REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO WP12-V-2016-000003
PARTE ACTORA: ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.787.-
APODERADA LA PARTE ACTORA: CLAUDIA L. SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.165.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE BARTOLOMEO DOMINICO MORASSO PUPPO.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.787, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA L. SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.165.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda, y se ordenó librar edicto a todos los herederos desconocidos.
En fecha 28 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante diligencias la parte demandante consignó las respectivas publicaciones del edicto, solicitó que sea notificado el Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designo al abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado N° 18.673, como Defensor Ad-litem y se ordenó notificarlo mediante Boleta de Notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ SAUL CASTRO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia del abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado N° 18.673, en su carácter de Defensor Ad-litem, a lo fines de tomar el juramento de ley.
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-litem.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Defensor Ad-litem, consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha de aperturara el lapso para que las partes promovieran pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron consignadas en fechas 02 y 07, por la parte actora y el Defensor Ad-Litem, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y de la parte demandada y aperturó el lapso para que las partes consignen sus informes.
En fecha 07 de julio del año 2017, el tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su tatarabuelo el ciudadano BARTOLOMEO DOMENICO MORASSO PUPPO, nació en la Provincia de Génova Italia (1796), quien decidió radicarse en nuestro país en busca de un mejor futuro y hacer un hogar.
2. Que vivió todo su vida en la ciudad de la Guaira Municipio Vargas, celebrando su matrimonio eclesiástico con la ciudadana EMILIA ZAREGA, en la Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guaira, en fecha 01 de septiembre de 1828, cuyo ceremonia fue celebrada por el Señor Arzobispo, trabajador y luchador en nuestra tierra falleciendo en fecha 25 de noviembre de 1843, en la misma Parroquia.
3. Que cuando ocurrió la tragedia de Vargas del año 1999, fueron deteriorados y perdidos gran cantidad del archivo que poseía la Cancillería de la Diócesis de la Guaira y solo quedaron las impresiones digitales tomadas por los mormones de la época en micro films, de todos los años entre 1828 y 1880.
4. Que actualmente los tataranietos del ciudadano BARTOLOMEO, han querido tramitar su pasaporte Europeo ante las oficinas consulares de San Cristóbal Estado Táchira, quienes incluyen como documentos principales el matrimonio y la defunción de su ascendiente, lo cual no ha sido posible ubicar por virtud de la imposibilidad ocurrida por la tragedia, tal y como consta de constancia expedida por el Monseñor Javier Porras, canciller secretario de la Diócesis de la Guaira Estado Vargas, dichos libros desaparecieron con el deslave de 1999.
5. Que por eso acude a este Tribunal teniendo la imperiosa necesidad de interponer solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA contemplada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, activando la función jurisdiccional del Estado Venezolano que permita establecer la relación jurídica que por la ocurrencia de una tragedia de tal magnitud que vivió nuestro país no puede ser demostrada de otra manera, existiendo el interés jurídico actual ya que estableciéndose que existieron tales instrumentos se puede encaminar a la búsqueda de la obtención del derecho que como descendientes de ciudadanos italianos poseen tanto los familiares como la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, y existiendo la necesidad imperiosa de una declaración de existencia de tales instrumentos que por una desgracia fueron desaparecidos
6. Que es por lo acude formalmente ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare que el ciudadano BARTOLOMEO MORASSO PUPO contrajo matrimonio eclesiástico con la ciudadana EMILIA ZEREGA, en la Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra, en fecha 1° de septiembre de 1828, cuya ceremonia fue celebrada por el señor Arzobispo y posteriormente falleció celebrándose sus exequias en fecha 25 de noviembre de 1843 en la misma Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra.
Ahora bien, la posesión de estado en cuanto al Matrimonio se refiere, de conformidad con el Vigente Código Civil, en su artículo 44 establece: “
Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes
Ahora bien, el Legislador ha establecido formalidades posteriores al Matrimonio y en el vigente Código Civil, se ha establecido un sistema completo para facilitar la prueba del acto y para dificultar la eventual pérdida o destrucción de la misma. En tal sentido tenemos que; El Acta Matrimonial queda asentada en los siguientes registros:
1. Libro de Matrimonios del funcionario que intervino en el acto.
2. Libro de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil o de la Parroquia.
3. Libro de Matrimonios del Concejo Municipal del lugar de la celebración.
4. Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació el marido y también donde nació la esposa.
5. Además existen notas marginales en las actas de las partidas de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Asimismo se han previsto la Prueba del Matrimonio, que no son más que las formas de comprobación del matrimonio en el Derecho Civil, se clasifican en:
Primarias: 1.- Copia certificada del Acta de Celebración (Art. 113)
2.- Posesión de Estado de Cónyuges (Art. 115, Ord. 2°)
3.- Sentencia Penal (Art. 116)
4.- Cualquier otro medio de prueba (Art. 458)
Secundarias: 5.- Copia certificada del Acta de Registro Civil, distinta del
Matrimonio que se pretende probar (Art. 457)
6.-La admisión del matrimonio sin contradicción (jurisprudencia)
Asimismo en su Artículo 458, eiusdem establece:
Artículo 458 “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registro se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las Partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurren respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Bartolomeo Doménico Morasso Puppo.
2) Impresiones de Micro films del Acta de Matrimonio y Acta de Defunción del ciudadano Bartolomeo Doménico Morasso Puppo.
3) Constancia del Obispado de la Guaira. Cancillería, en la cual se dejó constancia que los libros de Registro Parroquial de Bautizo, Matrimonio y Defunción, correspondiente de los años 1.828, 1.838, 1.841, 1.843, 1.869 y 1.880, de la parroquia Catedral San Pedro Apóstol de la Guaira, desaparecieron en virtud del deslave del año 1.999, ocurrido en el edo. Vargas.
Por su parte, el defensor Ad-litem designado al ciudadano Víctor René Ugueto, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con su defendido, para obtener mayor información y pruebas.
2. Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los mismo.
3. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana EMILIA ZEREGA haya celebrado matrimonio con el ciudadano BARTOLOMEO DOMENICO MORASSO PUPPO.
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Bartolomeo Doménico Morasso Puppo, emanada del arquidiócesis de Génova. Italia. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Impresiones de Micro films del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos EMILIA ZEREGA y BARTOLOMEO DOMENICO MORASSO PUPPO, en el año 1.928. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Impresiones de Micro films del Acta de Defunción del ciudadano Bartolomeo Doménico Morasso Puppo, en fecha 25/11/1.843. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4) Constancia del Obispado de la Guaira. Cancillería, en la cual se dejó constancia que los libros de Registro Parroquial de Bautizo, Matrimonio y Defunción, correspondiente de los años 1.828, 1.838, 1.841, 1.843, 1.869 y 1.880, de la parroquia Catedral San Pedro Apóstol de la Guaira, desaparecieron en virtud del deslave del año 1.999, ocurrido en el edo. Vargas. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo el Defensor Ad-Litem, del ciudadano Víctor René Ugueto, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1-Invocó el mérito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados y a los recibos emitidos por IPOSTEL, en lo que se evidencia las gestiones que ha realizado para contactar a su representado.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“(…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínseco de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para que ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).”
El autor LUIS MUÑOZ SABATÉ también indica que:
“(…) respecto a la valoración de dicha prueba, el apartado 3° del artículo 382, remite a las reglas de la sana crítica, lo cual quiere decir que no disfruta de ningún privilegio especial (…) a lo que vamos a denominar medios audiovisuales con capaces de reproducir del modo que lo hacen una secuencia completa del hecho histórico, en realidad lo que hacen no es probar sino acercar al Juez al propio hecho. (…) El medio audiovisual en la distinción semiótica que hace HUMBERTO ECCO no fabrica signos sino íconos (…) Sencillamente a revelar que la naturaleza del medio probática afecta también a la función como lo preceptora del Juez (…)”.
Es bueno indicar que ambos autores LUIS MUÑOZ SABATÉ y GUILLERMO ALMAZALBA SANCHEZ en su libro “La Prueba Documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil de España” analiza el artículo 382 que indica “instrumento de filmación, grabación semejantes valor probatorio, las partes podrán proponer como medios de prueba la producción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otras semejantes. Al proponer esta prueba la parte podrá acompañar en su caso trascripción escrita de las palabras y del soporte de que se trate y que resulte relevante para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considere convenientes, también las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a las que se refiere el apartado de este artículo según las reglas de la sana crítica…” DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Ante la pérdida del original del Acta de Matrimonio, por vía de Acción Mero declarativa, se declara de la existencia del matrimonio celebrado entre el ciudadano BARTOLOMEO MORASSO PUPO nacido en la Provincia de Génova Italia en mil setecientos noventa y seis (1796), con la ciudadana EMILIA ZEREGA, natural de la entonces Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra, cuya ceremonia fue celebrada por ante el Señor Arzobispo, en fecha 01 de septiembre de 1828
SEGUNDO: Ante la pérdida del original del Acta de Defunción, por vía de Acción Mero declarativa, se declara el reconocimiento del fallecimiento del Ciudadano BARTOLOMEO MORASSO PUPO nacido en la Provincia de Génova Italia en mil setecientos noventa y seis (1796), en fecha 25 de noviembre de 1843 en la entonces Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP/Emperatriz.-
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