REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANA YARLYNG MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.941.063, divorciada, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.803.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ y BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.587.940 y V-3.197.831, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.010, apoderado del co-demandado TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ y KEILA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 24.439, apoderada judicial de la co-demandada BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de abril de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal del juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana ANA YARLYNG MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el día 21 de mayo de 2014 contra los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ y BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166, de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo con certificado de registro de vehículos N° 26333046,9BFZE16F078893217-1-1 de fecha 26 de diciembre de 2007, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOR-WAGON, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, TARA: 1670, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: FORD, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, MODELO: ECO SPORT, SERIAL MOTOR: CJJB78893217, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F078893217, PLACA: LBA86U, reserva de dominio a nombre del Banco Provincial.
El tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 28 de mayo de 2014 admitió a trámite la demanda por el procedimiento civil ordinario; con posterioridad dejó de conocer por incompetencia subjetiva sobrevenida, pasando el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandante.
El recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo, según auto del 5 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario se prevé en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes y observaciones a los informes
En la oportunidad legal correspondiente, las partes presentaron escrito de informes e hicieron observaciones a los mismos sin que en ninguno de ellos, en criterio de este juzgador, se hubiese planteado ningún asunto sobrevenido cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa con relevancia en el dispositivo como la extemporaneidad de un acto, la inhabilidad del juez, solicitudes de nulidad y reposición, confesión ficta, perención de instancia, caducidad legal, cosa juzgada, falta de mandato o representación, fraude procesal, etc. que entren a formar parte del thema decidendum en esta alzada y por tanto de obligatoria consideración y pronunciamiento, por lo que resulta innecesario relacionarlos.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la demandante, que estuvo casada con el ciudadano TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, de quien está divorciada. Que estando casados adquirieron entre otros bienes, un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOR-WAGON, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, TARA: 1670, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: FORD, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, MODELO: ECO SPORT, SERIAL MOTOR: CJJB78893217, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F078893217, PLACA: LBA86U.
Que el referido vehículo lo adquirieron por compra según acuerdo verbal al ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS, familiar de su cónyuge, que a su vez, éste lo adquirió por compra a la sociedad mercantil ROGER AUTO C.A. contenido en documento privado el día 24 de diciembre de 2010. No obstante, el certificado de registro del vehículo aparecía a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA de fecha 26 de diciembre de 2007.
Que el ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA CONTRERAS cuando le dio en venta el vehículo a TOMÁS HUMBERTO CONTRERAS, le otorgó una autorización escrita para que circulara con el vehículo, mientras se hacía el traspaso.
Que el demandado obrando de buena fe, colocó a nombre de su progenitora BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA el vehículo descrito, haciendo un documento directo de la anterior propietaria MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA quien figura vendiéndole a la madre de su ex cónyuge, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166, de fecha 12 de septiembre de 2013.
Que dicho vehículo fue adquirido durante el matrimonio, por lo que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del cual su ex cónyuge quiere cercenarle el derecho, y que de lo expuesto existen claros y fundados indicios de que el contrato de venta fue simulado por cuanto la aparente transferencia del derecho se efectuó entre familiares; la venta se realizó en los momentos en que el matrimonio sufría una crisis; y el valor del vehículo fue irrisorio y vil, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), precio significativamente inferior a un vehículo que posee características de mejor valor.
Peticiones de la parte demandante.
Que se declare la INEXISTENCIA del contrato de compra venta por SIMULACIÓN celebrado entre la ciudadana BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA y MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA.
Alegatos de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 el codemandado TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechaza, niega y contradice que hayan adquirido durante la unión matrimonial el vehículo descrito en el libelo de la demanda. Que la accionante expone hechos que solo ocurrieron en su mente y de allí lo infundado y temerario de la acción intentada, por cuanto lo involucra en una negociación de la cual no es parte, pues de acuerdo al relato de la actora reconoce que hubo un contrato de compra venta del vehículo en mención, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166 de fecha 12 de septiembre de 2013, a nombre de la vendedora MARÍA AUXILIADORA OROZCO PERNÍA y la ciudadana BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA quien es la compradora del vehículo, por ello en lo que refiere al negocio jurídico, es un tercero que no tiene relación comercial en el mismo. Que no se ajusta a la realidad lo expresado por la accionante, ya que el valor del vehículo después de siete (7) años es cuatro veces más elevado, por ello objeta a todo evento la cuantificación estimada de la demanda.
Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 la codemandada BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, asistida por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra anexando copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 32462998 y autorización N° 2176BD332870, de fecha 13 de septiembre de 2013, con el cual demuestra que es la única y legitima propietaria del bien mueble que adquirió con recursos de su propio peculio y patrimonio, por cuanto ha obtenido recursos económicos provenientes de su herencia como lo demuestra en copia simple de la declaración sucesoral marcada con la letra “C”, así como recursos que obtiene de un canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad.
Síntesis de la controversia.
La controversia gira sobre si es real o simulado el negocio jurídico de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166, de fecha 12 de septiembre de 2013, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo con certificado de registro de vehículos N° 26333046,9BFZE16F078893217-1-1 de fecha 26 de diciembre de 2007, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOR-WAGON, USO: PARTICULAR, N° DE PUESTOS: 5, N| DE EJES: 2, TARA: 1670, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: FORD, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, MODELO: ECO SPORT, SERIAL MOTOR: CJJB78893217, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F078893217, PLACA: LBA86U.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de legitimación ad causam pasiva
por la no integración del Litis consorcio necesario pasivo
Sobre los presupuestos de la pretensión y del pronunciamiento de fondo, entre los cuales destaca el de la legitimatio ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° 258, siguiendo otras decisiones de la Sala Constitucional, dejó establecido que:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo ”.
Y parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, entendemos la legitimación ad causam como la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor, lo cual se conoce en doctrina como legitimación anómala.
En cuanto al litis consorcio necesario, éste se configura cuando una pluralidad de sujetos que están vinculados por una relación sustancial indivisible, deben estar todos integrando una de las partes del proceso y en otros casos, simplemente vinculados todos al proceso donde se ventila esa relación jurídica, porque la sentencia que ha de proferirse es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos. También habrá litisconsorcio necesario cuando así lo disponga la ley.
El fundamento legal del litisconsorcio necesario, está plasmado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 148.-“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.”
De modo que, si no están todos los sujetos de la relación jurídica sustancial indivisible integrando la parte procesal o según el caso, vinculados todos a la relación jurídica procesal, habrá falta de legitimación ad causam, porque la decisión debe dictarse frente a todos, no pudiendo quedar ninguno por fuera, ya que si así sucediera, los efectos de la sentencia no alcanzarían a quienes no fueron integrados.
En este orden, y según los hechos narrados en la demanda, el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 32, tomo 163, folios 161 al 166, de fecha 12 de septiembre de 2013, celebrado entre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA como vendedora y la ciudadana BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, como compradora, cuya declaratoria de simulación absoluta se demanda en este juicio, configura una relación sustancial litigiosa indivisible, ya que cualquier decisión que se dicte al respecto sobre el fondo, debe ser uniforme frente a los sujetos del contrato, no siendo posible, por ejemplo, que se declare la simulación absoluta y por ende la inexistencia del contrato de compraventa con relación al comprador y en cambio, se declare sin lugar frente al vendedor y por tanto continúe existiendo el contrato frente a éste, porque de acuerdo al principio de identidad, de la lógica formal, es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo.
Es por ello, que había que vincular al proceso necesariamente tanto a quien aparece como compradora, como a quien aparece como vendedora, porque el efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación es la nulidad del contrato de compra-venta y tal declaratoria debe producirse respecto a comprador como respecto de vendedor y para que la sentencia surta efecto respecto de ambos, deben estar formando parte del proceso ya que, rige el principio de relatividad de las sentencias, en aras de garantizar derechos constitucionales, de modo que sólo alcancen a quienes tuvieron oportunidad de alegar, contradecir, hacer uso del derecho a la prueba y de los recursos. Así las cosas, no sería posible declarar con lugar la simulación absoluta y por tanto inexistente el referido contrato de compraventa, si solamente fue vinculado a este proceso la compradora, pues no podría declararse inexistente dicho contrato frente a la compradora y continuar existiendo frente a la vendedora que no fue vinculada al proceso por lo que no la alcanzarían los efectos, subsistiendo para ella el contrato.
En el caso sub judice, resulta ser que la vendedora en ese contrato cuya declaratoria de simulación absoluta se demanda, no fue demandada, no aparece vinculada a este proceso judicial como parte, por lo que, el presente juicio, la pretensión objeto del mismo, adolece de este presupuesto procesal de la legitimación ad causam por la no integración del litis consorcio necesario, lo cual impide a este jurisdicente decidir el fondo de la causa.
Ahora bien, según criterio establecido en sentencia de Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012 ratificado en sentencia N° 587 del 18 de septiembre de 2014
“Omisis…la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vezdeterminado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, que sigue esta alzada, debió el a quo llamar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA, como parte vendedora en dicho contrato, a que integrara la relación jurídica procesal como demandada, ordenando de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario, tal y como lo establece la jurisprudencia.
Por ello, este juzgador de alzada en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso, forzosamente decide anular la decisión del tribunal a quo y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien corresponda conocer, ordene la citación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA para la contestación de la demanda en la forma ordinaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA, en su condición de vendedora en el contrato cuya SIMULACIÓN se demanda, y de ser casada, también al cónyuge de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7527.-
FAOA
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