REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.927.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de PLASTICOS DISPABAR C.A., parte codemandada en la causa civil No. 2087-2015 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 14 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2017, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Ureña, de fecha 14 de agosto de 2017, que negó oír la apelación formulada por la parte codemandada PLASTICOS DISPABAR C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal, el 2 de agosto de 2017, parcialmente favorable a ambas partes, en el expediente signado como 2087-2015 de la nomenclatura de dicho tribunal, el cual con fundamento en la resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, negó oír la apelación interpuesta por los co demandados.

El 2 de octubre de 2017 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente estampó diligencia en la que consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE.

La parte recurrente de hecho, alega como fundamento del recurso ejercido, que el auto de fecha 14 de agosto de 2017, se basó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; en la resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la doctrina de la Sala Constitucional del 17 de marzo de 2011 en el expediente 10-0966, negando la admisión del recurso, por cuanto la cuantía de la demanda era inferior a quinientas unidades tributarias. Y el otro fundamento que utilizó la recurrida, era que, de admitir la apelación se lesionaba el principio de la prohibición de reformatio in Peius. Sostuvo al respecto la recurrente de hecho, que la doctrina de la Sala Constitucional al respecto del recurso de apelación contra las sentencias definitivas en materia inquilinaria en los juicios cuya cuantía fuese inferior a quinientas unidades tributarias había cambiado por la doctrina contenida en el fallo de Sala Constitucional del 17 de junio de 2015, expediente 11-559, siendo admisible ahora con la nueva doctrina, el recurso de apelación contra tales decisiones.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

En el presente caso, se trata de dilucidar, si debía oírse o no la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017 parcialmente favorable a ambas partes, proferida por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial.

Aduce el recurrente que dicho auto del 14 de agosto de 2017, violentó lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2015, no permitiendo apelar de una decisión que no la favoreció completamente, además de contar con una cuantía menor a 500 unidades tributarias.

De lo que se desprende que el auto de fecha 14 de agosto de 2017 del juzgado en cuestión, basó su decisión de inadmitir la apelación ejercida, en relación a la cuantía, en una doctrina jurisprudencial que ya había abandonado la Sala Constitucional. En efecto, el tribunal de la recurrida fundamentó la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 2 de agosto de 2017, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la doctrina de la Sala Constitucional del 17 de marzo de 2011, en el expediente 10-0966, de carácter vinculante, conforme a lo cual, no tienen recurso de apelación en ambos efectos las sentencias dictadas en el juicio breve cuya cuantía fuese inferior a quinientas unidades tributarias. Sin embargo, tal doctrina fue abandonada y se adoptó la doctrina contenida en el fallo de Sala Constitucional del 17 de junio de 2015, expediente 11-0559, conforme a la cual, sí tienen recurso de apelación, la sentencias dictadas en el juicio breve aún y cuando su cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias:
Omissis

“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece”.

El otro fundamento que utilizó el juzgado a quo para negar el recurso de apelación, fue el que podía lesionar el principio de la prohibición de la reformatio in peius. Este principio consiste en que el órgano jurisdiccional de segundo grado que conoce por virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes contra la decisión judicial parcialmente favorable para ambas partes y que ha sido consentida por la otra, no puede, por virtud de este principio, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la decisión recurrida, por lo que este principio no es aplicable en primera instancia sino por el tribunal de alzada y por ende mal puede ser el sustento del auto que negó la admisión del recurso de casación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, en su carácter de apoderada judicial de PLASTICOS DISPABAR C.A., parte co-demandada en la causa civil No. 2087-2015 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el auto del 14 de agosto de 2017

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 14 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir a trámite en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, apoderada judicial de la parte codemandada PLASTICOS DISPABAR C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2017.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde cursa el expediente No. 2087-2015 y desincorpórese el mismo del archivo activo de causas llevados en este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7565.
Ymfd .-