consigna fotostatos a los fines de que sean certificados.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho Carlos Medina Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.208 , mediante el cual solicita le sean devueltos todos y cada uno de los recaudos consignados anexos al escrito de demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de originales en virtud de que aún no se ha trabado la Litis de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado N° 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento y ratifica la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de parte actora, debidamente facultado manifiesta expresamente el desistimiento, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de cumplimiento de contrato, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Inpreabogado N° 43.208, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se ordenada lo devolución de los documentos solicitados por la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLIS PINTO

En esta misma fecha, siendo las 11:20, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLIS PINTO


LCMV/CP.