REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.716.714, domiciliada en el Municipio Uribante del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBEERTO ARELLANMO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.508.501 y V-16.611.441 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 137.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ Y JOSÉ LORENZO DEVIA.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.426.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.434.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2017.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.
El juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ para que, frente a los ciudadanos JUAN JOSÉ Y JOSÉ LORENZO DEVIA se declarará la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble consistente en la otra mitad de una casa de teja sobre paredes pisadas y su solar correspondiente, adquirido por los demandados mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 7 Vto. al 9, de fecha 14 de abril de 1953, cuyos linderos son los siguientes: ORIENTE: la calle “Sucre”; OCCIDENTE: paredes de adobe separando propiedad de Manuel Molina Díaz; NORTE: colindando con la otra mitad vendida a Miguel Pernía y por el SUR: paredes y cerca de alambre medianeras, colinda propiedad hoy de Demetrio Zambrano.

La demanda fue admitida a trámite el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de abril de 2017, dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda y como legitima propietaria del inmueble a la demandante en autos, asimismo condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, defensora ad litem de los demandados JUAN JOSÉ y JOSÉ LORENZO DEVIA, apelaron de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La demandante alega que desde el año 1993, es poseedora de una casa de teja sobre paredes pisadas y su solar correspondiente ubicada en el Municipio Uribante del estado Táchira, cuyo titulo de propiedad aparece a nombre de los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSÉ LORENZO DEVIA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 7 Vto. al 9, de fecha 14 de abril de 1953.

Que desde tal fecha detenta de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con el ánimo de dueña y propietaria el inmueble antes indicado.

Peticiones de la parte demandante:

Que en vista de la posesión legitima que ha ejercido por más de veinte (20) años sobre el mencionado inmueble, es por lo que demanda a los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSÉ LORENZO DEVIA, para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el referido inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 26 de septiembre de 2016 la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en el escrito libelar.

Igualmente señaló que no fue posible ubicar a sus defendidos mediante telegrama, por lo que se trasladó a la siguiente dirección: carrera 2, casa S/N, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, siendo imposible obtener contacto directo con los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSÉ LORENZO DEVIA, teniendo como respuesta de los vecinos que no los conocían, por lo que fue infructuosa la gestión de ubicación a fin de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho e invirtió la carga de la prueba con la contestación de rechazo genérica de la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Informes presentados por la parte demandante:

La abogado MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 27 de septiembre de 2017, presentó escrito de informes en el que señaló que la apelación interpuesta resulta infundada y sin bases lógicas, toda vez que la ciudadana RAMONA HERMES DÍAZ PÉREZ ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble por más de veinte (20) años, tal como lo exigen las decisiones y jurisprudencia patria en casos semejantes.

III
PUNTO PREVIO

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.

Los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos el artículo 691, que se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva y a los recaudos que deben acompañarse:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del tribunal)

De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que la parte demandante no acompañó con su libelo de demanda la certificación de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es decir, no acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, o de ser el caso, la constancia de que, aparte del derecho de propiedad, no existen derechos reales constituidos sobre el referido inmueble.

Y es que esta certificación le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas, por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo. De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la demanda, siendo éste un motivo de inadmisión de la misma, según lo tiene establecido en jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. Y a los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, este juzgador cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis

“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”


Por tanto, al no haberse acompañado con la demanda ni constar en autos la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada, que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente considera este juez superior, que el juez de primera instancia que conoció de la presente causa, en su rol de director del proceso debió ejercer un control oportuno de los requisitos formales para la constitución de la relación jurídico procesal y desenvolvimiento de la misma, evitando que se generara la inadmisibilidad por la cual se acuerda la revocatoria del auto de admisión de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, lo que ha producido una pérdida considerable de la actividad jurisdiccional en perjuicio del estado y de las partes, con grave pérdida de tiempo que retrasa la marcha de la administración de justicia. Ya este tribunal en fecha 12 de abril de 2016, resolvió, anuló y repuso una causa por el mismo motivo que repone la presente al mismo tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Exp. N° 18.915 de la nomenclatura del tribunal a quo).

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, defensora ad litem de los ciudadanos JUAN JOSÉ Y JOSÉ LORENZO DEVIA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2017 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana RAMONA HERMES DIAZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ Y JOSÉ LORENZO DEVIA. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 20 de abril de 2017.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,



Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


Yusberly M. Fonseca Duque.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7526.-
MGAT.- FOA