JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.367.679, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, asistida por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.896, contra el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DURAN CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.517.032, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.259, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La demanda fue presentada en fecha 7 de marzo de 2017 y posteriormente admitida por auto del 4 de abril de 2017, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario.

El abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha 7 de junio de 2017, el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 24).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2017, declaro CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso, condenó al demandante en costas por haber resultado vencido totalmente. (folios 54 al 60).

El recurso de apelación.

El abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de julio de 2017, apeló de la decisión dictada por el a-quo de fecha 6 de julio de 2017. (Folio 61).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 25 de julio de 2017 se le dio entrada y el trámite de apelación contra las sentencias interlocutorias. (Folio 64).

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El ciudadano MIGUEL ARCANGEL DURAN CRUZ, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el hecho de que el inmueble objeto de reivindicación no es ocupado por él de manera arbitraria, sino todo lo contrario, expone que vive en él desde hace siete años ya que firmó un contrato de arrendamiento privado con su anterior propietaria, el cual presenta en copia simple.

Señala que tiene conocimiento de quién es la propietaria del inmueble, ya que el 21 de octubre de 2016 fue informado que el inmueble en cuestión había pasado a ser propiedad de la hoy demandante por decisión de un tribunal de la república, asimismo indicó que está situación está siendo dirimida ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda; expone que consignará dicho expediente en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación) en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.

De la revisión del libelo de la demanda, se pudo verificar que la parte demandante peticiona: 1.-Que se le declare como única propietaria del bien inmueble en cuestión; 2.- Que se declare que el demandado no tiene derecho a ocupar el inmueble por lo tanto debe entregarlo sin concederle plazo alguno. La parte demandante acompañó su demanda con documento con el que acredita que ella es la única propietaria del inmueble; por su parte el demandado en la articulación probatoria de la cuestión previa promovió como pruebas copia simple del contrato de arrendamiento que fue celebrado con la antigua propietaria del inmueble, y tres justificativos de testigos emanados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba.

La parte demandante plantea en su demanda una pretensión reivindicatoria y la parte demandada propone como cuestión previa una verdadera excepción perentoria (defensa de fondo) de inexistencia de uno de los requisitos de la pretensión reivindicatoria, como es el hecho de que la parte demandada posea el bien objeto de reivindicación sin estar legal o contractualmente autorizada para ello, lo que no puede establecerse in limini en la articulación probatoria de la cuestión previa, sin que haya sido alegado previamente en la contestación de la demanda, resultando muy limitado el lapso, ya que como en el caso de marras, un justificativo de testigos debe ser ratificado en el proceso para que la declaración que éstos hicieron extrajuicio, pase por el contradictorio para que tenga validez y pueda ser apreciada, así mismo sucede, con cualquier otro medio de prueba, como la documental, el cual puede ser objeto de desconocimiento tratándose de documento privado, o puede ser tachado tratándose del acto de documentación del documento público o del autenticado o del reconocido, o ser objeto de prueba en contrario de los hechos que acredita el documento, así también la prueba de experticia que requiere de tiempos más holgados. Por otro lado, es necesario que este tipo excepción sea planteada en el escrito de contestación al fondo, para que pueda incorporarse válidamente al proceso y formar parte del thema decidendum, así como los hechos que la sustentan que resulten controvertidos, para que formen parte del thema probandum, luego de lo cual los medios de prueba dirigidos a probar tales hechos deben incorporarse en la forma y en la oportunidad que establezca la Ley. De modo que resolver este tipo de excepciones in limini, que no resulta fácil y claro probar de entrada, conlleva a la violación de la garantía constitucional del debido proceso y conduce a decisiones arbitrarias.

Muy excepcionalmente, se pueden decidir in limini, excepciones fundamentadas en derecho, como aquellas que la ley expresamente prohíbe que se puedan proponer, no encontrando este juzgador de alzada una norma legal concreta y expresa que prohíba la admisión a trámite de la demanda cabeza de este proceso, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2017.

SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 6 de julio 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia a la parte demandada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7554..-
Ymfd.-