REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL
ESTADO VARGAS
ASUNTO: .WH13-V-2012-000067
PARTE ACTORA: INVERSIONES TABURIENTE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1621.
PARTE DEMANDADA: HELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.664.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ TALLAFERRO., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.545.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Se inició el presente juicio por demanda contentiva del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por INVERSIONES TABURIENTE C.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1621, en la cual, aduce lo siguiente:
“…mi mandante, INVERSIONES TABURIENTE C.A., es la legítima propietaria del apartamento 1-4, con una superficie aproximada de 100 m2, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del conjunto denominada “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.
(…)
... El conjunto denominado Caraballeda Caribe, está formado las Parcelas N° 6, con una superficie aproximada de 2.047,50 m2; Parcela N° 7, con una superficie aproximada de 2.036,60 m2; franja de terreno que perteneció a la Parcela N°8, que tiene forma de triangulo isoseles, cuyo vértice da a la avenida La Playa, con una superficie aproximada de 96,40 m2; Parcela N° 8-9, con una superficie aproximada de 5.492,60 m2; Parcela 10, con una superficie aproximada de 2.048,58 m2; Parcela N°11, con una superficie aproximada de 1.967,30 m2, constituyéndose en un cuerpo único con superficie aproximada de 13.684,08 m2, cuyos linderos y medidas generales constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°, cuya copia se acompaña marcada con la letra “B”.
(…)
El referido documento de condominio consta que sobre las preindicadas parcelas están construidas cuatro (04) Torres o edificios cuyas características y determinaciones consta en dicho documento, y en una de cuyas Torres, la Torre “B” o “Brisa Blanca”, figura como propiedad de mi representada, el apartamento 1-4, ubicado en el primer piso, consta de un (01) estar comedor; una (01) Terraza ubicada en la fachada Norte, con pérgola de protección solar y jardinera al Norte; un (01) área con instalaciones para cocina; un (01) dormitorio principal con un (01) closet y un (01) baño equipado con lavamanos empotrado, poceta y ducha; un (01) dormitorio auxiliar con closet; un (01) baño auxiliar equipado con lavamanos empotrado, poceta y ducha, donde se encuentra ubicado en el cielo-raso, la evaporadora del sistema central de aire acondicionado; consta asimismo, de un cubículo de media altura que sirve para el compresor del aire acondicionado; consta asimismo, de un cubículo de media altura que sirve para el compresor del aire acondicionado y de un (01) maletero a media altura, ubicados ambos en el extremo oeste del pasillo sureste de circulación e identificados con el numero del apartamento. El referido apartamento propiedad de mi representada, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 m2), todo lo cual consta el folio veintidós (22) del referido documento de condominio, resaltada con color amarillo para facilitar su búsqueda en el documento. Indica el referido documento de condominio (pg. 23, resaltado en color amarillo), que a los apartamentos designados 1-4. 2-4, 3-4, 4-4, 5-4, 6-4, 7-4, 8-4, 9-4 y 10-4, le corresponde a cada uno un (01) puesto sencillo de estacionamiento distinguido con la letra y numero que a ellos identifican, ubicados en el Sótano dos (02) de las Torres “A” y “B”; y que los apartamentos antes indicados, están alinderados así; Norte, con la fachada Norte del Edificio que da a las áreas recreacionales; Sur, con el pasillo Sur de Circulación del edificio que da a la vialidad de servicio del conjunto y con el foso de ascensores; Oeste, con los apartamentos números 1-5, 2-5, 3-5, 4-5, 5-5, 6-5, 7-5, 8-5, 9-5 y 10-5 respectivamente y con el foso de los ascensores.
(…)
Es el caso, que el deslindado apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre “B” o “Brisa Blanca”, del conjunto denominada “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas, está siendo indebidamente poseído, desde hace aproximadamente siete (07) años por la ciudadana de nacionalidad portuguesa, HELENA RODRIGUES, titular de la cedula de identidad N° E-81.664-884, quien es mayor de edad y domiciliada en el Municipio Vargas, estado Vargas, en la dirección antes indicada, quien lo detenta sin autorización de mi representada, sin título alguno de propiedad.
Que el asunto que nos ocupa se cumplen los requisitos que establece la ley, y señala la doctrina y la jurisprudencia, de procedencia de la acción reivindicatoria, como es:
1. La Propiedad de la cosa reivindicada por el actor, constituida en este caso por el apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre “B” o “Brisa Blanca”, del conjunto denominada “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en este caso corresponde a mi representada, INVERSIONES TABURIENTE C.A., conforme consta en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas Distrito Federal, el 20 de agosto de 1996. Bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°, cuya copia simple marcada con la letra “B”.
2. La Posesión actual de la cosa reivindicada por la demandada, ciudadana Helena Rodríguez.
3. La identidad del inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble poseído por la demanda.
Por lo que procede a demandar a la ciudadana HELENA RODRIGUES, ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a restituir la posesión del deslindado inmueble que indebidamente posee, libre de personas y bienes, así como el maletero y puesto sencillo de estacionamiento que le pertenece. Demanda así mismo, el pago de las costas procesales, Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 133.333,33 unidades tributarias. Fundamento sus pretensión en el articulo 548 Código Civil…”
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa, y se ordena la formación del expediente con la asignada nomenclatura; el tribunal mediante auto se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda dentro de los tres (03) días a esa fecha. Una vez admitida la demanda el Tribunal ordena se emplace a la ciudadana HELENA RODRIGUES, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
Se recibe diligencia en fecha 17 de noviembre de 2015, presentada por el abogado FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en el cual expone que consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
El tribunal mediante auto y en cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del circuito deja expresa constancia de haberse trasladado en fecha 27/11/2015, en la dirección indicada en las actas procesales, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana HELENA RODRIGUES, en el cual indica que no se encontraba la ciudadana antes mencionada.
Se recibe diligencia en fecha 01 de diciembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en el cual deja constancia que cancelo por concepto de pago de emolumentos, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.
Se recibe diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, alguacil titular de este circuito civil, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en las actas procesales, a los fines de practicar la citación de la ciudadana HELENA RODRIGUES, a quien no logro ubicar y consigno la compulsa de citación correspondiente y recibo sin firma.-
Se recibe diligencia de fecha 13 de enero de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en representación de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal la fijación de la citación por carteles de la parte demandada.-
El tribunal mediante auto se pronuncia sobre la designación de la Jueza Temporal ELIA GONZALEZ, según oficios Nos. CJ-15-3958 Y CJ-15-3959, y manifiesta que vista la diligencia presentada por el abogado FREDDY ZAMBRANO, en el cual solicita la Citación por carteles de la parte demandada, observa este Tribunal, que para poder recurrir a dicha citación por carteles debe agotarse la citación personal, en virtud de lo cual, el Tribunal NIEGA la solicitud de citación mediante carteles realizada por la parte actora. En la misma fecha se libro oficio bajo el N° 12-2016.-
Se recibe escrito en fecha 03 de Febrero de 2016, presentado por el ciudadano alguacil FELIX MUSTIOLA, mediante el cual consigna boleta de citación personal de la ciudadana HELENA RODRIGUES, en estado negativo.-
Se recibe diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita la Citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.-
El tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2016, observa que una vez vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, se evidencia de acuerdo a la constancia dejada por el alguacil, que no se logro la citación personal de la parte demandada, por tal motivo este tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Se recibe diligencia en fecha 16 de febrero de 2016, presentada por el Abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual retira Cartel de Citación.-
Se recibe diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, presentada por el abogado en ejercicio apoderado judicial de la parte actora, en el cual expone que consigna en ejemplares de los diarios “LA VERDAD” y el “UNIVERSAL” donde aparecen publicados los carteles de emplazamiento de la demanda.-
Se recibe diligencia en fecha 04 de Marzo de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en el cual ratifica la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, solicitando que la ciudadana Secretaria se sirva trasladarse al domicilio, a objeto de completar el procedimiento de citación por carteles.-
Se recibe diligencia en fecha 16 de Marzo de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en el cual ratifica la diligencia del 25 de Febrero de 2016, y del 03 de Marzo de 2016, en las cuales solicita que la ciudadana Secretaria se sirva trasladarse al domicilio.
En fecha 17 de Marzo del año 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal, hace constar que el día miércoles dieciséis (16) de Marzo del año 2016, se traslado al Conjunto Residencial Caraballeda Caribe, Torre “B” denominada “Brisa Blanca”, Piso 1, Apto 1-4, ubicado en las adyacencias del Club Tanaguarenas, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y fijo a las puertas del inmueble un ejemplar del Cartel de Citación librado en fecha 11 de Febrero del año 2016, a la ciudadana HELENA RODRIGUES, parte demandada en el presente juicio de Acción Reivindicatoria.
Se recibe diligencia de fecha 04 de abril, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en el cual solicita se designe Defensor ad litem a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril de 2016, se pronuncia en cuanto a la diligencia que antecede, y realiza por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de Marzo de 2016, (fecha de la citación del cartel) exclusive, hasta el Seis (06) de abril de 2016, inclusive. Asimismo, certifica que desde el día 17 de Marzo de 2016, exclusive, hasta el 06 de abril 2016, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho. En esa misma fecha el tribunal manifiesta que se evidencia que aun no ha fenecido el lapso fijado en el cartel citación, razón por la cual el Tribunal se abstiene de proveer, sobre el pedimento realizado por el abogado FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia consignada en fecha 04 de abril de 2016.-
Se recibe diligencia de fecha 03 de Mayo de 2016, presentada por el abogado FREDY ZAMBRANO, en representación de la parte actora en el cual solicita se designe Defensor Ad litem a la parte demandada.-
El Tribunal se pronuncia mediante auto en fecha 10 de Mayo de 2016, indicando que de acuerdo a la diligencia suscrita por el abogado FREDY ZAMBRANO, designa como defensor judicial de la ciudadana HELENA RODRIGUES, al abogado VICTOR RENE UGUETO, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin que comparezca ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley.-
Se recibe diligencia en fecha 17 de Mayo de 2016, presentada por la ciudadana HELENA RODRIGUES, asistida por la abogada en ejercicio ELYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ TALLAFERRO, en el cual expone que se da por citada de la presente acción judicial, igualmente solicita se deje sin efecto la designación del Defensor Ad litem. Asimismo en esa misma fecha, la ciudadana HELENA RODRIGUES, le otorga PODER APUD ACTA, a la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de Junio de 2016, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil titular de este circuito Judicial Civil, dejando expresa constancia de haber notificado en fecha 17 de Junio de 2016, al defensor Ad litem, VICTOR RENE UGUETO.-
El tribunal se pronuncia mediante auto en fecha 06 de Julio de 2016, manifestando que por cuanto se evidencia que los anexos consignados por la demandada en su escrito de contestación y recaudos en la presente causa, son muy voluminosos lo que dificulta su manejo, se ordena el cierre de la primera pieza y se apertura pieza que se denominara Pieza N° 02.
Se recibe escrito de Contestación a la demanda de fecha 04 de Julio de 2016, presentado por la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUES, en representación de la ciudadana HELENA RODRIGUES, parte demandada y lo hace en los siguientes términos: (…)
“…Que desde el 01 de Agosto de 2007, mi mandante ocupa formalmente, en compañía de su hijo, en calidad de ARRENDATARIA, un inmueble identificado como apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, torre “Brisa Blanca” del Conjunto Residencial Habitacional “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.”
(…)
“…Que el referido inmueble le fue arrendado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A. que dicha relación arrendaticia fue establecida de manera verbal y a tiempo indeterminada, siendo fijado como canon mensual, la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs 3.300.000,00), actualmente la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), pagaderos por adelantado los últimos cinco (5) días de cada mes, y que debían ser depositados en la cuenta de ahorros Nro.0134-0120-9112-0120-0845 del Banco Banesco, C.A, a nombre de la sociedad mercantil inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A, realizando el primer pago en fecha 28 de agosto de 2007. Que esta situación transcurrió sin inconveniente alguno hasta el mes de Junio de 2008, fecha a partir de la cual la arrendadora, mediante diferentes mecanismos de presión, constriño a mi mandante a cancelar la cantidad la suma de Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 4.505,00).”
(…)
“…Que cuando su mandante fue a realizar el depósito correspondiente al mes de Junio de 2009, cuando se dirigió a la entidad bancaria a realizar el depósito se encontró que la cuenta de ahorros de la arrendadora había sido cerrada; posteriormente se dirigió a las oficinas de la arrendadora con la intención de realizar la correspondiente cancelación y también se negaron a recibirlo, razón por la cual su mandante comenzó a realizar los pagos por ante el Juzgado Primero de Municipio de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando la notificación formal de la arrendadora quien compareció en fecha 08 de Marzo de 2010, representada por el abogado Wilinskiv Espinoza Campos, en su carácter de Director de Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A, quien solicito la entrega de las cantidades de dinero depositadas en este Tribunal por la ciudadana Helena Rodríguez Gomes por conceptos de pagos de cánones “ Sin ajuste por Inflación”. (…)
“…Que el ciudadano Wilinskiv Espinoza Campos, ya con el carácter acreditado retira las consignaciones realizadas por su mandante de los meses consignados en el correspondiente Tribunal; que en fecha 18 de Julio de 2013, su representada se inscribió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el fin de realizar las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento.”
(…)
“…Que en razón de los hechos antes expuestos, a y todo evento OPONE como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que su mandante ocupa legalmente el inmueble de marras, en condición de arrendataria, es decir que el carácter de poseedora precaria con justo titulo mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado realizado por un tercero, y no es una poseedora indebida, ni detenta el bien sin autorización, ni mucho menos sin título alguno.”
(…)
“…Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que es legítima propietaria del apartamento 1-4, con una superficie aproximada de 100 m2, ubicado en el piso 01, Torre B o “ Brisa Blanca” del conjunto denominado “ Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y para demostrar su titularidad acompaña copia certificada del documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 20 de Agosto de 1996 bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9.”
(…)
“…Que considerando que ha sido criterio pacifico y reiterado, que la procedencia de la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de algunos requisitos, entre ellos, el derecho de propiedad o dominio del actor, y que consecuentemente, el demandante está obligado a probar que es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, a todo evento OPONE la falta de cualidad activa, atendiendo la disposición legal del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no demostró fehacientemente la titularidad del inmueble a reivindicar a su favor, toda vez que no acompaño al escrito libelar el instrumento fundamental a la acción en copia certificada como es el instrumento publico de propiedad, ni las solvencias de impuestos municipales , ni cedula catastral que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones como propietario, adicionalmente a ello el documento de propiedad del inmueble, constituye el instrumento fundamental de la acción y debe ser acompañado al escrito libelar sin poder producirse en juicio con posterioridad a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pide así sea declarado por este Tribunal.
Que del análisis de la copia simple del instrumento con que el actor pretende demostrar el carácter de propietario se evidencia que dicho instrumento se encuentra “mutilado” o incompleto a tal efecto solicita sea observado por este despacho, que también se puede observar que la parte actora para facilitar su búsqueda el documento resalto en color amarillo, siendo por lo que de su revisión puede observarse que la misma se corresponde con el apartamento, maletero y puesto sencillo de estacionamiento del apartamento 1-4 de la Torre A o puerta del Sol, inmueble que no es ocupado por su representada, no configurándose de esta manera, otro de los requisitos imprescindibles para que proceda la acción, como lo es la identidad de la cosa demandada en reivindicación y la cosa poseída por el demandado, solicita a este Tribunal, con base a las consideraciones precedentes declare la presente defensa de fondo opuesta como punto previo, procedente en derecho y en consecuencia, declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción reivindicatoria.”
(…)
“…Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho utilizados por la parte actora de la presente demanda, la cual resulta maliciosa, temeraria e infundada para justificar sus pretensiones
Niega Rechaza y contradice que su mandante, Helena Rodrigues Gomes, se encuentre poseyendo indebidamente el inmueble, por cuanto que ella lo ocupa formalmente, en compañía de su hijo, con carácter de arrendataria desde el 01 de agosto de 2007, por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que le hiciera la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A, cuyos representantes legales y propietarios son los ciudadanos Joaquín Espinoza y Wilinskiv Espinoza, que en virtud de los hechos ut supra narrados es por lo que niega rechaza y contradice que su mandante se encuentre poseyendo indebidamente el inmueble, lo detente sin autorización o sin título de propiedad alguno.” (…)
“…Que atendiendo la manera en que se han desarrollado los acontecimientos, el arrendador (Costa Blanca 2005, C.A) tenía facultades para disponer del bien, sobre todo porque de no ser así, no tendría facultades para Recibir el dinero que le fue depositado en la cuenta bancaria, durante años y posteriormente Retirar las sumas dinerarias consignadas en el tribunal de consignaciones, reconociendo expresamente el vinculo contractual existente entre su mandante y la referida empresa, igualmente señala que el Juez puede apreciar que del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A, se evidencia que la mayor suscripción del capital social, la posee el ciudadano Joaquín Espinoza, (99 acciones de las 100 que conforman el capital social), quien a su vez es presidente de inversiones Taburiente, C.A, parte actora en el presente proceso.” (…)
“…Niega, rechaza y contradice que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria señalados por el actor en su escrito libelar, por todas las razones señalados por el actor en su escrito libelar, por todas las razones precedentemente expuestas y consecuentemente, niega rechaza y contradice que su mandante este obligada a entregar el inmueble que ocupa, así como el maletero y el puesto de estacionamiento al actor, toda vez que ella detenta justo titulo para poseerlo y así sea declarado por este Tribunal en la Sentencia. Asimismo rechaza el monto de estimación de la demanda por exagerado por cuanto la misma no puede ser estimada a capricho del actor si no que debe estar basada en hechos objetivos dada las consecuencias procesales que ello comporta en el proceso, pues sirve para la determinación de la competencia así como la estimación de las costas procesales, de ser el caso. Que el actor estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), sin indicar las razones por las cuales considero pertinente estimar la demanda en esta cantidad dineraria.” (…)
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda incoado en contra de su mandante, por ser inciertos los hechos los hechos en que se fundamenta e infundado el derecho que se alega. En consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva sin reserva legal.”
En fecha 13 de Julio de 2016, se recibe diligencia presentado por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en representación de la parte actora, mediante el cual impugna fotostatos acompañados por la parte demandada junto con la contestación de la demanda.-
Se recibe diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, presentada por la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, mediante la cual hace valer copias certificadas de expediente consignado con la contestación de la demanda.-
Se recibe diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, en representación de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia que el escrito consignado se mantendrá en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente.-
Se recibe diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, presentada por la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia que las pruebas consignadas se mantendrán en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, la Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Abogada YARISNEL PAREDES, hace constar que vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 110 eiusdem, se agrega a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha veintiocho (28) de Julio y primero (01) de Agosto de 2016, por los abogados FREDY ZAMBRANO y ELYMAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente.-
Se recibe diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016, presentada por la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición a la prueba documental y a la admisión de una prueba presentada por la parte actora.-
Se recibe escrito de oposición de fecha 09 de Agosto de 2016, presentado por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A.-
El tribunal mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2016, se pronuncia en cuanto a la oposición realizada por la abogada ELYMAR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual desecha la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, Asimismo el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la misma, admitiendo la promoción de pruebas en cuanto ha lugar en Derecho , salvo su apreciación o no en la definitiva. Igualmente admite las testimoniales y fija para las 9:30 y 10:00 de la mañana del quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos Ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ALVARADO y EDELMIRA PERNIA.-
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, se pronuncia en cuanto a la oposición realizada por el abogado FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual desecha la oposición de las promovidas por la parte demandada por cuanto fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, asimismo el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la misma, admitiendo las promoción de pruebas en cuento ha lugar en Derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales el tribunal la admite, en consecuencia ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma será librada una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ALVARADO, testigo promovido por la parte demandada. En esa misma fecha, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana EDELMIRA PERNIA, promovido por la parte demandada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, señala que el lapso probatorio se encuentra vencido, por lo tanto el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibe Escrito de Informes de fecha 24 de Noviembre de 2016, presentado por el abogado en ejercicio FREDY ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A.-
Se recibe Escrito de Informes de fecha 28 de Noviembre, presentado por la abogada en ejercicio ELYMAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada HELENA RODRIGUEZ.-
Se recibe escrito de fecha 12 de Diciembre de 2016, referente a las observaciones a los informes de la parte actora, por la abogada ELYMAR RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 14 de Diciembre de 2016 se vence el lapso para presentar informes y las observaciones a los mismos, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos al de hoy para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este tribunal para decidir observa:
Que en el presente caso, la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana HELENA RODRIGUES, por poseer indebidamente, el apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del conjunto Residencial denominada “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N°1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, aproximadamente desde hace siete (7) años.
Por su parte, la parte demandada alega que ocupa formalmente, en compañía de su hijo, con carácter de arrendataria desde el 01 de agosto de 2007, por contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que le hiciera la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A, cuyos representantes legales y propietarios son los ciudadanos Joaquín Espinoza y Wilinskiv Espinoza.-
Este Tribunal observa que el punto controvertido por las partes, y objeto de la decisión son:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, en la contestación, quien decide observa:
Atendiendo la disposición legal del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 361°
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En el caso bajo análisis, alega la parte demandada, “la falta de Cualidad Pasiva, para sostener el presente juicio, ya que su mandante ocupa legalmente el inmueble de marras, en condición de arrendataria, es decir, con el carácter de poseedora precaria con justo titulo, mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado realizado por un tercero, no es una poseedora indebida, ni detenta el bien sin autorización, ni mucho menos sin título alguno “
Alega que el inmueble fue arrendado por Inmobiliaria Costa Blanca 2.005 C.A., En tal sentido, quien decide observa que la parte actora, es la legítima propietaria del apartamento objeto del litigio, habiendo sido impugnado por la parte demandada, sin embargo siendo que el documento donde sustenta la actora su legitimidad como propietaria, se trata de un documento público, revestido con las formalidades para ser catalogado como tal, ya que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del entonces distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1.996, bajo el N° 43, Protocolo Primero Tomo 9°. No siendo, a través del mecanismo de Impugnación, la vía jurídica para atacar un instrumento revestido con fe pública, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Quedando con ello demostrado, la cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio. Sobre los otros hechos alegados, como motivación del punto previo, los mismos serán analizados de seguidas.
En cuanto a la falta de Cualidad Activa, alegada por la parte demanda, bajo el argumento de que no demostró de manera fehaciente la titularidad del inmueble a reivindicar, a su favor, por cuanto no acompañó el documento fundamental a la acción, en copia certificada, como es el instrumento público de propiedad, quien sentencia observa: Cursa de los folios catorce al ochenta y uno de la tercera pieza del expediente, copia certificada del instrumento público impugnado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando dichas copias debidamente certificadas, por la autoridad de la cual emana, le confiere pleno valor probatorio. En consecuencia quien decide, considera improcedente la Falta de cualidad pasiva y activa alegada, de conformidad con los elementos de juicio señalados. Y así se decide.-
EN CUANTO AL FONDO:
Por orden de exclusión en cuanto a los hechos controvertidos alegados por la parte demandada, quien decide, pasa a considerar las defensas opuestas atinentes a la Acción de Reivindicación propuesta:
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por el Código Civil en los artículos 547, 548 y 1.160.
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha 9dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Expresa el Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ha sentado nuestra doctrina, que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: El de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente o no.
En el caso bajo análisis, el demandante INVERSIONES TABURIENTE C.A, consigna Documento de Condominio en el cual se desprende la Titularidad sobre el bien inmueble el cual está siendo objeto de la presente demanda, por su parte alega la parte demandada, que INVERSIONES TABURIENTE C.A, no tiene cualidad para demandar, ya que este no es el propietario sobre el bien inmueble el cual esta poseyendo, y que realizo contrato verbal por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A, teniendo que consignar los pagos de arrendamiento mediante consignaciones ante Tribunales por la negativa de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A, de querer recibir el pago, y que se puede observar que del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Blanca 2005 C.A, coincide uno de los representantes legales de la empresa TABURIENTE C.A, ciudadano JOAQUIN ESPINOZA.-
De las pruebas consignadas por la parte actora:
• Copia Certificada del Documento de Condominio del conjunto residencial y habitacional denominado “Caraballeda Caribe” protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 20 de agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9°, constante de sesenta y siete (67) folios. Siendo este impugnado por la parte demandada, pero tratándose de un Documento público emitido por un órgano público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un instrumento público, a la parte demandada, no le bastaba con desconocer para desentenderse y excluir su eficacia probatoria respeto a este. Y así se decide.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Copia Certificada del expediente 530-09 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual cursan los comprobantes de cancelación de los cánones de arrendamiento que realizo la ciudadana HELENA RODRIGUES, a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A. Siendo este impugnado por la parte actora, pero se evidencia que dichas copias fueron certificadas por la entonces Secretaria de ese Despacho Odixis A. Veliz Suarez; previo auto del Tribunal, dando así cumplimiento a los parámetros de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la Impugnación. Y así se declara. Por otro tanto, tratándose de que las copias certificadas, bajo análisis, comprenden actuaciones revestidas de Fe Pública, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que las documentales bajo análisis, contiene las consignaciones realizadas por la parte demandada, ciudadana HELENA RODRIGUES, a favor de la Inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A.; Sociedad Mercantil ésta, a quien señala como arrendador. Con lo cual, bajo el análisis de los parámetros para que se configure los elementos de la Reivindicación, queda suficientemente demostrado, de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa, cuyo objeto persigue la acción reivindicatoria. Así como, su condición en cuanto al derecho a poseer de la demandada; Ya que en modo alguno, se demostró con las consignaciones realizadas, que fueran realizadas a favor de la Sociedad Mercantil Empresa TABURIENTE C.A, Legítima propietaria del Inmueble objeto de la demanda; antes por el contrario, no quedo demostrado en autos los derechos que pudieran devenirle a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Blanca, 2005 C.A. sobre el inmueble objeto del litigio;
• Comprobante de Afiliación Sistema Savil, a nombre de HELENA RODRIGUES, a favor de Inmobiliaria Costa Blanca 2005, C.A.,
• Copia Certificada de Registro Mercantil de la “INMOBILIARIA Costa Blanca 2005, C.A”. Tratándose de un Documento Publico emanado de órgano público, este tribunal le otorga valor probatorio, pero en el caso que nos ocupa no infiere en cuanto a la definitiva, ya que no existe ningún indicio que pueda demostrar a este Tribunal que la mencionada Sociedad Mercantil es propietaria del inmueble el cual es objeto de la presente demanda.-
• Original de Depósitos realizados a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA BLANCA 2005 C.A., este Tribunal observa que los referidos depósitos, fueron realizados a favor de este tercero ajeno a la presente causa, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-
En cuanto a la testimonial evacuada por la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ALVARADO, este tribunal visto el interrogatorio que comprende la misma, en la cual se evidencia que le otorga el valor de indicio; sin embargo, adminiculada con las probanzas constituidas por el Registro Mercantil.-
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio, sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados y requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor.
Siendo que la reivindicación, es una acción real de defensa de la propiedad, es requisito sine qua non, para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, para que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de autos, tenemos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., invocó, el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 1996, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9° y en el cual sustentaron su demanda. También quedó plenamente demostrado en autos, que el inmueble objeto del litigio de acuerdo al Documento de Condominio, del Conjunto Caraballeda Caribe, está integrado como Conjunto Residencial Vacacional, de la Asociación Civil “Caraballeda Caribe Club de Mar”, siendo que deviene del propio dicho de la demandada, que ocupo el inmueble de autos, manifestando que se fijo la cantidad de Tres millones Trescientos mil bolívares (Bs.3.300.000,oo) para Agosto de 2.007, fecha en que señala viene ocupando el inmueble, sin embargo, de acuerdo a los precios referenciales por la zona de ubicación del inmueble y la fecha en que comenzó a pagar dicha suma de dinero, aunado al hecho de que no consta de manera alguna que se haya celebrado contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., parte actora del presente juicio, y concatenado con la declaración de la única testigo promovida y evacuada por la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ABADIA ALVARADO, en la cual señala, en la Sexta Pregunta “En la que Respondió : bueno ahí se alquilaba para temporadas de fin de semana y cuando la señora me abordo preguntando si se podía alquilar yo le dije que llamaría a la Oficina Principal, en efecto llame y hable con mi jefe inmediato, Ingeniero Gladys Cuquejo, le informe que una persona estaba interesada en alquilar por treinta días (negrillas del Tribunal) ya que ese tipo de decisiones no eran tomadas por mí, y ella me comunico que no había problemas en alquilarle a la señora y ahí mismo solicite el monto que le iba a cobrar y me dio la tarifa que fueron tres millones trescientos por treinta días….”- Aplicando el principio de la Sana Critica, se evidencia en consecuencia que la condición de la parte demandada, en ocupar el inmueble, deviene de una ocupación de carácter con fines turísticos y que dentro del ámbito de aplicación de la Ley, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que copiado al texto dice :
En consecuencia, la demandada HELENA RODRIGUES, ingreso al inmueble objeto de litigio, y esta poseyendo o detentando indebidamente el apartamento 1-4, con una superficie aproximada de 100 m2, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca” del conjunto denominado “Caraballeda Caribe”, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual, según las pruebas aportadas es un inmueble de uso Turistico, y aunado a que del estudio de la presente causa no existe prueba alguna que pueda corroborar lo alegado por la parte demandada, de que posee legítimamente el mencionado inmueble, o que existe un contrato verbal y a tiempo indeterminado con la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A.
Ahora bien, quedo demostrado que la parte demandada HELENA RODRIGUES, está poseyendo ilegítimamente la propiedad de la parte actora. Siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TABURIENTE C.A., contra la ciudadana HELENA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada HELENA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.884 a entregar a la parte actora INVERSIONES TABURIENTE C.A, el deslindado apartamento 1-4, ubicado en el piso 01, Torre B o “Brisa Blanca”, del Conjunto Residencial “ Caraballeda Caribe”, de uso Turístico, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, Bloque N° 1 de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas , libre de personas y bienes.
TERCERO: Por haber resultado vencida la parte demandada se condena al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2017.
Años: 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA.
Abg. YASMILA PAREDES
Siendo las 11:55 a.m. se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. YARISNEL PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION
MSM/YP
|