REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES POLTERK”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, el 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 56, Tomo 15-A..-
ABOGADOS ASISTENTE: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 44.083 respectivamente.-
DEMANDADA: PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-768.082.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ASUNTO: WP12-V-2016-000286
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.780.766, debidamente representados por los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 44.083 respectivamente, en contra de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-768.082, dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, y conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la restitución del inmueble en litigio exige la constitución de garantía hasta cubrir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)
En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna la fianza constituida por este Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2016, en virtud de la fianza consignada por el apoderado judicial actor, el Tribunal insta a la parte actora a consignar los requisitos exigidos a los fines de verificar la fianza.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la parte actora mediante diligencia consigna los recaudos solicitados, dando así cumplimiento al auto de fecha 07/12/2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal insta a la parte actora a consignar en original el balance general de la AFINZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A., por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, e igualmente dada la naturaleza de la acción ordena realizar inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, la cual fue fijada en este mismo acto.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se declara desierta la inspección fijada en virtud que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en esta misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en esta misma fecha la parte actora consigna en original el documento solicitado por auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, siendo la hora fijada se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, siendo imposible realizar la misma por cuanto no se tuvo acceso al interior del inmueble.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal dicto sentencia ordenando la restitución de la SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES POLTERK", C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, el 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 56, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.780.766, de la posesión del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 24 de enero de 2017, la parte actora le solicito al Tribunal que fijara la oportunidad a los fines que se le restituya al inmueble del presente litigio.
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal ordenó librar comisión a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que practicara la restitución decretada por este Tribunal en fecha 23/01/2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal recibió oficio N° 045-17, de fecha 17 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Sexto de Municipio de este Circuito Civil, mediante el cual remitió las resultas de la comisión signada con el N° WP12-C-2017-000007.
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia solicito se procediera a realizar la citación de la parte querellada, a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó a librar la compulsa de citación a la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte actora consigno los fotostatos a los de su certificación, para que fuese librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal instó a la parte demandante a que consignara la totalidad de los fotostatos requeridos, a los fines de elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2017, la parte demandante consigno los fotostatos correspondientes a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia de haber ido a citar a la parte demandada y una vez en el lugar la ciudadana se negó a firmar la compulsa de citación, razón por la cual consignó la misma sin firmar.
En fecha 22 de mayo de 2017, la parte actora solicito se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia, que el día viernes 16/06/2017 dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, por lo que a partir del día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2017, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ, parte actora en el presente litigio. Asimismo libro boleta de intimación a la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la declaración de los testigos ciudadanos DIONIS MANUEL ROMERO SIERRA, WILLIAMS JOSE PERDOMO MARCANO, ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ, dejo constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 10 de julio de 2017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo la parte actora presento escrito de alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
Adujo el querellante, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la empresa Inversiones Polterk, C.A, representada por su presidente JOSE MICHELL TERKMANI RODRIGUEZ, lo cual consta en la modificación que se hicieron en los Estatutos Originarios de la Sociedad mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de junio de 2011, bajo el N° 40, Tomo 44-A, Expediente N°11297, en fecha 05 de abril de 2011, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Real State, C.A; ya identificada, cuyo domicilio procesal es: Edificio MAR LIT, Locales N° 1 y 2 Avenida Intercomunal Macuto, de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, estado Vargas; éste contrato que aun se encuentra vigente, lo es sobre un local comercial constituido por un Galpón UBICADO EN LA Calle 3 Parcela distinguida con letra “N”, Manzana Cuatro, Avenida Principal Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual consta en el Contrato de Arrendamiento
2. Que para la fecha en que se celebro el Contrato de Arrendamiento, la arrendadora identificada, y representada por el ciudadano antes identificado; actuó en la relación arrendaticia en nombre y por Mandato de la ciudadana Pellegrina De Lucas (viuda) De Lo Polato, ya identificada, hoy Querellada, en virtud de su carácter de propietaria del galpón mencionado y ubicado en la dirección señalada, dándole potestad a la arrendadora para que diera en arrendamiento el galpón ya citado.
3. Que las partes en el mencionado contrato, en sus cláusulas convinieron, en lo siguiente: PRIMERO: Que la Arrendadora-Inmobiliaria Antillas Real State, C.A; dio en arrendamiento a la arrendataria –Inversiones Polterk, C.A, el Galpón ya descrito y ubicado en la dirección indicada. SEGUNDO: La pensión o canon de arrendamiento mensual la convinieron en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs.4.000,00); que el pago comenzaría a partir del 01 de mayo de 2.011, que se ajustaría anualmente de acuerdo al índice general de precio consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Que la duración del Contrato a tiempo determinado será de dos (2) años, a partir del 01 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013: que la arrendataria se obliga a entregar el inmueble desocupado de bienes muebles y personas sin necesidad de desahucio; que se considerara prorrogado automáticamente por periodos de Un (1) Año, a no ser que una de las partes notifique a la otra por escrito con anticipación al vencimiento del Término original o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Que se entendería siempre que aun cuando la arrendataria continuare ocupando el inmueble después de notificado, no operará la tacita de reconducción, y en consecuencia el Contrato sigue siendo a tiempo determinado con toda su fuerza y vigor. CUARTO: Que la arrendataria se obliga a desocupar y entregar el inmueble el día correspondiente a su vencimiento, siendo expresamente convenido que el retraso en desalojarlo y entregarlo sea cualquiera causa devengará un concepto de la Cláusula Penal Especial de la cantidad que se le designe que la arrendataria pagara a la arrendadora desde el vencimiento del contrato o su prorroga hasta la fecha en que sea hecha la entrega del inmueble
4. Que conforme a lo establecido en la Cláusula Decima Cuarta del contrato, su representada Sociedad Inversiones Polterk, C.A.; Arrendataria , tomó legalmente y de forma pacífica el citado galpón, que tuvo lugar el 01 de abril del 2011, iniciando sus actividades operacionales y comerciales en relación con el objeto descrito en los Estatutos Originarios de la Sociedad, Cláusula Tercera; siendo así que el tiempo determinado en el contrato, incluyendo los pagos de cánones de arrendamientos previstos; y vencido como fue el contrato, que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2013, mi representada continuo en arrendamiento y siguió ocupando el galpón los meses subsiguientes del 2013, lo cual ocurrió igualmente con todo el año 2014 y continuo ocupando el galpón en vista que el arrendamiento se recondujo tácitamente.
5. Que posteriormente la arrendadora ya identificada; actuando en representación y Mandato de la Señora: Pellegrina De Luca (viuda) De Lo Polato –querellada- propietaria del Galpón objeto del arrendamiento; por intermedio de su Departamento de Arrendamiento y Cobranzas, en la persona del Señor: Odilio López Cedeño; dirigió una comunicación a la arrendataria, su representada de fecha 14 de Enero de 2015.
6. Que en virtud del contenido expresado en la comunicación, mi representada conoció de ella y continuó con el arrendamiento del mencionado galpón en todo el año 2015, en razón de lo indicado por la arrendadora. Luego ocurre, que la arrendadora que insisto actuando por Mandato de la Señora: Pellegrina De Luca (viuda) De Lo Polato, propietaria del galpón; a través del mismo Departamento de Arrendamiento y Cobranzas, en la persona del Señor: Odilio López Cedeño; dirige una nueva comunicación a su representada, fechada el 04 de Enero de 2016.
7. Que en vista de lo expresado en esta nueva comunicación, mi representada nuevamente se hizo del conocimiento y continuó con el arrendamiento del galpón, cumpliendo con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento ya establecidos, como consta en las Facturas emitidas por la arrendadora, que fueron totalmente pagadas y aquí identifico: 1°) Forma Libre N° de Control: 00-018679, Factura N°018525, de fecha: 05/02/2016. 2°) Forma Libre N° de Control: 00-018998, Factura N° 018838, de fecha 20/04/2016, que describe el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2016. Asimismo en razón a las comunicaciones emanadas de la arrendadora, mi representada procedió a realizar pago por complemento al Depósito de garantía que tuvo lugar en su oficina en fecha 20 de abril de 2016
8. Que luego de los hechos expuestos ocurre nuevamente que la arrendadora dirige a mi representada otra comunicación de fecha 10 de mayo de 2016.
9. Que conforme a los hechos descritos y en especial a la última comunicación emanada de la arrendadora el 10 de mayo de 2016, mi representada tiene el carácter de arrendataria y ostenta el derecho sobre el galpón objeto del contrato de arrendamiento, hasta el 31 de marzo del año 2019, tal y como lo confiesa y lo estableció la arrendadora en la citada comunicación , que ajusto conforme con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, artículo 26, que tiene relación con la prorroga legal que se le concede a la arrendataria, que debe usar y gozar mi representada, no teniéndose dudas al respecto.
10. Que con la finalidad de cumplir con mis labores cotidianas y objeto de la compañía, llegue al sitio de trabajo a eso de las 09:00 de la mañana aproximadamente; procedí a abrir el portón de metal que sirve de protección al galpón, el cual tenía asegurado y protegido con candado y mi mayor sorpresa fue que al introducir la llave que poseo para abrir el referido candado, no abrió, cosa esta que me extraño; asimismo y en vista al hecho procedí con el dispositivo electrónico para abrir de forma electrónica el portón y al intentarlo no acciono el sistema de seguridad que lo abre, el cual permite el acceso al galpón donde funciona la oficina de la arrendataria; hecho este que es entendido y considerado muy claramente, como la ocurrencia de la perturbación y la posesión legitima y real del inmueble que venía poseyendo y ocupando la empresa.
11. Que en vista a estos hechos perturbadores irregularidades y arbitrios de la posesión de cambiar el candado y desconfigurar el dispositivo electrónico y por cuanto escuche que dentro del galpón se encontraban personas procedí a tocar fuertemente y luego de varios llamados se apersono una ciudadana quien manifestó ser y fungir como gerente de operaciones de la empresa “AT CARGO, C.A”, quien me informo que tenía prohibido la entrada al galpón que la empresa que representaba no tenía acceso al mismo, ni funcionaba mas ahí, ni era más arrendataria, ya que la ciudadana Pellegrina De Luca (viuda) De Lo Polato, le había arrendado a la prenombrada empresa, por lo que no podía entrar al galpón por las instrucciones emanadas de su propietaria.
12. Que en virtud de lo expresado por la ciudadana referida, me dirigí a la oficina de la arrendadora, Inmobiliaria Antillas Real State C.A; y una vez que sostuve conversación con el Gerente, este me manifestó que ya la señora Pellegrina De Luca (viuda) De Lo Polato, no era su cliente, que la misma había rescindido de los servicios de la inmobiliaria y había retirado toda la documentación de la propiedad del Galpón, que la ciudadana se encargaría de realizar sus propios contratos de arrendamientos con la persona o la empresa que a ella mejor le pareciera; a su vez manifestó, que si me encontraba agraviado por lo que había ocurrido que acudiera a un Tribunal para que hiciera valer mis derechos; en vista de lo informado, me retire de la oficina.
13. Que posteriormente de la información recibida de la gerencia arrendadora procedí inmediatamente hacer contacto con la citada propietaria, realizando diligencias y esfuerzos necesarios para conversar con ella, pero todo fue en vano, inútil e infructuoso, no teniendo una respuesta sobre los motivos legales que la conllevaron a tomar tales hechos; apreciándose, que la conducta empleada por la hoy querellada, constituyen una actuación material o vía de hecho, que la conllevo a hacerse justicia por sus propias manos, al despojar a la empresa arrendataria mi representada de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida del galpón el cual venia poseyendo desde hace cinco (05) años, conforme al contrato anunciado, ello sin tomar en cuenta el lapso de la prorroga legal concedido, siendo un despojo ilegítimamente, sin que haya mediado un procedimiento legal donde se hubiere garantizado el debido proceso y derecho a la defensa a mi representada, que ha de tenerse presente en este tipo de situación irregulares y arbitrarias.
14. Que en mi carácter expresado y en conocimiento de los hechos ocurridos arbitrarios e ilegales procedí a interponer y solicitar por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que solicito que el despojo de la posesión sobre el citado inmueble sea objeto de protección, ya que es evidente que existe ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución, lo cual se podrá apreciar de los medios probatorios que promoveré.
16. Que fundamenta el Interdicto Restitutorio o de despojo en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a analizar los elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial” (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).
Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que Carmelo de Diego Lora, en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).
SEGUNDO: En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesario una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.) Pues bien, asimismo lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro.
TERCERA: Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;
2) El hecho del despojo;
3) Que el demandado es el autor del despojo;
4) Que el demandado detenta la cosa y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.
Así, pues, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: El querellante, consigno el siguiente material probatorio:
A) Inspección Judicial que cursa en el expediente, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2016, en el asunto N° WP12-S-2016-000806, constante de cincuenta (50) folios útiles.
B) Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2017.
La Inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene las actuaciones realizadas por el Tribunal que las evacuo y corresponde a este Juzgado valorarla bajo las reglas de la sana crítica, haciendo las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial es una institución probatoria cuya principal característica es la participación o inmediación del Juez, quien a través de sus sentidos deja constancia de las circunstancias que le sean señaladas por las partes y, de ser el caso, las que éste considere pertinentes; de allí el antecedente de prohibición de comisionar para su evacuación, según lo indica el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas de la inspección, levantada sobre el Galpón objeto de litigio, el Tribunal facultado para realizarla dejo constancia que la llaves que tenía el querellante no abrían el candado que se coloca en el portón, que al accionar el dispositivo electrónico el mismo no abrió la puerta, asimismo dejo constancia que se encontraba presente una ciudadana, en su carácter de Gerente General de la Empresa AT CARGO C.A.
De igual manera, se constata de la Inspección practicada por este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2017, que el tribunal dejo constancia la imposibilidad del accionante de acceder al inmueble objeto de controversia, por cuanto no se pudo aperturar los candados del portón que dan acceso al mismo, con las llaves y control que posee el accionante, lo cual concatenado lo anterior, corrobora esta juzgadora el despojo del que fue objeto la parte querellante y así se decide.
C) Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, en fecha 19 de octubre de 2016, Asunto N° WP12-S-2016-001323.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos DIONIS MANUEL ROMERO SIERRA, WILLIAMS JOSE PERDOMO MARCANO, ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ.
El referido documento público, no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que, quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon por ante el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Civil, saber y constarle que la Sociedad Mercantil Inversiones Polterk, C.A, tiene la posesión legal, pacifica, e ininterrumpida desde hace cinco (5) años, el galpón construido en la Parcela distinguida con la letra “N”, Manzana Cuatro, ubicada en la calle 3, la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas; de igual manera acredita que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, la empresa Inversiones Polterk, fue despojada del galpón. Y así se decide.
D) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inversiones Polterk, C.A, celebrada en fecha 10 de junio de 2011, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de agosto de 2011, N° 40, Tomo 44-A, expediente N° 11297, folios 24 al 31. Registro Mercantil de Inversiones Polteerk C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas de fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 56, tomo 15-A, folio 32 al 37. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos Públicos, que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichos documentos la constitución de la sociedad mercantil Inversiones Polteerk C.A y la condicion de presidente de la compañía Inversiones Polterk, C.A, del querellante. Y asi se decide.
E) Contrato de Arrendamiento que suscribió su persona en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Polterk, C.A con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Estate, C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 39, Tomo 43 de los libros llevados por esa notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento el vínculo contractual existente entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
F) Comunicación que dirigió la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A, actuando en representación de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (viuda) DE LO PILATO, en la persona del ciudadano ODILIO LOPEZ CEDEÑO, de fecha 14 de enero de 2015, la cual corre anexo al Inspección Judicial en el folio 38. Comunicación que dirigió la arrendadora Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A, actuando en representación de la ciudadana PELLEGRINA DE LUVCAS (viuda) DE LO PILATO, en la persona del ciudadano ODILIO LOPEZ CEDEÑO, de fecha 14 de enero de 2015,la cual corre anexo al Inspección Judicial en el folio 39. Facturas siguientes: 1) Forma libre N° Control 00-018679 factura N° 018525, de fecha 05/02/2016, 2) Forma libre N° Control 00-018998, Factura N° 018837, de fecha 20/04/2016, de los folios 40 y 41, y recibo de pago al depósito de Garantía de fecha 20 de abril de 2016, folios 42 al 44. Comunicación que dirigió la Arrendadora Inmobiliaria Real Estate C.A, a la ciudadana PELEGRINA DE LUICAS (viuda) DE LO POLATO, de fecha 10 de mayo de 2016, anexo al folio 45. Con respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, este Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE
G) Actuaciones procesales en el Auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial Civil, de fecha 08 de febrero de 2017, en la comisión N° WP12-C-2017-000007, folios 207 al 221. El Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental evidencia la restitución realizada por el Tribunal que fue comisionado para ello dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia 23 de enero de 2017, y que al momento de practicar dicha restitución se encontraba en el interior del inmueble, la ciudadana Teresa Carolina Caceda, en su condición de nueva inquilina del inmueble. Y así se decide.
H) Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:1) Comunicación de la Arrendadora, Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A, refrendada por el ciudadano ODILIO LOPEZ CEDEÑO, de fecha 14 de enero de 2015, cursante al folio 38; 2) Comunicación de la Arrendadora, Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A, refrendada por el ciudadano ODILIO LOPEZ CEDEÑO, de fecha 14 de enero de 2015, cursante al folio 39; 3) Facturas emitidas por la Arrendadora, cursante en los folios 42 al 44; 4) Comunicación de la Arrendadora Inmobiliaria Antillas Real estate, C.A de fecha 10 de mayo de 2016, cursante al folio 45, siendo admitida dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo no consta en autos que el accionante haya impulsado la citación para la evacuación de la prueba, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión por el alegada sobre el local objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, tal y como se desprende de la inspecciones judiciales antes apreciadas, del justificativo de testigos, así como del contrato de arrendamiento y habiendo accionado el querellante dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
En cuanto, al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 10 de Julio de 2017, este órgano jurisdiccional observa que la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, feneció en fecha 06 de Julio de 2017, por lo que dicho escrito fue presentado extemporáneamente tardío, razón por la cual se desecha el mismo.
Entonces, en el presente caso el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano JOSE MICHEL TERKJMANI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES POLTERK”, C.A, inscrita en el Registro –Mercantil del Estado Vargas, el 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 56, Tomo 15-A, contra la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, sobre un local comercial constituido por un Galpón ubicado en la Calle 3, Parcela distinguida con letra “N”, Manzana Cuatro, Avenida Principal Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES POLTERK”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, el 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 56, Tomo 15-A, contra la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-768.082.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata del inmueble compuesto por un local comercial constituido por un Galpón ubicado en la Calle 3, Parcela distinguida con letra “N”, Manzana Cuatro, Avenida Principal Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP
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