REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2015-000111
PARTE DEMANDANTE: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.412.
PARTE DEMANDADA: SPARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN e YTALO BORSINI MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.403, V-10.584.474 y V- 3.610.401, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la Solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.412, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.992, contra ciudadanos SPARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN e YTALO BORSINI MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.610.403, V-10.584.474 y V- 3.610.401, respectivamente, dándosele entrada en fecha 24/04/15.
En fecha 28/05/2015, por auto del Tribunal se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Estando debidamente citadas como se encuentra la parte demanda, en fecha 10/10/2017, oportunidad fijada para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareció la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abg. ANGEL PEREIRA, asimismo, compareció el ciudadano YTALO BORSINI MATA, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, ciudadanos SPARTACO FRANCO BORSINI y ERWIN BENEDETTO BORSINI, asistidos por el abogado GARY AVILA SANTANA, todo ellos plenamente identificados en autos, celebraron transacción judicial, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“… Un inmueble constituido por dos locales comerciales, en planta baja y en la planta superior una vivienda… la cual está compuesta por diversos muebles. De esta manera y de común acuerdo procedemos a adjudicar a la ciudadana LAVINIA BORSINI todos los bienes muebles correspondientes dentro de la vivienda y su 25 % correspondiente a la partición de dicho inmueble.
Asimismo y de común acuerdo se le adjudica al ciudadano YTALO BORSINI apoderado este de ERWIN y SPARTACO BORSINI las pertenencias personales de su padre hoy difunto que tuviera dentro de la vivienda y el 75% correspondiente al inmueble. En virtud de la futura venta del inmueble hemos acordado de común acuerdo la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000,00 bs.) Pagadero de contado en el porcentaje acordado a cada una de las partes.
En cuanto al inmueble a vender, es manifestación de las partes al Tribunal de que dicha propiedad está compuesta por dos locales comerciales y una unidad de vivienda familiar ubicada en la planta alta, los dos locales cual se encuentran arrendados, por ende, le solicitamos que para el momento de la negociación o venta tenga este conocimiento cierto de lo establecido en cuanto a derecho preferencial de los inquilinos.
Uno de los locales comercial esta arrendado al fondo de comercio 1) “VARIEDADES DON BARATON SIGLO XXI, C.A.”, y el otro local comercial 2) “RAFAEL y RUTH DISEÑOS, C.A.” a los efectos de notificarles el derecho preferencial a cada inquilino para que ejerza o no su derecho de adquirir el inmueble el cual se ha vendido como una sola unidad. El precio establecido es de ciento ochenta millones de bolívares (180.000.000,00 bs) pagaderos de contado. A los efectos de practicar la notificación a los arrendatarios identificados es de mencionar que ambos inquilinos se encuentran ubicado en la calle nueva, los dos cerritos, casa 11-25, parroquia Carlos Soublette estado Vargas. El tiempo prudencial para hacer efectiva la venta es de nueve (09) días hábiles contados a partir de que se haga efectiva su notificación. En caso de que ocurra la eventualidad de que los dos arrendatarios manifiesten su aceptación en la compra del inmueble, y en las condiciones establecidas deberán someterse a la modalidad de subasta entre los arrendatarios. De desistir de esta modalidad se hará efectiva la venta bajo la condición de la subasta pública, ambas partes convienen que el precio establecido de 180.000.000,00 bs. Será el establecido para proceder a la subasta como pago mínimo de oferta, por lo que desistimos en este acto al procedimiento de avaluó del inmueble.
En consecuencia, de ocurrir la eventualidad expresada se procederá a la publicación del cartel de subasta pública, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El tiempo prudencial para hacer la entrega formal del bien inmueble por la ciudadana LAVINIA BORSINI, libre de personas y bienes, es de treinta (30) días continuos contados a partir del recibo del pago del precio, hemos pactado un tiempo prudencial de treinta (30) días, libre de personas y bienes muebles. Por último solicitamos respetuosamente una vez finiquitada la venta, posterior a la homologación, el cierre y archivo del presente expediente…”
-II-
El Tribunal para homologar la transacción, celebrada entre las partes observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S. No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos la Transacción celebrada en fecha 10 de Octubre de 2017, inserta a los folios 50 al 52 ambos inclusive, del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:10 pm
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/Alba.-
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