REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
WH13-V-2017-000044
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2017-000254, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO SOTAVENTO C.A., a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que era el caso que su representada la Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A., fue contratada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO SOTAVENTO C.A., para la preparación y construcción de cinco niveles de sótano en una parcela de Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO SOTAVENTO C.A., conformada por una parcela de terreno ubicada al noroeste de la parcela de mayor extensión denominada A-2-9-1-A-2-3-1, ubicada en la avenida norte de la autopista Caracas-La Guaira, hoy Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que la demandada tenia contratado los servicios de la Empresa RCL GRUPO CONSTRUCTOR para la supervisión de la obra desde el punto de vista técnico y económico por el mecanismo de administración delegada en la gerencia de construcción, la cual se evidencia de las comunicaciones que esa empresa dirigía a COREDRILL DE VENEZUELA C.A., la cual en fecha 15 de octubre de 2015 envió los materiales necesario para la elaboración de los cálculos estructurales del diseño de los muros pantallas para la condición definitiva del servicio de hotel sotavento.
3. Que en correo enviado a la Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A., en fecha 27 de mayo de 2015, muestra que su representada envió las condiciones generales de la ejecución a la Sociedad Mercantil Desarrollo Turístico Sotavento C.A., sin que haya recibido ninguna objeción.
4. Que en las mencionadas condiciones se considerada la indemnización por equipos paralizados por causas ajenas a Coredrill de Venezuela C.A., la cual solicita sea condenado en la presente demanda y se estima en la cantidad de 500 unidades Tributarias diarias.
5. Que se puede evidenciar la solicitud de un acta de paralización y que se indicara a su representada si se continuaría con la ejecución de la obra, del cual nunca se obtuvo respuesta alguna.
6. Que en fecha 01 de diciembre de 2016, acudieron a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas y consignaron copia de la comunicación entregada a Desarrollos Sotavento, donde se le exponían las características de la obra por encontrarse paralizada y las recomendaciones, ya que el trabajo no había sido concluido por falta de pago.
7. Que solicita las medidas preventivas de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, fundamentando su solicitud conforme lo establecen los artículos 585 y 588 numerales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del Estado Vargas, signada con el N° WP12-S-2017-000009.
2. Documento de Venta debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el número 2014.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.1903, correspondiente el folio real del año 2014.
3. Facturas de las valuaciones Nros 01, 02 y 03, expedidas por la Sociedad Mercantil COREDRILL DE VENEZUELA C.A.
4. Comunicación de fecha 15 de octubre de 2015, dirigida al ciudadano MANUEL FE, al cual se le anexa n los cálculos estructurales, expedida por RCL GRUPO CONSTRUCTOR.
II
Pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia. Por otra parte, el FUMUS BONIS IURIS se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida Preventiva solicitada por la actora en el libelo de la demanda, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
1) Inmueble constituido por un terreno con una superficie total aproximada de Tres Mil Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (3.403,84 Mts2), en lo sucesivo denominado el Sector Hotelero, ubicado al Noroeste de la parcela de mayor extensión denominada A-2-9-1-A-2-3-1, ubicada en la Avenida la Armada hacia donde es su frente, sector Mares, adyacente a la Urbanización 10 de Marzo y al Norte de la Autopista Caracas-La Guaira, tal y como se evidencia del Título de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el número 2014.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.1903, correspondiente el folio real del año 2014. Líbrese oficio al Registro Correspondiente. Asi se decide.-
Ahora bien, con respecto al embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
Bajo el precepto, de los elementos considerados para el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble plenamente identificado, se hace necesario establecer el valor del mismo para determinar si aun, no se encuentra cubierta la cuantía que comprende la presente acción. La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautelar es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso. Por lo que una vez que conste, en autos, los elementos probatorios que la parte actora, considere pertinente para determinar el valor del bien señalado, sobre el cual se decreto la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, se procederá o no al decreto de la medida de embargo solicitada. Así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se Publico y Registro la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m. y se deja constancia que los oficios serán librados una vez quede firme la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.


MS/YP/nadiuska.-