REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA>

207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: CLEVIS CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.206.062, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMÓN ESCALANTE VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.824.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.625.

PRESUNTA INCAPAZ: Ciudadana: MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 197.465, domiciliada en Michelena, estado Táchira.

de la sentencia definitiva dictada el día 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En escrito de fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS, anteriormente identificada, solicitó fuese declarada la INTERDICCIÓN de su madre MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, por cuanto presenta un cuadro de salud delicado de demencia primaria tipo ALZHEIMER, que le produce deterioro cognitivo severo con alteración de memoria, juicio, orientación y capacidad motora, que por como avanza su enfermedad, se encuentra al punto de estar completamente imposibilitada para actuar en defensa de sus intereses legales.

En fecha 29 de Junio del 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN.

La notificación del Ministerio Público.

La notificación del Ministerio Público fue practicada el día 07 de Julio de 2016, según información del alguacil del tribunal a quo corriente al folio 24.

La averiguación sumaria.

En fecha 31 de enero de 2017, el tribunal a quo, en atención al interrogatorio practicado por el juez de la causa a la notada de incapacidad; la declaración de los cuatro testigos presentados, conocidos de la presunta incapaz y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS y designó como tutora interina a su única hija CLEVIS CECILIA VIVAS, quien juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 19 de mayo de 2017, el juzgado a quo ordenó la consulta de ley ante el Juzgado Superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7545.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

La ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS requiere la INTERDICCIÓN de su progenitora MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, por cuanto presenta un cuadro de salud delicado de demencia primaria tipo ALZHEIMER estando en una etapa senil que la incapacita para atender sus propios intereses.
Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su señora madre, identificada ut supra.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS presenta un estado mental con funciones cognitivas por debajo de lo normal que le impida proveer la defensa de su patrimonio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS, respecto de su madre MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, ambas plenamente identificadas, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 399 y 403 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra determinado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, debe declararse la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental; de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave, y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora acompañó con el escrito de demanda, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, emitida por el jefe civil del Municipio Michelena, del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 1932, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señalan los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen plena prueba del nexo filiatorio existente entre la solicitante CLEVIS CECILIA VIVAS y la señora MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hija. (Folios 3 Y 4).

Se encuentra agregado en copia fotostática simple, informe medico de fecha 27 de enero de 2016, expedido por el Dr. CARLOS PEÑALOZA, médico neurólogo, adscrito al Centro Medico Las Acacias, en el que se dejó constancia que la ciudadana MARÍA CECILIA VIVAS RIVAS, presenta demencia primaria tipo ALZHEIMER que le produce un deterioro cognitivo severo con alteración de memoria, juicio, orientación, capacidad motora y percepción. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se halla agregada en copia fotostática simple del informe medico, de la Dra. CARMEN SOFIA GONZALÉZ medico psiquiatra, adscrita al Centro de Cirugía San José de Colón, en fecha 4 de marzo del 2016, donde manifiesta que la denotada entredicha posee deficiencia mental desde hace diez años caracterizado por perdida de memoria, de forma insidiosa, trastorno de conducta, del sueño, demencia tipo alzheimer. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se presentó además informe medico de la Dra. HEVELYN RUIZ LABRADOR, Medico psicólogo, adscrita al IPASME, en fecha 11 de marzo de 2016, en el cual expuso que la paciente presentaba trastorno demencial tipo alzheimer, lo que interfiere notablemente en sus desempeños y habilidades cognitivas y psíquicas lo que la incapacita para la ejecución de toma de decisiones con intenciones legales. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de constancias de residencias expedidas por el Registro Civil de Michelena, estado Táchira, perteneciente a las ciudadanas MARÍA CELINA VIVAS RIVAS y CLEVIS CECILIA VIVAS. Dichas constancias son valoradas como documentos administrativos, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los cuales se constata que las ciudadanas antes mencionadas se encuentran residenciadas en la Carrera 9 entre calle 3 y 4, casa N° 3 – 95, Municipio Michelena del estado Táchira.

Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas antes nombradas agregadas a los folios 11 y 13. Tales instrumentos son definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas MARÍA CELINA VIVAS RIVAS y CLEVIS CECILIA VIVAS, se identifican con las cédulas de identidad números 197.465 y V- 4.206.062 respectivamente.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 22 de julio de 2016, rindió declaración la ciudadana CARMEN YOLANDA VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad V-5.989.670, ama de casa, de 61 años de edad, domiciliada en Michelena, estado Táchira, quien manifestó: que conoce a la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS de toda la vida, que son vecinas, que le dio alzheimer desde hace 10 años, que en cuanto a los médicos no sabe mucho, pero si sabe que la llevan a las consultas y la mantienen bajo tratamiento y sugiere para que la cuide a su hija CLEVIS, por que es su única hija y es la que esta pendiente de todo lo que ella necesita. (Folios 39 y 40)

En fecha 22 de julio del 2016, rindió declaración testimonial la ciudadana NICOLASA ESCALANTE COLMENARES, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.091.809, domiciliada en Michelena, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, que solo son vecinas, que el problema que ella tiene es que no puede caminar, que no se le entiende lo que habla, no duerme, se mantiene agresiva todo el tiempo, que considera que el Tribunal la declare incapaz y sugiere para la administración de sus bienes a su hija CLEVIS CECILIA, porque ella es la que corre con todos los gastos personales de ella. (Folios 41 y 42)

En fecha 25 de julio del 2016, rindió declaración testimonial el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ROA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.185.450, domiciliado en Michelena, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: que conoce a la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, que tienen una amistad de hace muchos años, que el problema que ella tiene es que ya no conoce, esta muy viejita, tienen que hacerle todo, bañarla y darle de comer. Considera que el Tribunal la declare incapaz y sugiere que la administración de los bienes de la entredicha quede a su hija CLEVIS, quien es la indicada.

En fecha 25 de julio del 2016, rindió declaración testimonial la ciudadana BELKIS XIOMARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.755.049, domiciliada en Michelena, estado Táchira. Al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, que ella fue la persona que la crió desde pequeña, es su madre de crianza, que ella camina, se sienta, no reconoce, que considera que el tribunal la declaré incapaz y la administración de los bienes de la entredicha queden a su hija CLEVIS porque ella no tiene más hijos.
Las anteriores declaraciones merecen a criterio de este juzgador, tomando en consideración la edad y relación de amistad que han mantenido con la entredicha a través del tiempo, confianza en sus dichos, otorgándoles el valor que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El examen médico del notado de incapacidad.

La evaluación realizada por las ciudadanas Lic. ODALIS ELISA ÁVILA ESCALANTE, psicólogo y Dra. OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, médico psiquiatra, arrojó como resultado que MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, es una femenina, de 84 años de edad cronológica, se presenta con su hija quien la guía y la vigila, se deja guiar, tranquila, sonríe, se duerme por ratos, lenguaje verbal escaso, monosílabos, desorientada en tiempo, espacio y persona, memoria alterada, con atención disminuida y concentración muy baja, evidencia de trastornos sensoperceptivos de tipo visual, señala y menciona personas en el espacio, no reconoce a la hija. Se le Diagnosticó demencia tipo ALZHEIMER, capacidad de autonomía, toma de decisiones, comunicación y contacto social, nulo, por lo que requiere acompañamiento y vigilancia permanente.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez del tribunal a quo.
En fecha 19 de enero de 2017, se efectuó el interrogatorio de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, quien compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hija CLEVIS CECILIA VIVAS. El Juez dejó constancia al preguntársele a la notada de incapaz el nombre, emitió sonidos pero no se le entendió qué dijo; al preguntarle ¿cuantos años tiene? Contestó: mirando y pensativa dijo; no me acuerdo, se le preguntó ¿cuántos hermanos tenía? Respondió: no me acuerdo, al se preguntada por el juez ¿dónde vive? contestó: que en Michelena, al señalarle a la hija se le preguntó: ¿quien era ella? Contestó: que no sabía y al preguntarle el juez ¿quién la cuida? Contestó: ella, señalando a la hija. Se le preguntó ¿con quién vive? Respondió: con mamá y los muchachos. Se evidenció que la misma presenta buen estado de ánimo, con dificultades para hablar y por momentos no se le entiende lo que habla, respondiendo incoherencias.-

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, presenta DEMENCIA TIPO ALZHEIMER.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a quo con la notada de incapaz, la declaración de los vecinos cercanos de MARIA CELINA VIVAS y el diagnóstico de los dos médicos designados por el tribunal, se evidencia un trastorno mental y del comportamiento que hace incapaz a la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS de proveer sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARIA CELINA VIVAS RIVAS, ya identificada. Así se decide.

Finalmente, este juzgador al constatar que la ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS, es hija de la señora MARÍA CELINA VIVAS RIVAS y es la persona que en todo este tiempo ha estado pendiente del cuidado de su madre, resulta ser la más indicada para que sea designada la tutora definitiva y lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de su función como tutora.

IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS. En consecuencia se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 197.465.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA CELINA VIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 197.465, declarada entredicha, a la ciudadana CLEVIS CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.206.062, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados de administración a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7545 .-
Flor/yuderky.