REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

I
DEMANDANTE: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.091.-
DEMANDADOS: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.052.-
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE WP12-V-2016-000034

II
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA, incoado en fecha 19 de Febrero de 2016, el Abogado HENRY JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 150.354, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.116.052; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19/02/2016 y admitiéndose en fecha 24 de Febrero de 2016.
En fecha 21/02/17, Se dicta Resolución interlocutoria que declara: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 22/02/17, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 23/02/17, se recibe diligencia presentada por el ABOGADO HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 150.354, en su carácter de apoderado judicial. Mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación.
En fecha 24/02/17, se dicto auto mediante el cual se insta a la representación judicial de la parte actora, a que consigne el fotostatos requeridos a fin de que se elabore la compulsa de citación, asimismo, en esta misma fecha se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 21/02/2017
En fecha 03/03/17, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha 21/02/17, por ante el tribunal superior civil, mercantil y del tránsito de este circuito judicial.
En fecha 13/03/17, se recibe escrito de reforma a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15/03/17, se dicto auto mediante el cual se ordeno admitir la reforma en la presente demanda.
En fecha 21/04/17, previa consignación de los fotostatos requeridos se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA C.A, en la persona de su representante absoluta de la compañía ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, asimismo, en esta misma fecha se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de su certificación, en virtud de la reposición de la causa.
En fecha 25/04/17, previa consignación de los fotostatos requeridos por auto de fecha 03/03/2017, se libró oficio al juzgado superior de este circuito civil, se libró oficio al tribunal superior de este circuito judicial civil.-
En fecha 22/05/17, se recibe diligencia, presentada por el alguacil adscrito a este circuito judicial civil, mediante el cual expuso, haberse trasladado a los fines de citar a la compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A. en la persona de su representante ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, ya en el sitio procedió a realizar el llamado de ley donde le atendió una ciudadana RAUMAR RICAUTE, informándole que la ciudadana a citar no se encontraba presente, no pudiendo cumplir con la misión. Siendo negativa la misión y reservándose la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 26/05/17, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial, mediante el cual deja constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos al alguacilazgo. Asimismo solicita que la citación del presente asunto se realice ante la sede administrativa de la compañía con personalidad jurídica.
En fecha 19/06/17, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación a los demandados y/o a la abogada MARIA BERNAL en su carácter de apoderada judicial.
En fecha 20/6/17, se dicto auto mediante el cual se aclaro que nada tiene que proveer este tribunal por cuanto las compulsas de citación ya fueron libradas.-
En fecha 13/7/17, se recibe oficio nro. 082-17, de fecha 13 de julio de 2017, proveniente del tribunal superior civil de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite expediente signado con el N° WP12-R-2017-000028, nomenclatura de ese tribunal, conformado por el juicio de nulidad de venta incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL contra la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL y la compañía mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A., en virtud de la decisión de fecha 26 de junio de 2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21/02/2017
En fecha 18/7/17, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido las resultas por apelación proveniente del tribunal superior civil del estado Vargas, asimismo se ordeno darle entrada por cuaderno separado.-
En fecha 08/08/17, se recibe escrito de tercería presentado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, titular de la cedula de identidad N°10.186.482. Según consta poder notariado que rige en autos.
En fecha 14/08/17, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil titular de este circuito judicial civil, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección, a los fines de citar a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.116.052, parte demandada, por lo que una vez, en la dirección antes mencionada en la oportunidad antes descritas procedí realizar los llamados de ley sin que persona alguna atendiera al llamados por lo que no pude cumplir con su misión y por tal motivo consigna en este acto la compulsa librada con su orden de comparecencia al pie de las misma y su respectivo recibo de citación sin firmar junto a la presente diligencia,
En fecha 20/09/17, se dictó auto mediante el cual se admitió la tercería presentada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, C.I.V-10.186.482.
En fecha 21/09/17, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud que en fechas pasada se realizó para la citación de la demandada, asimismo, solicitó la citación por secretaria de la ciudadana MARIA ESTHER PENAL. Igualmente solicitó la acumulación de los expedientes WP12-V-2016-000034 y WP12-V-2017-000027, en virtud de la conexión y pretensión existente entre los mismos.
III
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora sobre acumulación de los expedientes WP12-V-2016-000034 y WP12-V-2017-000027, en virtud de la conexión y pretensión existente entre los mismos, este Tribunal pasa a pronunciarse, realizando las siguientes consideraciones:
Para el maestro Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Asimismo, opina el autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o más juicios.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, sobre la acumulación estableció lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”
Por otra parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De igual manera, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de nuestro Código adjetivo, los cuales establecen:
Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De lo antes expuesto, se infiere que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos;
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia;
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Así las cosas, y visto el pedimento realizado, procede esta sentenciadora a verificar si se cumple con las condiciones para que proceda la acumulación procesal.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional, la existencia de dos (02) procesos, los cuales cursan por ante este Tribunal, signados con los números de expedientes: WP12-V-2016-000034 y WP12-V-2017-000027, por lo que se encuentra cubierta la primera condición para que proceda la acumulación procesal.
Respecto a la segunda condición, observa esta sentenciadora que los dos procesos se encuentran vinculado entre sí, por cuanto existe identidad de personas y objeto, siendo que en ambos procesos, la parte actora es el ciudadano LIUS JOSE BERNAL y la parte demandada la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ y la empresa INVERSIONES LA GOMERA, persiguiendo ambas causas LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, verificándose la conexión entre ambos procesos, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia para la acumulación.
En cuanto a la última condición, se puede constatar que en ambos procesos bajo estudio, no se ha logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se constata el incumplimiento del tercer requisito de procedencia, toda vez que se verifica la existencia del presupuesto establecido en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de acumular procesos, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, razón por la cual resulta improcedente la acumulación solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora HENRY JOSE GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.354. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de independencia y 158° años de federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.