REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ISIS NIRVANA RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.264.603, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 84.815.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HORACIO SEPULVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPULVEDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.220.934 y V-19.778.022 en su orden, del mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y JENNY CAROLINA SEPÚLVEDA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.346, 79.108 y 235.888, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda que interpuso la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo sido tramitada por el procedimiento civil ordinario según auto de fecha 29 de enero de 2015. Demanda que fue reformada posteriormente, donde pide el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cancelar la deuda pendiente) o la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y pago de daños y perjuicios ocasionados a su salud, aumentando la estimación de la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 u.t); siendo admitida la reforma por auto de fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, siendo inadmitida la reconvención.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y pasó su conocimiento a un tribunal de primera instancia civil.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, entró a conocer de la causa.
La decisión del juzgado a-quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que asumió el conocimiento de la causa, previa distribución, dictó sentencia definitiva el 31 de marzo de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA contra los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO; igualmente condenó en costas a la parte demandante y decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente de vivienda, ubicada en la segunda planta de la edificación situada en la carrera 3, número 2-78, Barrio Santa Teresa, Aldea La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
El recurso de apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 4 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II.-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que celebró contrato con los demandados, mediante el cual dio en opción de compra venta a los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO, la segunda planta de un inmueble de su propiedad, que adquirió por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2013.
Que el documento contentivo del contrato de opción de compra venta quedó privado, debido a que las notarias no los estaban autenticando.
Que el contrato reúne los tres requisitos exigidos para que valga venta: con un precio convenido de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs. 1.580.000,00), del cual los promitentes compradores pagaron la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y los restantes CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) los pagarían al momento del otorgamiento y registro del documento definitivo de compra venta.
Que sobre el inmueble objeto del contrato pesa una hipoteca por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 202.068,00), que garantiza un crédito obtenido por la demandante como beneficiaria del programa de subsidio Directo Habitacional del artículo 58 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat al Banco Nacional de Vivienda Hábitat (BANAVIH).
Que la suma de dinero adeudada y garantizada con la hipoteca va aumentando de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria, o sea que todos los años va en aumento y actualmente ha subido a casi los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Alega que no puede pagarla, no está trabajando y este problema que demanda le produce malestar que le ha llevado a visitar al médico ya que el dinero que recibió lo invirtió en una vivienda que adquirió y en gastos, habiendo quedado sin dinero.
Que para esa opción de compra venta no se puso plazo, sino la condición de firmar el documento al obtenerse la cancelación de la hipoteca a BANAVIH.
Que de continuar los promitentes compradores con esa actitud de no cancelar los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), no se sabe cuando se irá a firmar el documento definitivo de la venta. Que esa cláusula del contrato está impidiendo que se concrete la venta.
Que se de por resuelto este contrato de venta, está dispuesta a devolverles el dinero y que le entreguen el inmueble.
Peticiones de la parte demandante.
Demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA para que los demandados sean condenados a pagar la deuda pendiente, esto es, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) o la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y el pago de daños y perjuicios que le han ocasionado en su estado de salud.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 3.333 unidades tributarias.
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción.
La parte demandada alega en su contestación que efectivamente celebraron contrato de opción a compra, sobre inmueble propiedad de la demandante descrito en la demanda. Que en el contrato de opción a compra celebrado con la mencionada ciudadana se estipuló como precio de venta la cantidad de un millón quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.580.000,00) de los cuales se entregó la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) al momento de la firma del contrato de opción a compra y los restantes ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) serían cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro tal y como consta en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, lo cual constituye Ley entre las partes de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad.
Que aunado a ello, para realizar el trámite de registro de la venta definitiva del inmueble, a su cargo, la promitente vendedora, se comprometió a entregar el documento de liberación de hipoteca y el pago del rembolso del subsidio de Banavih, además de los recaudos de notificación de venta al seniat, plano catastral, solvencias, copias de cédula y registro de información fiscal tal y como consta en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, sin que hasta ahora allá (sic) cumplido con su obligación de entregar los mismos, motivo por el cual se ha retrasado el trámite ante el Registro. Que por tanto, dicho pago realizado que se debe realizar a la promitente vendedora se encuentra sujeto a una condición suspensiva y en ningún momento han incumplido con ninguna obligación contraída por su parte que diese origen a la Resolución del Contrato, todo lo contrario, siempre han estado en completa disposición por pagar lo adeudado previo cumplimiento de las obligaciones de la vendedora que les garantice un real y efectivo derecho de propiedad libre de hipotecas y gravámenes.
Que resulta absurda la demanda por cuanto existe falta de interés procesal según lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de una condición suspensiva que no se ha cumplido y cuyo cumplimiento depende de la demandante, por lo que tampoco se ha causado daños y perjuicios a la misma.
Que llama la atención la actitud y pretensión de la demandante, pues de lo expresado en el libelo, la actora alega no tener dinero para pagar el subsidio al banco, pero si tiene dinero para devolver y solicitar una infundada resolución de contrato.
Síntesis de la controversia:
Observa este juzgador de alzada que, de acuerdo a la contestación de la demanda, la parte demandada está de acuerdo en la existencia de los hechos con relevancia jurídica que alega la parte demandante como fundamento de su pretensión, esto es: 1) La existencia del contrato; 2) Que adeuda la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que debía pagarse al momento del otorgamiento del documento; 3) Que no se ha pagado el saldo deudor porque, para el otorgamiento del documento de venta definitivo la parte demandante ha debido cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble lo cual no ha realizado. Pero está en desacuerdo con el derecho que ésta invoca y mucho menos está de acuerdo con las consecuencias jurídicas que infiere la demandante de esos hechos. Por tanto, no existen hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba y por ende resultaba innecesaria la actividad jurisdiccional probatoria correspondiendo al órgano jurisdiccional apreciar esos hechos que se tienen por establecidos por estar ambas partes de acuerdo en su existencia, y decidir con arreglo al derecho.
Informe presentado por la parte demandada en esta instancia.
Los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ y JENNY CAROLINA SEPULVEDA GUERRERO apoderados de los demandados, presentaron escrito de informes en el cual reiteran los alegatos presentados en la contestación a la demanda con un recuento de lo sucedido en el curso del proceso.
III
MOTIVA
De la valoración probatoria
A los folios 5 y 6 de la Pieza I, se encuentra inserto documento privado en copia simple contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 20 de agosto de 2014, del cual se desprende que entre los ciudadanos ISIS NIRVANA RUEDA, en calidad de promitente vendedora por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS HORACIO SEPÚLVEDA GUERRERO y CHRISTIAN JAVIER SEPÚLVEDA GUERRERO, en calidad de promitentes compradores, decidieron celebrar contrato de opción de compra venta por vía privada, sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la planta alta o segunda planta de la edificación situada en la carrera 3 N° 2-78, Barrio Santa Teresa, Aldea La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el código catastral 20-23-03-U01-013-031-028-000-P01-001, vivienda con un área de construcción de 114,38 metros cuadrados, edificada dicha planta alta con continuación de estructura de la planta baja en concreto armado (columnas y vigas de corona), pisos de cemento forrados con conker, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit y cielo raso, puertas y rejas metálicas las externas y las internas de madera, ventanas metálicas con vidrios, instalaciones internas de aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica, distribuida según se señala en dicho instrumento, con linderos y demás documentos de propiedad, que le pertenecen a la promitente vendedora y donde pactaron un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.580.000,00) de los cuáles los promitentes compradores entregaron en dicho acto la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), quedando de pagar la cantidad restante de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la oficina de Registro Público, sujeto al previo registro de la liberación de la hipoteca que afecta el inmueble.
A los folios 45 al 55 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento o resolución se demandan, sobre el cual se constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO, con el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013-1797, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11145 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; por cuanto la misma no fue impugnada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al folio 60 de la Pieza I, se encuentra FINIQUITO emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., consistente de constancia de pago de deuda de crédito hipotecario de la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA, desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014, identificado con el número 3213 por haber pagado el saldo adeudado; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Significa que ya había pagado el saldo deudor para el 27 de octubre de 2014.)
Al folio 63 de la Pieza I, se encuentra estado de Cuenta del Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre el crédito hipotecario signado con el número 3213, en donde se evidencia que la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA en fecha 25 de agosto de 2014, pagó la deuda total que para ese entonces era de NOVENTA Y CINCO MIL CUARTROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 95.498,04); se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A los folios 64 al 67 de la Pieza I, se encuentra original y copia simple de la Comunicación expedida por el Banco Sofitasa, Banco Universal de fecha 10 de septiembre de 2014, dirigida a la Consultoría Jurídica de BANAVIH, a los fines de remitir documento original de liberación del cliente ISIS NIRVANA RUEDA, entre otros, crédito número 3213, planilla de reintegro de subsidio directo habitacional de BANAVIH Unidad Estadal de Información Estado Táchira, estado de cuenta actualizado por reintegro de subsidio habitacional II, expedido por BANAVIH a la ciudadana ISIS NIRVANA RUEDA y cheque de gerencia número 25563411 del Banco Sofitasa, Agencia C.C. BARATTA – San Cristóbal, a nombre de BANAVIH-FIDEICOMISO por (Bs. 239.837,72); por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A los folios 95 y 96 de la pieza I, corre inserta diligencia de la parte demandada donde solicitan audiencia de conciliación con la parte demandante para ponerle fin al juicio dejando constancia que al efecto, presentan copia de consignación del pago del saldo que adeudaban de (Bs. 180.000,00), a nombre del tribunal y a favor de la parte demandante.
Al folio 97 de la Pieza I, se encuentra copia simple del deposito a través del cual el ciudadano CHRISTIAN SEPÚLVEDA, realizó el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en la cuenta corriente de Fondo de Terceros del Banco Bicentenario, Banco Universal, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sean entregados a la parte demandante por concepto de pago total del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes; por cuanto la mismas no fueron impugnadas, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El marco jurídico
La pretensión principal contenida en la demanda es una pretensión de cumplimiento de contrato. La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es, el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general, Así, el artículo 1.159 del Código Civil establece el llamado “principio del contrato-ley”, consagrando la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben:
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
A su vez, en la CLAUSULA TERCERA del contrato se estableció:
“El registro y otorgamiento del documento definitivo de compra venta en el Registro Público competente quedará sujeto a la liberación de la hipoteca que afecta al inmueble constituida a favor del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD, por un crédito que le concediera BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. a la “Promitente Vendedora”, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Una vez que se haya otorgado dicho documento de liberación, la “Promitente Vendedora” deberá entregar indistintamente a los “Promitentes Compradores”, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la última de las fechas de registro del documento de liberación de la hipoteca y recibo del reembolso del subsidio directo habitacional que emita el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, los recaudos necesarios a la protocolización, tales como la solvencia municipal cédula y plano catastral, copias de registro de información fiscal, copias de cédula de identidad, comprobante de notificación al Seniat, especialmente el documento de liberación de la hipoteca indicado y el comprobante de pago del reembolso del subsidio. Los “Promitentes Compradores” presentarán en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo anterior, el documento definitivo y los recaudos de compra venta en el Registro Público correspondiente y notificarán a la “Promitente vendedora”, la fecha fijada para el otorgamiento del referido documento de compra-venta.”
Igualmente el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción (rectius: pretensión) resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción (rectius: pretensión) de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Conclusión:
De los hechos alegados por la parte demandante fundamento de la pretensión y que fueron admitidos por la parte demandada y que por tanto se tienen por establecidos, así como del documento privado suscrito por las partes que corre inserto a los folios 5 y 6 de la pieza I, el cual no fue desconocido, se concluye que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato que denominaron de opción de compra venta, en fecha 20 de agosto de 2014, sobre la segunda planta de un inmueble, ubicado en el Barrio Santa Teresa, carrera 3 N° 2-78, San Cristóbal estado, Táchira. Que el precio de venta fue fijado en UN MILLÓN QUIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1580.000,00), de los cuales los demandados cancelaron la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), y los restantes CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) los cancelarían al momento del otorgamiento y registro del documento definitivo de compra venta, previamente constara la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, la cual reconoció la demandante no haber cancelado.
De modo que, en el presente caso, la parte demandante reconoció expresamente en su demanda que no se había registrado el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, lo cual era una condición para el otorgamiento del documento de venta definitivo y pago del saldo del precio de la venta por la parte demandada, de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA del contrato, alegando la demandante como causal de justificación, que atravesaba dificultades económicas, no configurando –en criterio de este jurisdicente- la situación económica que narra la demandante una justificación jurídica para haber dejado de cumplir con la obligación a su cargo. Por lo que, la falta de cumplimiento de la obligación por la parte demandante, que era primero en el tiempo, justifica la falta de cumplimiento por la parte demandada. En consecuencia, al no haber incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada y al si haber en cambio incumplimiento por la parte demandante, no se estructuran los requisitos de la pretensión demandada, por tanto debe declararse sin lugar la demanda. Y así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del presente juicio a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la suma de dinero que consignó la parte demandada para pagar el saldo del precio, por cuanto no fue con ocasión de una pretensión de oferta real y depósito ni de una excepción ni de reconvención previo pago, no formando parte del thema decidendum, queda a la parte demandada solicitarle al tribunal la restitución o que las partes se pongan de acuerdo sobre el registro de la cancelación del gravamen hipotecario y el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el trece de octubre del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana ( a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7530.-
FOA.-
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