REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WH13-V-1990-000003
PARTE ACTORA: BRUNO HERZING, de nacionalidad Suiza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.761.
PARTE DEMANDADA: HANS ULRICH WAFLER, de nacionalidad Suiza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.047.628.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Ciudadano BRUNO HERZING, de nacionalidad Suiza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.761, contra el ciudadano HANS ULRICH WAFLER, de nacionalidad Suiza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.047.628, la cual fue admitida por éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 1990, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró comisión al Juzgado del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de Mayo de 1990, vista la diligencia suscrita por el Co-apoderado de la parte actora se ordenó librar comisión al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de Octubre de 1990, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 1990, el Abogado José Apolinar Sayago Briceño consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 1990, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS AUGUSTO RINCON CANO, acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 18 de Diciembre de 1990, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS AUGUSTO RINCON CANO, acordó oficiar al Ministerio de Justicia a fin de que autorice la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 08 de Enero de 1991, se libró comisión al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial.
En fecha 01 de Marzo de 1991, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de Mayo de 1992, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por el Dr. JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en contra del Dr. CARLOS GUIA PARRA.
En fecha 12 de Noviembre de 1992, visto el informe presentado por el Juez CARLOS GUIA PARRA sobre la recusación planteada en su contra, el Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo.
En fecha 08 de Diciembre de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Bruno Herzing.
En fecha 01 de Agosto de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, la Juez EVELYNDA D’ APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2012, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. Ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declara extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase...”
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
II
Respecto a las situaciones como las de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabos los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 12 de abril de 2013, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Quien suscribe, MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que el día (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo la hora: dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm.), se fijó en la puesta de éste Juzgado boleta de notificación de las parte que conforman el presente juicio, la parte actora ciudadano BRUNO HERZIG, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.010.761 y/o sus apoderados judiciales LUIS AUGUSTO RINCON CANO, JOSE ANGEL BALZAN Y ANGELICA MARINA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.472, 7. 950 y 31.571 respectivamente y la parte demandada, HANS ULRICH WAFLER, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.047.698 y/o sus apoderados judiciales SAYAGO BRICEÑO JOSE APOLINAR, GONZALEZ RODRIGUEZ MARIA SOLEDAD y SAYAGO BRICEÑO JOSE GREGORIO, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 14.453, 16.705 y 32.407 respectivamente, en virtud que hasta la presente fecha no se ha presentado las partes interesadas en el presente juicio y tampoco han mostrado interés para que sea tramitada dichas notificaciones. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia ante mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013)…”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). A los 207 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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