JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°
Visto el escrito de esta misma fecha presentado por los abogados JOSÉ GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, apoderados judiciales de los co demandados, en la cual solicitan aclaratoria y ampliación de la sentencia formal de reposición dictada por este tribunal en fecha 6 de octubre de 2017.

Encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria y ampliación fue formulada extemporáneamente, pues se hizo cuando se encontraba vencido el lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la contenida en el expediente número 05-524 de fecha 25 de noviembre de 2008; por tanto, dicha solicitud debió haber sido presentada el día en que se dictó la sentencia o al siguiente, es decir, los días 6 ó 9 de octubre de 2017.

Y en cuanto a lo indicado por los solicitantes de que no tuvieron acceso al expediente en fecha y hora oportuna, este tribunal verifica que en el libro de préstamo de expedientes no se evidencia que éste haya sido solicitado por ninguna de las partes los días antes indicados.

Con respecto a la medida cautelar que aparece acordada en ese juicio, este tribunal superior no se pronunció porque no tenía competencia funcional para hacerlo, ya que la sentencia recurrida, que es la definitiva, no decidió nada sobre la medida cautelar, si no sobre la pretensión de simulación de contrato de compra venta. A propósito de lo cual, llama la atención a este jurisdicente, que los abogados solicitantes, ignoren la función del recurso de apelación, desconozcan que el juez de la apelación no puede hacer un pronunciamiento sobre asunto distinto del que le fue sometido al conocimiento, que no es otro que el gravamen que sufrió el recurrente con la decisión apelada en la extensión que éste lo proponga “tantum devolutum quantum apelattum” (tanto o será devuelto cuanto hayáis apelado). En el presente caso, el agravio que sufrió la apelante es que le declararon sin lugar la simulación demandada, y sobre eso fue que se pronunció el tribunal.

En cuanto al por qué se llama en la sentencia a un tercero, que se preguntan los solicitantes de la aclaratoria. Toda la parte motiva de la sentencia va dirigida a explicar por qué se tenía que llamar a la vendedora, lo cual esta suficientemente claro, pero si los abogados ignoran la figura del litisconsorcio necesario y de la legitimatio ad-causam, no lo van a entender.

En cuanto a la síntesis de la controversia, ésta la determina la pretensión demandada y las excepciones o defensas de fondo opuestas por la demandada. En el presente caso, se redujo a dilucidar si había o no simulación absoluta del contrato de compra venta y el efecto de una declaratoria jurídica con lugar de la simulación absoluta es la nulidad o declaratoria de inexistencia del negocio jurídico aparente. De todas maneras, en el presente caso, no se decidió el fondo porque no está validamente constituida la relación jurídico procesal y ello impedía el pronunciamiento de fondo, porque la legitimación ad-causam es un presupuesto procesal de existencia de la pretensión demandada y un requisito para proferir sentencia de fondo, y el proceso adolecía de este defecto. De esta manera queda decidida la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque
Exp. 7527
FOA