REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Rafael Harley Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.014, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Ambedkar Miguel Blanco, Frank Reinaldo Rosales Zambrano, Carlos Guillermo Márquez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.205.714,
V-9.220.6405, V-4.095.595 y V-4.205.221 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.212, 31.592, 86.758 y 86.757, en su orden.
DEMANDADOS: Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.515.966, V- 1.549.005 y V-5.653.966 respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado, los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y Victoria Marina García González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V- 13.506.274 y V- 15.990.681 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 116.839, en su orden.
DEFENSOR
AD –LITEM : De la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, titular de la cédula de identidad V- 10.156.495 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.560.
MOTIVO: Simulación de Ventas. (Reenvío). (Apelación a decisión de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 17 de marzo de 2016, declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 18 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que correspondiere, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa detectado por la Sala.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006 por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por los abogados Ambedkar Miguel Blanco, Frank Reinaldo Rosales Zambrano, Elsa Lourdes Moreno Ramírez, Carlos Guillermo Márquez Contreras y Juan Evangelista Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, por simulación de las ventas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira los días 1° de noviembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.996, bajo los Nos.11 y 45, folios 41-43 y 193-195, Protocolo 1°, Tomo 13 y Tomo 17, respectivamente; y en consecuencia, se declare que los inmuebles objeto de las mismas son propiedad de Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón. Igualmente, que una vez declarada la simulación de las ventas señaladas, consecuencialmente sea declarada la nulidad sobrevenida de todas las negociaciones posteriores que se realicen sobre dichos inmuebles. Fundamentó la demanda en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.141, 1.281, 1.360, 1.185, 1.394 y 1.399 del Código Civil. De conformidad con el artículo 585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se pretende. Estimó la demanda en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00), hoy seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Protestó las costas y costos del presente juicio, reservándose el ejercicio de la acción por daños y perjuicios causados por los demandados.
De conformidad con los artículos 403 y 406 del código adjetivo pidió la absolución de posiciones juradas por parte de los demandados, manifestando su disponibilidad para absolverlas recíprocamente. (fs.1 al 22, con anexos a los fs. 23 al 160)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, a los fines de que dieran contestación a la misma; comisionando para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar no estar demostrada la presunción de buen derecho y consecuencialmente, el peligro en la mora que pudiera sufrir el demandante. Ordenó formar el respectivo cuaderno de medidas. (fs. 161 y 162)
A los folios 166 al 167 corre poder apud acta otorgado en fecha 11 de octubre de 2006 por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, a los abogados Ambedkar Miguel Blanco, Frank Reinaldo Rosales Zambrano, Carlos Guillermo Márquez Contreras y Juan Evangelista Zambrano.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó citar para la absolución de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de demanda a los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, comisionando para la citación al Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, fijó oportunidad para la absolución de posiciones juradas del demandante, una vez concluidas las de los demandados. (f.169)
A los folios 170 y 173 al 180 rielan actuaciones relacionadas con la citación del codemandado Freddy Alexander Chacón Delgado, tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de posiciones juradas.
A los folios 181 al 249 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón, para la contestación de la demanda y para la absolución de posiciones juradas. Y no habiendo sido posible su citación personal, fue ordenada la citación por carteles para su comparecencia en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente tramitada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa nombró defensor ad litem de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón a la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa (f. 252); quien aceptó el cargo en fecha 16 de febrero de 2007 (f. 256).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 el abogado Juan Carlos Márquez Almea se dio por citado en nombre del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, en virtud del instrumento poder que le fuera otorgado a él y a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Victoria Marina García González, por los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el N° 05, Tomo 53, folios 23 al 24 de los libros de autenticaciones, el cual anexó. (fs. 257 al 259)
En fecha 2 de marzo de 2007 la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa prestó el juramento de ley inherente al cargo de defensor ad litem de la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón. (f. 261)
En fecha 30 de marzo de 2007, los coapoderados judiciales de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero dieron contestación a la demanda. Alegaron la prescripción de la acción propuesta por el demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano, en la forma allí indicada. Para el supuesto negado de que el Tribunal desechase el argumento de la prescripción, opusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 9 (sic) eiusdem, la caducidad de la acción intentada por la parte actora según lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil. Para el supuesto de que el Tribunal no considerare que la acción de simulación intentada por la parte actora se encuentra prescrita ni caduca, promovieron como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de la Ley de admitir la acción de nulidad sobrevenida de las negociaciones posteriores a las ventas cuya simulación se pretende, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 361, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 11 ibidem. En el supuesto de que el Tribunal no considerare que la acción de simulación se encuentra prescrita, caduca o que fuese ilegal, opusieron según lo establecido en el mismo artículo 361 procesal la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Adujeron que con el libelo de demanda no fue agregado el documento fundamental de la acción.
Impugnaron la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al dar contestación al fondo de la demanda, la rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes. (fs. 265 al 287).
La defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón dio contestación a la demanda en fecha 30 de marzo de 2007, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que la demanda incoada en contra de su defendida no es procedente de conformidad con los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil. De igual forma, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio e impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. (fs. 288 al 291)
Pieza 2:
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de fecha y hora para que los demandados Freddy Alexander Chacón Delgado, Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón absolvieran posiciones juradas, por error en el cartel de citación publicado al efecto. (f. 296)
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de la causa acordó fijar nuevamente fecha y hora a fin de que los ciudadanos Freddy Alexander Chacón Delgado, Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón absolvieran las posiciones juradas, una vez constare en autos la citación al efecto. Igualmente, fijó el día de despacho siguiente a la conclusión del acto de posiciones juradas de todos los demandados, para la absolución de posiciones del demandante. (fs. 298 al 301)
En fecha 30 de abril de 2007, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa con el carácter de defensora ad litem de la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón consignó escrito de promoción de pruebas. (f .302)
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007, la representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero promovió pruebas. (fs. 304 al 317, con anexos a los fs.318 al 326)
En fecha 2 de mayo de 2007 promovió pruebas la representación judicial del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano. (fs. 328 al 349, con anexos a los fs. 350 al 407)
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; negando la admisión de la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la solicitud de copia certificada de documento. En cuanto a las testimoniales, sólo admitió las correspondientes a los ciudadanos Leiva R Rangel y Simón D. Peraza M. Con respecto a la testimonial del ciudadano Luis Ernesto Jaime, negó tanto el informe médico de la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón como su ratificación. (fs..418 y 419)
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; negando la admisión de las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III, sobre documentos públicos, por considerar que los mismos deben ser traídos al juicio por la parte interesada ( f. 420). Y por auto de fecha 15 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón (f. 421).
Pieza 3:
Rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por las partes. (fs.1 al 463)
Pieza 4:
Cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por las partes. (fs.1 al 289)
Pieza 5:
A los folios 1 al 82 corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró la falta de cualidad del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano para intentar y sostener la demanda que por simulación intentó en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado. En consecuencia, declaró inadmisible dicha demanda de simulación, sin entrar a analizar ningún otro elemento de fondo. Asimismo, condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. (fs. 86 al 119)
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 137); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la decisión dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de la causa; sin lugar la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano para sostener el juicio y en consecuencia, sin lugar la declaratoria de inadmisibiliad de la demanda. Asimismo, repuso la causa al estado de que el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictara decisión sobre el fondo de la causa. (fs. 238 al 249)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente. (fs. 262)
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano solicitó fueran declaradas sin lugar las defensas de fondo alegadas por los demandados de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la nulidad de ventas por simulación. (fs. 268 al 285, con anexos a los fs.286 al 320)
Pieza 6:
En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual, dado que la falta de cualidad del demandante fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, resolvió como puntos previos las defensas de prescripción y caducidad, así como la inexistencia del documento fundamental de la acción y la impugnación de la cuantía de la demanda, opuestas por la parte demandada; declarando que la acción no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, pues la parte demandada demostró que no habían transcurrido diez años desde que tuvo conocimiento de las ventas cuya simulación se pretende, por lo que no operó la prescripción de la acción. Igualmente, declaró que no había operado la caducidad prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, por no haber transcurrido cinco años desde que la parte demandada tuvo conocimiento de las referidas ventas. Asimismo, declaró improcedente el alegato de la parte demandada, referente a que el demandante no consignó con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción, por considerar que si bien es cierto que el demandante no consignó la copia certificada en donde constara el fallo judicial que resolvía la acusación alegada por el actor, si consignó copia fotostática certificada de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira como documento fundamental, en virtud de que la demanda de simulación tiene su base en un derecho eventual futuro, por lo que en el transcurso del proceso (16/07/2009, fs. 4-43, causa penal 2JM-1509-08) consignó la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primea Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por el delito de apropiación indebida calificada. De igual forma, consideró procedente la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la parte demandada y estableció tal cuantía en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria es de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00). Por último, una vez resueltos los anteriores puntos previos, declaró parcialmente con lugar la demanda que por simulación de venta fue interpuesta por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado; y simuladas las ventas contenidas en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, los días 1° y 18 de noviembre de 1.996, bajo los Nos.11 y 45, folios 41-43 y 193-195, Protocolo I, Tomos 13 y 17 respectivamente, celebradas entre los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón con el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado. Asimismo, declaró que la cuantía de la demanda es la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000, 00). (fs. 2 al 41)
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fs. 49 y su vto al 58).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado apeló igualmente de dicha sentencia. (f. 60)
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante ratificó la apelación realizada en fecha 2 de diciembre de 2011. (f. 64)
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora y de los mencionados codemandados. (f. 66)
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 69)
En fecha 27 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (fs. 70 al 80, con anexos a los fs. 81 al 149). Y en la misma fecha, lo hizo la representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero (fs.150 al 167).
En fecha 10 de mayo de 2012, el coapoderado judicial de los mencionados codemandados consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (fs.173 al 175). Y en la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de dichos codemandados (fs. 176 al 190, con anexos a los fs. 191 al 218).
A los folios 239 al 255 riela la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal de la causa; prescrita la acción de simulación incoada por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado; y revocó la referida decisión dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de la causa, condenando en costas a la parte actora y coapelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado como fue recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, por la coapoderada judicial de la parte actora (f. 256), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 que declaró con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida; ordenando al Juez que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia negativa en ella detectado. (fs.297 al 342)
En fecha 31 de mayo de 2016 se recibió el expediente por distribución en este Juzgado Superior (f. 347); dándosele entrada por auto de la misma fecha (f. 348).
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 349), la cual fue cumplida por el Alguacil, tal como se evidencia a los folios 350 al 355.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2016, mediante la cual casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2015, estableciendo lo siguiente:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delató la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de observaciones de la parte demandante, a los informes presentados por la parte demandada ante el juzgado de alzada.
Destacó además, que a través del escrito de observaciones, se hizo ver que en la contestación a la demanda se alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción y que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por lo cual solicitó se declarara la improcedencia de esa defensa de fondo. (Resaltado del Tribunal)
Finalmente señaló, que a pesar de la relevancia jurídica de sus alegatos expuestos en el escrito de observaciones, los mismos fueron ignorados total y absolutamente por la recurrida, produciéndose un estado de indefensión, pues, tales defensas tienen influencia decisiva y determinante para la solución de la causa.
Ahora bien, la Sala considera necesario señalar que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, y a tal efecto, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
…Omissis…
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
En el mismo sentido es de destacar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, y en la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Tineo Nottaro, se dispuso lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, por ser materia de orden público procesal, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ahora bien, la Sala evidencia que ciertamente tal como lo delató el recurrente en casación, la ad quem incurrió en una infracción de orden público en la formación de su fallo, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia.
A tal efecto, la Sala procede a transcribir el fallo de alzada, que textualmente estableció lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera, la Sala considera necesario transcribir lo peticionado por los recurrentes en casación en su escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados ante el juzgado de alzada, que expresamente señalaron lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, del estudio de lo antes transcrito, se evidencia que el fallo emanado del ad quem recurrida en casación, adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que la juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no atendió ni resolvió sobre los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de observaciones a los informes rendidos por los demandados ante esa alzada. (Resaltado del Tribunal)
Dichos alegatos que deben ser atendidos, refieren entre otros, al rechazo categórico de los demandantes a que se deba tener como momento o fecha de conocimiento de los actos simulados, el correspondiente a la fecha de registro de los mismos, es decir, los días 1° y 18 de noviembre de 1996; y que “…ninguna norma establece que una vez protocolizado o registrado un documento, deba considerarse que los terceros tienen pleno conocimiento del contenido de los mismos, POR ELLO, ANTE LA AUSENCIA DE UNA NORMA LEGAL QUE ATRIBUYA AL ACTO EFECTOS NOTIFICATIVOS ERGA OMNES, NO ES POSIBLE DECLARAR QUE EL LAPSO DE CINCO AÑOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL, DEBA COMPUTARSE A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO REDACTADO…”
Además alegó el demandante en su escrito de observaciones, que “…Adicionalmente, es imposible sostener, como lo indica la representación de los demandados, que se tenía conocimiento de la venta celebrada el día 18/11/96 (sic) desde el momento de su registro o protocolización, pues los demandados (…) siempre han ocupado o vivido en su residencia: (…), lo que determina el indicio- RETENTIO-POSSESIONIS E INERTIA- situación que impedía presumir la realización de la venta demandada en simulación…”.
Alegatos presentados como defensa en contra de la prescripción de la acción propuesta por la demandada, y que sólo podía ser refutada en la observación de los informes presentados por los demandados, como efectivamente lo hizo. (Cfr. Fallo N° RC-453 del 6-8-2009. Exp. N° 2009-166).-
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante destacar lo señalado por el jurista español Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, que determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.
Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Es importante señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de las observaciones a los informes presentados ante la alzada.
Es importante señalar, que la sentenciadora de alzada en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de los alegatos presentados en las observaciones del demandante a los informes presentados por los demandados ante la alzada, no obstante si señaló lo expuesto por los demandantes en su escrito de informes.
Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, no se sabe qué se señaló en las observaciones a los informes de alzada como fundamento de la contradicción, en contra de la alegada prescripción extintiva de la acción propuesta por los demandados, y se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico al señalado escritos observaciones a los informes del los demandados, para poder verificar y comprender a lo que se contraen y la forma en que se plantearon, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.
Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de las observaciones a los informes como fundamento de la contradicción, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de observación de los informes presentados por los demandados ante la alzada, en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.
Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.
…Omissis…
De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia del mismo Magistrado que subscribe la presente, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2015-000628)
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.
Los recursos de apelación cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, fueron ejercidos por la representación judicial de las partes demandante y codemandada, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió como puntos previos las defensas de prescripción y caducidad, así como la inexistencia del documento fundamental de la acción y la impugnación de la cuantía de la demanda, opuestas por la parte demandada, por considerar que la falta de cualidad del demandante y la prohibición de la Ley de admitir la acción, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 (fs. 238 al 249, pza. 5). En este sentido, declaró que la acción de simulación no está prescrita de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, pues el demandante demostró que no habían transcurrido diez (10) años desde que tuvo conocimiento de las ventas cuya simulación pretende. Asimismo, declaró que no operó la caducidad prevista en el artículo 1.281 eiusdem, dado que el demandante demostró que desde que tuvo conocimiento de las ventas no habían transcurrido los cinco años a que se refiere dicha norma. De igual forma, declaró improcedente el alegato de la parte demandada referente a que el demandante no consignó con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma. Igualmente, declaró procedente la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada, estableciendo la misma en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria es de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Resueltos los puntos previos, declaró parcialmente con lugar la demanda que por simulación de ventas fue interpuesta por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano en contra de los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, cónyuges los dos primeros e hijo el último; y simuladas las ventas contenidas en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, los días 1° y 18 de noviembre de 1.996, bajo los números 11 y 45, folios 41 al 43 y 193 al 195, Protocolo Primero, Tomos 13 y 17 respectivamente, celebradas entre los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón con el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado.
El ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano demanda a los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado, por simulación de las ventas contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fechas 1° de noviembre de 1.996, bajo el N° 11, folios 41 al 43, Tomo 13, Protocolo 1°; y el 18 de noviembre de 1.996, bajo el N° 45, folios 193 al 195, Tomo 17, Protocolo 1°. Manifiesta que en fecha 24 de abril de 2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acusó formalmente al codemandado Víctor José Chacón Guerrero, como autor en los delitos de fraude y hurto calificado en perjuicio de su persona. Que en dicha acusación, en el punto relativo a la calificación jurídica, se expresó que había quedado evidenciado que el imputado cobró a través de la vía de demanda civil por intimación al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, la cantidad de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs.4.000,00, con ocasión a un cheque postdatado y emitido como garantía de una obligación contraída entre ambos. Que el monto del cheque ya había sido cancelado con ocasión a una transacción que realizaron ambos por la vía civil y homologada por un tribunal de la República. Que igualmente se evidencia de dicha acusación, que el imputado sustrajo de un galpón la cantidad de 5000 metros de tela propiedad del actor, los cuales se encontraban bajo la figura de depósito judicial y con las medidas de seguridad, como fue el cambio de candado y cerraduras con ocasión a un embargo decretado por un Tribunal de Parroquia; evidenciándose la calificante en el delito de hurto por la violación de los sellos colocados por orden del tribunal y también cuando los sellos han sido puestos por orden de la autoridad como en los casos de embargo, secuestro o en los inventarios de las cosas dejadas por una persona que muere y el tribunal asegura dichos objetos.
Que una vez enterado de la referida acusación procedió a investigar al precitado codemandado Víctor José Chacón Guerrero ante las distintas notarías y registros públicos, e incluso en la página web del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de informarse sobre las operaciones realizadas y los bienes de fortuna que posee el mismo, que garantizaran las resultas del proceso penal en curso, así como en otros procesos donde ha sido afectado por el mismo y los consiguientes daños y perjuicios causados, y en los distintos tribunales del Estado Táchira para determinar en qué tipo de procesos judiciales se había visto involucrado. Que de dicha investigación resultó, entre otras negociaciones, lo siguiente: 1.- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, de paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de zinc, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, tres baños, garaje, instalaciones de aguas negras y blancas, ubicado en Santa Teresa, Municipio Guásimos del Estado Táchira con los siguientes linderos: NORTE, mide 62,30 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión Chacón, divide cimiento de piedra, horcones y alambres de púa; SUR, mide 143,70 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión Hernández, divide cimiento de piedra, horcones y alambres de púa; ESTE, mide 157,70 mts., con terrenos que son o fueron de Mario Chacón y en parte con terrenos que son o fueron de Benito Mora, divide cimiento de piedra, horcones y alambre de púa; y OESTE, mide 169,50 mts., con calle 5, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 1996, bajo el No. 11, folios 41 al 43, Tomo 13, Protocolo Primero. 2- Documento mediante el cual Víctor José Chacón Guerrero y su cónyuge Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, un lote de terreno propio ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que mide 20,83 metros de frente por 38 metros de largo, sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, con techo de teja y machimbre, 6 habitaciones, 3 baños, garaje porche y demás anexidades, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Rafael Falcón; SUR, propiedad que es o fue de Luisa Tiuner; ESTE, Calle 3 o Calle El Comercio y OESTE: propiedad que es o fue de Baldovino Omaña, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 1.996, bajo el No. 45, folios 193 al 195, Tomo 17, Protocolo Primero.
Señala que el demandado ha recibido de sus operaciones fraudulentas y simuladas una gran fortuna producto de los innumerables fraudes cometidos en su profesión de agiotista, a través de operaciones como ventas con pacto de retracto que no son tales, sino que son préstamos de dinero, quedándose finalmente con los inmuebles objeto de dichas operaciones. Que sin embargo, el demandado se encuentra insolventado debido a que su fortuna la ha traspasado a sus hijos Freddy Alexander Chacón Delgado, Elide Esther Chacón de Díaz y Nubia Emir Chacón Delgado, y que éstos posteriormente le otorgaron poder general a su padre Víctor José Chacón Guerrero para que realizara las distintas operaciones simuladas en su representación. Que el demandado siempre ha actuado al margen de la ley, insolventándose de forma fraudulenta para burlar posibles acciones que sean ejercidas en su contra, producto de negociaciones turbias donde ha terminado apropiándose injustamente de varios inmuebles, dejando a personas en la ruina como en la situación en que se encuentra él.
Manifiesta que el demandado vendió a sus hijos distintos inmuebles, sin que los mismos tengan capacidad para desembolsar en dinero efectivo las cantidades a que hacen mención dichos documentos y que el demandado no recibió el pago del precio en que fueron pactadas las ventas realizadas. Que de todas las operaciones realizadas por la familia Chacón Guerrero se evidencia que todos los bienes adquiridos por el demandado, de manera ilegal fueron transmitidos por éste a sus hijos. Que indiscutiblemente él ostenta un interés futuro en que se declare la nulidad de determinadas operaciones, en virtud de que ya denunció y acusó al demandado por los referidos delitos, el cual una vez declarado culpable de los mismos, será objeto de las correspondientes acciones por los innumerables daños y perjuicios que le ha causado. Que de la copia certificada de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra del demandado, se desprende fehacientemente la comisión de varias simulaciones de categoría simulación por interpuesta persona.
Con respecto a los indicios simulatorios alega lo siguiente:
- En cuanto a la necesidad, señala que cuando un negocio o acto jurídico se realiza, el mismo responde a una necesidad y propósito cual es obtener el máximo rendimiento patrimonial con el menor esfuerzo e inversión realizada. Que se trata de optimizar el resultado, y no existe optimización del resultado cuando se hacen ventas por debajo de los precios reales del mercado. Que en el presente caso no se buscó el máximo rendimiento patrimonial, no se buscó satisfacer necesidades, sino el ocultamiento de dichos bienes.
- En cuanto al concilium fraudis, conocimiento desde un principio por los contratantes del carácter simulado, se evidencia el carácter de padre del que vende y de hijo de quien compra, así como que posteriormente el padre realiza operaciones en representación del hijo a través de un poder general que éste le otorgó, es decir, el hijo actúa como testaferro del padre que se ha insolventado fraudulentamente; están sujetos a vínculos de consanguinidad, prestándose para ejecutar sin cuestionamiento alguno los requerimientos de una tarea simulada.
- En cuanto al affectio, la amistad, la dependencia en los negocios mutuos u otras modalidades, cualquiera de estas relaciones subtituladas que el simulador lleva con su cómplice, aguantador, persona interpuesta, testaferro o como se quiera denominar. Que en este caso, los involucrados son padre e hijo.
- En cuanto al habitus y carácter, la conducta antisocial de la simulación como el carácter habitual defraudatorio de los participantes en la simulación, ya que las actuaciones se encuentran atribuidas y benefician a una misma persona o a su descendiente.
- Respecto a los movimientos bancarios de las personas involucradas en la simulación, no se reflejan las sumas erogadas ni las percibidas por los mismos. En cuanto al pretium confesus, no merece crédito alguno la manifestación de las partes en los contratos de venta otorgados por ante el Registro Subalterno en cuanto al pago realizado al momento de la protocolización, pues tales montos expresados en los documentos no fueron transferidos y su existencia sólo queda acreditada de manera ficticia, pues al Registrador no le consta el pago.
- Por lo que respecta a la retentio possesionis e inertia, en el presente caso nunca el simulado comprador ha tenido realmente la posesión ni la cualidad de tal, así como tampoco el simulado vendedor ha dejado de ejercer los derechos inherentes a la propiedad; es más, siempre ha vivido en el inmueble, su residencia que simuladamente le vendió a su hijo, lo cual cristalinamente hace ver que los bienes enajenados así como los adquiridos por Víctor José Chacón Guerrero en representación de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, siempre han estado bajo su dominio y posesión.
- En cuanto a la incuria queda el contrato inmerso en un aura de precipitación. Que en el presente caso, los vendedores se vieron obligados en los años 1996 y 1999 a realizar apresuradamente las negociaciones, ventas simuladas; adicionalmente, tal urgencia y desespero conllevó no sólo a su errada decisión de vender a sus propios hijos, sino que, inclusive, vendieron por sumas irrisorias, tal y como se demostrará mediante experticia.
Señala que el juzgador deberá analizar la gravedad, pluralidad, convergencia y concordancia de tales indicios para darle aplicación al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en la precitada norma, así como en los artículos 1.141, 1.281, 1.360, 1.185 y 1.394 del Código Civil. Pide que los demandados convengan y en caso de contradicción, así sea declarado, en que la ventas contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fechas 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 11, folios 41 al 43, Protocolo 1°, Tomo 13; y el 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, folios 193 al 195, Protocolo 1°, Tomo 17, son simuladas de nulidad absoluta y en consecuencia los inmuebles objeto de las mismas son propiedad de Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón; y que una vez declarada dicha simulación, consecuencialmente sea declarada la nulidad sobrevenida de todas las negociaciones posteriores que se realicen sobre dichos inmuebles.
La representación judicial de los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Freddy Alexander Chacón Delgado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano en contra de sus representados, en la forma allí indicada. Para el supuesto de que el Tribunal deseche el argumento de prescripción por considerar que el demandante tiene una acreencia líquida y exigible contra los codemandados, sobre la base de los artículos 26 y 257 constitucionales, del principio de eventualidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 numeral 9 (sic) eiusdem, opuso como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva, la caducidad de la acción intentada por la parte actora contra sus mandantes según lo previsto en el artículo 1.281 ibidem. De igual forma, por vía del principio de eventualidad, en el supuesto de que el Tribunal no considere que la acción de simulación intentada por la parte atora se encuentra prescrita ni caduca y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 361 procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 11 eiusdem, promovió como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad sobrevenida de las negociaciones realizadas con posterioridad a las ventas cuya simulación se pretende. Asimismo, por vía del principio de eventualidad, alegó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de demanda realizada por el demandante en la cantidad de Bs. 600.000.000,00, hoy Bs. 600.000,00, por considerarla exagerada. Alegó que el objeto de este procedimiento es obtener del Tribunal una sentencia mero declarativa de nulidad de los contratos indicados por el demandante en su libelo. Que en ningún momento la acción afecta ni va dirigida contra los inmuebles objeto de las ventas, tal como ocurriría si se tratase de una demanda de reivindicación; que lo que la demanda pretende afectar es el contenido de los contratos celebrados. Que la pretensión sólo afecta la validez de los negocios jurídicos contenidos en los contratos objeto de la simulación demandada, sin que la misma afecte directamente los bienes descritos en esos contratos, por lo que atribuirle o darle estimación de la magnitud formulada por el demandante en su libelo a simples pretensiones mero declarativas, constituye un abuso del derecho; por lo tanto, impugnó y rechazó dicha cuantía y como el verdadero objeto de la demanda es la nulidad de los contratos de compraventa, considera que su estimación deberá hacerse sobre la base del precio de las ventas realizadas y contenidas en los contratos objeto del presente procedimiento de simulación, el cual es de Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00, en cada una de ellas; y como el actor lo que persigue con este procedimiento es obtener una sentencia mero declarativa que se pronuncie sobre la nulidad de esos contratos, la demanda debe ser estimada en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, que es su verdadero valor y no en Bs. 600.000.000,00, hoy Bs. 600.000,00, como lo ha estimado la parte demandante. Señaló que tampoco puede estimarse la presente demanda sobre la base del valor que actualmente tienen los inmuebles negociados en los indicados contratos, pues el objeto de la misma no son esos inmuebles sino la nulidad por una supuesta simulación de los contratos de compraventa celebrados hace más de diez años.
Como contestación al fondo de la demanda, en el supuesto que sea declarada sin lugar la defensa de prescripción de la acción, o en su defecto que la acción está caduca, o que se resuelva que el demandante si tiene cualidad, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el actor, según la cual su representado Víctor José Chacón Guerrero haya incurrido en la comisión de delito alguno en contra del demandante, asunto que sólo podrá ser determinado por el tribunal competente para ello, razón por la cual el demandante carece de interés y cualidad que lo legitimen para intentar la demanda. Rechazó, negó y contradijo que el demandante disponga a su favor o haya sido titular en el pasado, de derecho de crédito alguno contra los demandados, o que éstos hayan sido sus deudores y que en consecuencia le hayan debido o le deban cancelar al actor suma alguna de dinero susceptible de ser garantizada con el patrimonio de sus representados. Negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por el demandante, según la cual los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los contratos objeto de la acción de simulación que se tramita en este procedimiento, constituyan falsas manifestaciones de voluntad de los subscriptores demandados; así como que exista sobre los mismos un acuerdo o convención secreta que altere o modifique la causa lícita de los contratos y que constituya un fraude; acuerdo secreto este que la doctrina ha considerado como requisito para la existencia de la simulación. Que la inexistencia del acuerdo secreto entre el comprador y vendedor es tan cierto en el presente caso, que el propio demandante no lo alegó ni indicó en el libelo de demanda, así como tampoco los hechos constitutivos del mismo, simplemente porque nunca existió ni ha existido. Negó, rechazó y contradijo que el precio de las compraventas celebradas y contenidas en los contratos objeto de la demanda de simulación sea irrisorio y ficticio. Indicó que el tribunal no puede obviar que los aludidos contratos se celebraron y registraron en el mes de noviembre de 1996, esto es, hace diez años, además, que los inmuebles objeto de los mismos están ubicados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira destinado en el año 1996 al desarrollo agrícola y no urbano, y distante de la ciudad de San Cristóbal. Rechazó, negó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual el codemandado Freddy Alexander Chacón Guerrero carecía para el momento o fecha de la celebración de los contratos de compraventa, de la capacidad y medios económicos suficientes para el pago de las cantidades de Bs. 3.000.000,00 indicadas en cada uno de los contratos cuya nulidad se pretende, por ser esta afirmación totalmente falsa. Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante, según la cual los contratos celebrados por sus mandantes objeto de este procedimiento, son simulados por mantener supuestamente los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón la posesión de los inmuebles vendidos. Que aun cuando reconoce que los mismos viven en la casa de habitación de propiedad y posesión del codemandado Freddy Alexander Chacón Delgado, ello es así por cuanto éste último se los permite, en razón de que son sus padres y son personas prácticamente septuagenarias y en delicado estado de salud, por lo que respecto de ellos tiene la obligación alimentaria de asistencia y ayuda, ya que es el mencionado Freddy Alexander Chacón Delgado quien ha cumplido y ejercido los derechos y obligaciones propios de la posesión y del ejercicio del legítimo derecho de propiedad sobre sus bienes y no otras personas.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos consignados con el libelo de demanda marcados con las letras “C” “D”, “E”, ”F”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, por cuanto los mismos fueron anexados en copia simple, razón por la cual no pueden tenerse como fidedignos. Como consecuencia de la referida impugnación y sobre la base del principio de eventualidad, rechazó, negó y contradijo que los referidos documentos presentados por el actor con el libelo de demanda antes señalados, constituyan indicios o prueba alguna de una presunta simulación en los negocios jurídicos contenidos en los dos contratos de compraventa objeto de la acción de simulación. Que no existe argumento alguno que pueda ser alegado por el actor, según el cual sus representados hayan convenido secretamente en defraudar o dañar a terceros, por lo que considera que cualquier afirmación del actor, en este sentido, es falsa y por esa misma razón no agregó como fundamental ningún documento con esas características.
Que a pese haber sido impugnadas las copias simples de los documentos marcados con las letras “C” a la “Q” (con excepción del señalado en la letra “G”), sobre la base del principio de eventualidad nunca podrá el tribunal determinar que los contratantes o demandados hayan convenido secretamente defraudar o dañar a terceros que en el momento o con anterioridad a la celebración de esos contratos de compraventa tuviesen alguna relación con ellos, o que le permita al juzgador determinar que Víctor José Chacón Guerrero tiene la posesión y disposición de los bienes objeto de los mismos a su libre voluntad. Que incurre en falsedad y error el demandante, y por ello se rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, primero vendió con premura desmedida a la ciudadana Nubia Emir Chacón Delgado; y que las ventas hechas por Víctor José Chacón Guerrero en representación de Freddy Alexander Chacón Delgado a la antes indicada ciudadana en el año 1999, constituían un mecanismo para evadirse de sus acreedores. Que para el año 1999 no existía contra el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, ningún juicio ni tentativa de juicio que le pudiera afectar su patrimonio, con lo cual puede verse que nada tenía que ocultar su mandante Freddy Alexander Chacón Delgado respecto de los bienes que integran su patrimonio. Aduce que, en todo caso, los contratos y las relaciones jurídicas celebradas y desarrolladas por sus representados en el año 1999, en nada pueden afectar la validez de los contratos celebrados tres años antes en 1996. Igualmente rechazó, negó y contradijo cualquier afirmación o intención del demandante, de que para los años 1996 o 1999 fuera titular de algún derecho de crédito u otro semejante contra sus constituyentes, o que éstos fueran sus deudores. Negó, rechazó y contradijo que haya existido en cualquiera de las negociaciones objeto del presente procedimiento, simulación en cualquiera de sus tipos o especies. Finalmente, reiteró su contradicción y rechazo a cualquier otra afirmación de hecho realizada por el demandante en su libelo, según la parte introductoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa en su carácter de defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Adujo la prescripción de la acción de simulación de conformidad con los artículos 1.281, 1.977 y 1.346 del Código Civil. Igualmente, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio. Asimismo, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias simples de los documentos consignados con el libelo de demanda, marcados de la “A” a la “Q”.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida Ana Elide Delgado de Chacón tenga la posesión del bien signado con el N° 7, cuyo documento se anexó en copia simple marcada “G”, ya que el mismo es propiedad de su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, con quien convive debido a su relación filiatoria. Negó, rechazó y contradijo que las operaciones realizadas por su defendida hayan sido simuladas, por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos; que la documentación a que hace referencia el actor está legalmente registrada y la declaración del contenido de voluntad es real y el negocio jurídico realizado, existe.
Negó, rechazó y contradijo el monto en que fue estimada la demanda por considerarlo exagerado, por las mismas razones expuestas por los coapoderados judiciales de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que ni para la fecha de celebración de los dos contratos de compraventa cuya simulación pretende el demandante en este procedimiento, los días 1° y 18 de noviembre de 1996, ni con anterioridad, existía relación o vínculo jurídico capaz de producir algún efecto entre sus mandantes y el demandante, por lo que consideró que los negocios jurídicos contenidos en los referidos contratos de compraventa en ninguna forma lesionaron o dañaron en esa época ni para el tiempo presente el patrimonio del demandante. Que, precisamente, no indicó el actor cuál fue el daño o lesión que supuestamente sus mandantes le produjeron al momento de celebrar dichos contratos de compraventa los días 1° y 18 de noviembre de 1996, ni cuál era la relación jurídica que para esa fecha ni con anterioridad existía entre ellos. Que en el libelo de demanda el actor se limitó a mencionar que su supuesto interés futuro deriva de la expectativa de obtener una sentencia favorable en un procedimiento penal, sin indicar en qué tribunal penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ni en qué número de expediente de ese tribunal está siendo tramitado el alegado procedimiento, del cual tampoco acompañó copia certificada en la que conste el respectivo fallo judicial que haya resuelto sobre la acusación alegada por el actor; motivo por el cual no existe, a su entender, instrumento fundamental que permita determinar su legitimidad para invocar un supuesto interés futuro; documento este que al no haber anexado al libelo de demanda, ni indicado en forma específica en el libelo en qué tribunal y bajo qué número de expediente se encuentra archivado, no puede ser promovido más adelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se aprecia a los folios 86 al 119 de la pieza 5 sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano para intentar y sostener la demanda por simulación que intentó contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado; y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por simulación. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación por diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 corriente al folio 132 de la pieza 5, correspondiendo su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual profirió sentencia en fecha 26 de noviembre de 2010 cursante a los folios 238 al 249 de la pieza 5, que declaró con lugar la apelación, sin lugar la declaratoria de falta de cualidad, sin lugar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiera conocer, dictara decisión sobre el fondo de la causa. Dicha decisión quedó definitivamente firme y en consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal en la presente causa, quedando así resuelta la alegada falta de cualidad e interés de la parte demandante opuesta por la parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó en primer lugar la prescripción de la acción propuesta por el demandante en contra de sus representados, de conformidad con los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil. Señala al respecto, que las fechas de celebración y protocolización de los contratos objeto de la demanda de simulación son las siguientes: 1° de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996, por lo que hasta la fecha de citación del codemandado Freddy Alexander Chacón Delgado habían transcurrido casi diez (10) años y hasta la fecha de citación del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, más de diez (10) años; por lo tanto, al aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, la acción se encuentra evidentemente prescrita. Que con relación a Víctor José Chacón Guerrero operó, además, la prescripción decenal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de celebración de los referidos contratos de compraventa.
Que los precitados artículos 1.346 y 1.977 del código sustantivo son aplicables a la pretensión propuesta por Rafael Harley Ramírez Zambrano, por tratarse de un tercero que no es acreedor strictu sensu de los demandados, sino como él mismo lo alega, un tercero con un presunto interés futuro, siendo el ejercicio de esta acción de carácter personal y no real; lapso de prescripción este que nunca fue interrumpido por el actor. Que igualmente es aplicable la prescripción contenida en los referidos artículos, por cuanto la pretendida simulación absoluta alegada por el demandante en su libelo constituye en el fondo una acción de nulidad regulada en el artículo 1.346 del Código Civil, que prevé el tiempo dentro del cual podrá intentarse este tipo de acción, siendo el mismo de cinco años, el cual ha transcurrido íntegramente desde el momento de la realización de los negocios jurídicos contenidos en los dos contratos de compraventa objeto de simulación. Por tanto, el derecho de accionar del actor es susceptible de prescribir, tal como considera ha ocurrido; y en tal virtud, alega la excepción extintiva de prescripción de la acción.
Que se trata de un lapso de prescripción, porque la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasio Reguero Domínguez, ratificada por sentencia RN y C-00008 del 30 de septiembre de 2003, así lo dejó establecido. Que del contenido del libelo se puede determinar que el demandante no es un acreedor quirografario de sus representados; no es titular en contra de sus mandantes, de una obligación líquida y exigible de dinero, ni aún futura o por vencerse, esto es, Rafael Harley Ramírez Zambrano no es un acreedor strictu sensu de sus constituyentes y por tanto, su cualidad e interés no derivan de la titularidad de una obligación de esa naturaleza. Que como el mismo demandante lo señala en el libelo, se considera titular es de un supuesto interés futuro que le devendría de una supuesta sentencia definitiva con carácter condenatorio que todavía no había sido dictada para la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual y sobre la base de la doctrina de casación, en su contra corre la prescripción de la acción, por lo que pide la declaratoria de la misma.
Para el supuesto negado que el Tribunal deseche el argumento de la prescripción, sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del principio de eventualidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 9 (sic) eiusdem, promovió como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, la caducidad de la acción intentada por la parte actora en contra sus representados. Adujo que las fechas de protocolización de los contratos objeto de simulación, son: el 1° y el 18 de noviembre de 1996, por lo que hasta la fecha de admisión de la demanda el día 28 de septiembre de 2006, habían transcurrido más de nueve años y diez meses, hecho que en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, da lugar a la caducidad de la acción. Que la referida disposición establece como momento de inicio del lapso de caducidad para intentar la acción, el momento a partir del cual se tenga noticia del acto simulado; momento o fecha específica que el demandante en el libelo no indicó expresamente, razón por la cual deberá tener el tribunal como momento o fecha de conocimiento de la celebración de los contratos en cuestión, la correspondiente a la fecha de registro de los mismos, estos es, el 1° de noviembre de 1996 y el 18 de noviembre de 1996, sobre la base del principio de publicidad que caracteriza el acto registral; lo que a su vez se deduce de la parte motiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 2002-000919 de fecha 27 de abril de 2004. Que no fue alegado por la parte actora ni consta en el libelo de demanda, que los contratos de venta contenidos en los documentos registrados cuya simulación pretende la parte actora en este procedimiento, fueron ocultados o sujetos a reserva alguna, razón por la cual deben tenerse desde el momento de su protocolización como de dominio público, de conformidad con el artículo 1.928 del Código Civil; principio este de publicidad registral cuya fuerza reconoció el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Que el lapso de cinco años para intentar la acción de simulación se encuentra totalmente consumado, por lo cual considera opera la caducidad.
La defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, por su parte, adujo en la contestación que la demanda incoada en contra de su defendida no es procedente de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto el juicio de simulación es una acción que dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto de simulación, momento este que debe entenderse a partir del día en que tuvo lugar el registro de los contratos cuya simulación se pretende. Que por lo tanto, dicha acción no debe prosperar por estar ya prescrita. Asimismo, alegó la prescripción decenal de la acción de simulación de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse ésta, a su decir, de una acción personal en la cual el actor ha dejado transcurrir ya diez años desde que se protocolizó el documento contentivo de los contratos objeto de la presente demanda de simulación. Igualmente, alegó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual desde el momento de la protocolización de los contratos contentivos de los negocios jurídicos de compraventa sobre los cuales recae la pretensión de simulación del actor, ya ha transcurrido el lapso de cinco años establecido en la norma.
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por los apoderados judiciales de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, señaló que éstos adujeron tanto la prescripción de cinco años como la decenal previstas en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, respectivamente, y que siempre se han limitado a señalar como momento a partir del cual deba computarse la prescripción o la caducidad, la fecha de otorgamiento o celebración de los contratos que se pretenden simulados, basados en la existencia de un supuesto principio de publicidad registral adecuado a su conveniencia, sin prueba alguna que lo soporte. Que la parte demandada invocó en su escrito de contestación a la demanda la sentencia N° 342 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión N° RN y C-00008 de fecha 30 de septiembre de 2003 y que si se asume como acertado el criterio sostenido en los referidos fallos, entonces el lapso de prescripción aplicable en este caso sería el decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser el demandante un interesado distinto a un simple acreedor quirografario. Que no se entiende por qué, si es así, la representación judicial de la parte demandada trata de subsumir los hechos descritos en la demanda en los supuestos fácticos contenidos en el artículo 1.346 eisudem. Que también, de manera insistente, pretenden hacer ver que el lapso de prescripción de cinco y diez años señalado, debe computarse a partir de la fecha de celebración de los contratos cuya nulidad se demanda por simulación.
Manifiesta que es falso de toda falsedad lo afirmado por la representación de los demandados, en el sentido de que no se expresó en el libelo de demanda el momento u oportunidad en que se tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación se demanda, ya que esto sí se expresó en el libelo en los folios 1 al 2, al señalar que el actor en el momento en que se enteró de la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, procedió a investigar al referido ciudadano, incluso en la página web del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Que gracias a dicha investigación, se logró encontrar las ventas que se detallan en el escrito libelar y es por ello que se interpuso la demanda en fecha 28 de septiembre de 2006. Insistió en que en el libelo de demanda sí se señaló en qué momento tuvo conocimiento el actor de las ventas demandadas en simulación y durante el lapso probatorio también lo hizo y lo demostró mediante la prueba de informes proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Adujo que es imposible sostener el argumento de que la prescripción de cinco (5) o diez (10) años comenzó a correr a partir del momento en que se registraron las ventas ante el Registro Inmobiliario, pues para dichas fechas el demandante desconocía la existencia de las mismas, ya que para esa fecha no había nacido su derecho de accionar la nulidad de las ventas por simulación.
En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, rechazó categóricamente que se deba tener como momento o fecha de conocimiento de los actos simulados el correspondiente a la fecha de registro de los mismos, pues como se ha insistido, en el libelo de demanda se expresó claramente el momento en que el actor tuvo conocimiento de las ventas cuya simulación se demanda (año 2006). Añadió que ninguna norma establece que una vez protocolizado un documento deba considerarse que los terceros tienen pleno conocimiento del contenido del mismo, por lo que ante la ausencia de una norma legal que atribuya al acto registral efectos notificativos erga omnes, no es posible declarar que el lapso de cinco años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil deba computarse a partir de la inscripción del documento. Igualmente, precisó que el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil referente a la simulación, no es un lapso de caducidad sino de prescripción, como fue establecido en la sentencia N° RC-00196 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2008. Que en congruencia con dicho fallo, no es viable que los jurisdicentes conozcan de una prescripción no opuesta en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil. En tal virtud, solicita que se declare la improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la acción, considerando que el a quo no estaba obligado en absoluto a emitir un pronunciamiento sobre una prescripción a su entender no alegada oportunamente; ni mucho menos podía suponer o presumir que efectivamente había sido opuesta la prescripción de la acción con base en el artículo 1.281 eiusdem y no la caducidad. Que en todo caso, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que si fue opuesta como defensa la prescripción en la contestación de la demanda conforme a los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil, reitera que en el libelo de demanda, así como en los distintos actos procesales se señaló y probó la oportunidad o momento en que se tuvo conocimiento de la celebración de las ventas demandadas en simulación, por lo que, a su entender, no se ha consumado la prescripción de 5 o 10 años.
De los argumentos anteriormente expuestos se aprecia que la representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero alegó, efectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 1.977 y 1.346 del Código Civil, señalando que desde las fechas de celebración y protocolización de los contratos de compraventa cuya simulación se pretende en la Oficina Subalterna de Registro Público, 1° de noviembre y 18 de noviembre de 1.996, hasta la fecha de la citación del codemandado Freddy Alexander Chacón Delgado habían transcurrido casi diez (10) años, y hasta la fecha de citación del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, más de diez (10) años, por lo que al aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, la acción se encuentra evidentemente prescrita. Que además, con relación a Víctor José Chacón Guerrero, igualmente había transcurrido la prescripción decenal de conformidad con el artículo 1.977 eiusdem, por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de celebración del referido contrato de compraventa. Esto es, que según el artículo 1.346 del Código Civil, la acción está prescrita con relación a ambos representados; pero con relación a Víctor José Chacón Guerrero operó, además, la prescripción de diez (10) años establecida en el artículo 1.977 eiusdem. Que también es aplicable la prescripción al caso particular, por cuanto la pretendida “simulación absoluta” alegada por el demandante en el libelo, constituye en el fondo una acción de nulidad regulada en el referido artículo 1.346 del Código Civil, que prevé que el tiempo dentro del que puede intentarse este tipo de acción es de cinco (5) años, el cual también había transcurrido. Igualmente, en el supuesto de que fuera desechada la prescripción, promovió como defensa de fondo la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del precitado Código Civil.
De igual forma, se aprecia que la defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, por su parte, adujo en la contestación que la demanda incoada en contra de su defendida no es procedente de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto el juicio de simulación es una acción que dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto de simulación, momento este que debe entenderse a partir del día en que tuvo lugar el registro de los contratos cuya simulación se pretende. Que por lo tanto, dicha acción no debe prosperar por estar ya prescrita. Asimismo, alegó la prescripción de la referida acción de simulación con fundamento en los artículos 1.977 y 1.346 del Código Civil.
Así las cosas, debe esta alzada determinar si en el caso de autos resulta aplicable la prescripción o la caducidad de la acción alegadas por la parte demandada, para lo cual estima necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.346 y 1.281 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.
Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción por simulación y dado que el transcrito artículo 1.281 del Código Civil no señala expresamente que el lapso en él establecido es de prescripción, cabe estudiar el criterio que ha ido sentando el Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RN y C-00008 de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente No. RC 01-827, indicó que el lapso aplicable para este tipo de acción es el de prescripción y no el de caducidad, dejando entrever que cuando la misma sea intentada por interesados distintos a un simple acreedor quirografario, el lapso aplicable es el de prescripción decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil; no obstante, posteriormente fijó criterio en el sentido de considerar que el único lapso aplicable para establecer la prescripción de la acción por simulación ejercida por terceros es el previsto en el precitado artículo 1.281 del código sustantivo.
En este sentido, en sentencia No. 196 del 11 de abril de 2008, al resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2006, caso Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Ángela Arzola García de Lerín, y contra las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Ortopedia Berkemann, C.A., mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró la prescripción de la acción; sin lugar la demanda de nulidad de simulación y caduca la acción intentada, la Sala de Casación Civil, casando de oficio el fallo recurrido, dejó sentado lo siguiente:
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. No. AA20-C-2007-0000380)
Dicho criterio fue ratificado por la Sala en sentencia No. RC.000472 de fecha 19 de octubre de 2011, en la que indicó:
Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N° 07-380, en la que se dijo:
…Omissis…
Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.
(Exp: N°. AA20-C-2011-000012)
De igual forma, en decisión N° RC.000542 de fecha 03 de agosto de 2012, la misma Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
…Omissis…
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008).
Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2012-000240)
Contra esta última sentencia de la Sala de Casación Civil fue interpuesta solicitud de revisión constitucional, respecto a la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró no ha lugar, en sentencia N° 547 del 30 de mayo de 2014, en la que expuso:
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión n.° RC.000542 que dictó, el 3 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a juicio del apoderado judicial de los solicitantes, los argumentos utilizados por la dicha Sala para declarar la improcedencia de las denuncias son los mismos a los que fueron expuestos por el juez de la recurrida, así como a los señalados la Sala en referencia para declarar sin lugar el vicio de inmotivación delatado.
La Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, observa que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no desconoce precedente alguno dictado por esta Sala Constitucional ni incurrió en la violación de algún principio o norma de orden constitucional.
De acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, la representación judicial de los solicitantes pretende cuestionar los argumentos que fueron expuestos por la Sala de Casación Civil para declarar sin lugar el recurso de casación, pretendiendo con ello obtener un nuevo juzgamiento sobre la materia que ya fue objeto de análisis judicial; ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.
En el caso sub examine la Sala de Casación Civil decidió el recurso por defecto de actividad formalizado por la parte demandante, bajo la premisa de que el ad quem determinó, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que la legitimación activa en el juicio de simulación se extiende a las partes intervinientes en el negocio jurídico y a toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto, argumentos que en sí mismos envuelven la motivación de hecho y de derecho de la sentencia objeto de revisión.
Asimismo, al resolver recurso por infracción de ley, la referida Sala evidenció: a) que el razonamiento del juez de alzada se fundamentó en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que legitima a las partes para actuar en la causa cuando tienen interés en la declaración de inexistencia del acto simulado; b) que siendo dicha disposición la que establece de forma restringida la acción de simulación, no es aplicable el artículo 1.977 eiusdem para resolver la controversia y, por consiguiente, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación es de cinco años; y c) que la acción de simulación admitida por el a quo el 24 de septiembre de 2007, fue interpuesta pasados los cinco años establecidos en la ley y, por tanto, se encontraba prescrita. Estas razones reflejan la debida motivación provista en el fallo que emitió la Sala de Casación Civil, y ponen de relieve la improcedencia de las infracciones y vicios constitucionales delatados.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. 13-0019)
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ostentar cualidad de acreedores tengan interés en que sea declarada la inexistencia del acto simulado; en cuyo caso, el único lapso que puede computarse para la prescripción de la acción de simulación es el de cinco (5) años previsto el artículo 1.281 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a examinar bajo el principio de comunidad de la prueba los elementos probatorios aportados por las partes respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, a los fines de determinar su procedencia ó no, evidenciándose lo siguiente:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007 (fs. 328 al 349 con anexos a los fs. 350 al 407, de la pieza 2), la representación judicial del demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano, promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- A los folios 369 al 380 de la segunda pieza corre copia certificada de querella penal interpuesta en contra de Víctor José Chacón Guerrero por los delitos de hurto y fraude agravado, mediante el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cargo de la Fiscal Andreína Torres Márquez, ante el Tribunal Décimo de Control. De dicha probanza se evidencia que en fecha 24 de abril de 2006, el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero como autor de los delitos de fraude y hurto calificado previstos y sancionados en el ordinal 5° del artículo 465 del Código Penal y en el ordinal 7° del artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano. Igualmente, a los folios 381 al 401 corre en copia certificada escrito contentivo de acusación presentada por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De dicha probanza se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2006, el precitado ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido de abogado, presentó ante la mencionada Oficina de Alguacilazgo acusación particular propia contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero por el delito de hurto agravado.
2.- A los folios 402 al 407 de la segunda pieza riela impresión obtenida de la página web del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual se valora como principio de prueba por escrito en cuanto al reporte de los distintos documentos que en la precitada oficina de registro con funciones notariales aparecen otorgados por el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero a partir del 11 de noviembre de 1997 hasta el 2007, relativos a venta con pacto de retracto, venta simple, hipotecas y cancelación de las mismas, poder, opción de compra, servidumbre y contrato de arrendamiento; sin que de dicho reporte pueda evidenciarse la identificación de las personas que suscribieron con el mencionado ciudadano Víctor José Chacón Guerrero los referidos documentos, ni la fecha en que fue efectuada tal consulta en la página web.
II.-Testimoniales:
1.- La testimonial del ciudadano Francisco Alberto Zambrano Chacón no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, tal como se evidencia de las actas levantadas en fechas 20 de junio de 2007, 2 de julio de 2007 y 16 de julio de 2007 corrientes a los folios 178, 201 y 207 respectivamente de la pieza 4, en las que se declaró desierto el acto de declaración del mencionado testigo.
2.- A los folios 202 al 203 de la pieza 4 cursa declaración rendida en fecha 2 de julio de 2007 por el ciudadano Juan de Jesús Fuentes Mora, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.965, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y a su esposa María Estela de Ramírez, porque el señor Harley Ramírez se la presentó en circunstancias normales. Que la señora María Estela de Ramírez le pidió que la acompañara en una oportunidad como abogado al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para averiguar algunas transacciones de tipo inmobiliario que había realizado el señor Víctor Chacón. Que la señora María Estela le indicó que el señor Víctor Chacón tenía denuncias en la Fiscalía del Ministerio Público, por algunos delitos que él ignora. Que a él no le consta que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese interpuesto una acusación en contra de Víctor Chacón, porque eso no es de su incumbencia desde el punto de vista profesional. Que esa información se la suministró la señora de Ramírez. Que procedieron a realizar la búsqueda de operaciones o transacciones realizadas por el demandado Víctor José Chacón, en compañía de la señora de Ramírez; que ella le suministró para orientarlo en el Registro en la búsqueda en cuestión, una página de Internet del Registro de Táriba, donde presuntamente estaban plasmadas las operaciones inmobiliarias del señor Víctor Chacón, desde 1997 hasta el 2007; que revisaron los libros en cuestión, la página de Internet la suministró el marido, fue tomada o bajada de Internet por el esposo de ella el señor Harley y en la investigación que se hizo no apareció información que les interesara a ellos, para los efectos del presente juicio que tienen pendiente; que revisaron el año 1996 y allí si aparecieron dos ventas, o traspasos de propiedad, que le hicieron el señor Víctor Chacón y su esposa a su hijo, en la jurisdicción del Registro de Palmira donde se involucran dos traspasos, uno de una vivienda y otro de un lote de terreno. Que las ventas a las cuales ha hecho alusión, es decir, las realizadas por Víctor Chacón y su esposa a su hijo fueron hechas en el año 1996. Que a mediados del año 2006 se hizo la investigación y la página era por la orientación de diez años, donde se consiguió la información que la señora María Estela de Ramírez requirió. A repreguntas contestó: Que conoció al señor Harley en las áreas del Edificio FORUM de San Cristóbal, en la calle 5 con carrera 2, porque como abogado está vinculado con los colegas que ejercen allí, y por lo tanto fue el primer lugar donde distinguió al señor Harley Ramírez, sin ningún tipo de vinculación directa o indirecta con algún caso o casos que él ventilara con algún abogado de los que ejercen allí; y a su esposa igualmente él se la presentó y de ahí arrancó ese conocimiento con los dos, en forma muy superflua, porque no los puede calificar como amigos íntimos, ni amigos de todos los días; y de las veces que los vio, especialmente a la señora, fue cuando le sugirió que la acompañara a esa averiguación en el Registro de Táriba. Que no tiene conocimiento que el señor Ramírez y su esposa tuvieran algún vínculo comercial o de cualquier otro índole antes de 1996 con el codemandado Víctor José Chacón Guerrero y de fechas y negociaciones tampoco, porque no era su caso, sólo se limitó a ir al Registro con la señora y averiguar la diligencia que ella le pidió que le hiciera. Que la diligencia hecha asistiendo a la ciudadana María Estela de Chacón, no constituyó ningún ejercicio como abogado, sólo la acompañó a hacer esa diligencia, aprovechando que él manejaba libros y hacer cualquier averiguación, pero nunca como asistente de la señora María Estela de Chacón. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Juan de Jesús Fuentes Mora acompañó a la ciudadana María Estela de Ramírez a mediados del año 2006 al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para averiguar algunas transacciones de tipo inmobiliario que había realizado el codemandado Víctor José Chacón Guerrero, y que al revisar el año 1996 aparecieron dos ventas o traspasos de propiedad que le hicieron el señor Víctor Chacón y su esposa a su hijo, en la jurisdicción del Registro de Palmira, donde se involucran dos traspasos, uno de una vivienda y otro de un lote de terreno; sin que de su declaración pueda evidenciarse que tales ventas son las mismas objeto de la presente demanda de simulación, y que el demandante se hubiese enterado en ese momento de tal hecho.
2.- Al folio 204 de la pieza 4 cursa declaración de fecha 2 de julio de 2007 correspondiente al ciudadano Elkin Morales Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.371, quien a preguntas respondió: Que si conoce a Víctor José Chacón Guerrero. Que si sabe dónde vive Víctor José Chacón Guerrero, en Palmira, más abajo de la Plaza Bolívar o de la Comandancia. Que tiene conocimiento que el señor Víctor José Chacón Guerrero es prestamista. Que conoció al mencionado ciudadano Víctor José Chacón Guerrero donde él trabajaba, porque era el dueño de los galpones.
3.- Al folio 205 de la pieza 4 riela declaración de fecha 2 de julio de 2007, evacuada por el ciudadano Jesús María Bueno Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 3.472.055, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista a Víctor José Chacón Guerrero. Que sabe dónde vive Víctor José Chacón Guerrero, en Palmira a media cuadra de la Policía, en una casa grande que tiene allí. Que Víctor José Chacón Guerrero tiene unos galpones en alquiler, que él iba para allá a hacer carreras y ahí fue donde lo conoció. Que en los galpones le dijeron que el señor Víctor era el dueño de los mismos.
Las anteriores declaraciones se desechan por cuanto nada aportan a la solución del asunto controvertido en la presente causa.
III.- Pruebas de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a los entes públicos allí mencionados a fin de que enviaran copia certificada de los documentos públicos relacionados en los numerales 1 al 18 y 21 del escrito de promoción de pruebas presentado el 2 de mayo de 2007, corriente a los folios 328 al 349 de la pieza 2. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de haber sido declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 cursante al folio 420 de la segunda pieza, por considerar que los referidos documentos públicos debían ser traídos a juicio por la parte interesada y lo podía hacer en cualquier etapa del proceso hasta informes.
Igualmente, promovió los informes que se indican a continuación, los cuales fueron admitidos y evacuados:
-A los folios 2 al 98 de la pieza 4 corre oficio N° 1112 de fecha 17 de julio de 2007, dirigido al a quo por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a oficio N° 0860-874 de fecha 28 de mayo de 2007. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que la mencionada Juez Temporal remitió al Tribunal de la causa copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 1983 nomenclatura de ese despacho, de las cuales se constata que el ciudadano Julio Arsenio Mora Cuellar interpuso en fecha 7 de octubre de 1999, demanda contra los ciudadanos Víctor Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado, por simulación de venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el N° 18, folios 1 al 5, Tomo 22, Protocolo Primero.
- A los folios 99 al 151 de la pieza 4 riela oficio N° 1111 de fecha 17 de julio de 2007, remitido al a quo por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a oficio N° 0860-874 de fecha 28 de mayo de 2007. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que la mencionada Juez remitió copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 2116 nomenclatura de ese despacho, de las cuales se constata que el ciudadano Pablo José Oliver interpuso el 11 de enero de 2000, demanda en contra de los ciudadanos Víctor Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado, por simulación de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 50, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; así como por daño moral causado a consecuencia de dicha simulación, el cual estimó en la suma de Bs.10.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 10.000,00.
- Al folio 492 de la pieza 2 cursa oficio N° 7570-360 de fecha 15 de junio de 2007, remitido al a quo por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en respuesta a oficio N° 0860-878 de fecha 28 de mayo de 2007. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que la página web del mencionado Registro, www.regiscar.net, fue creada en el año 2003. Que según la revisión hecha en dicha página web por el funcionario Rubén Mora, desde el año 1997 hasta el 15 de junio de 2007, se encontraron cuarenta transacciones realizadas por el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.966, las cuales se mencionan en el anexo inserto al folio 493 de la segunda pieza, señalando el tipo de operación efectuada, así como la fecha de inscripción del documento, el tomo, número y protocolo; sin que se evidencie del referido reporte con quién suscribió el mencionado codemandado Víctor José Chacón Guerrero tales transacciones, ni la descripción de los bienes objeto de las mismas.
- Al folio 461 de la pieza 3 riela comunicación N° 2007-0323 de fecha 10 de julio de 2007, remitida al a quo por la Coordinación de Análisis y Administración de Comunicaciones Oficiales de CANTV Movilnet, en respuesta a oficio N° 0860-979. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que en el inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 2 y 3, N° 2-33, Quinta Vicelid, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, se encuentran funcionado dos servicios telefónicos identificados con los números 276-3944237 y 276-3910193, los cuales aparecen a nombre de Ana E. Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 1.549.005 y Ludy T. Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.964, respectivamente.
IV.- Prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación se demanda, contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 11, folios 41-43, Protocolo 1°, Tomo 13 y el 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, folios 193-195, Protocolo 1° Tomo 17. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no fue evacuada.
B.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, actuando con el carácter de defensora ad litem de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón, promovió las siguientes pruebas:
I.- El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su defendida, pues de la demanda se comprueba, a su decir, que no existe cualidad e interés por parte del actor en la presente causa para intentar o sostener el juicio. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley, por lo que no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia. Y en cuanto al alegato de falta de cualidad, el mismo quedó resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, corriente a los folios 238 al 249 de la pieza 5, que declaró con lugar la apelación, sin lugar la declaratoria de falta de cualidad y sin lugar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara decisión sobre el fondo de la misma.
II.- Se acogió a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representada. Al respecto, cabe destacar que la comunidad de la prueba constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración.
C.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO Y VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007 inserto a los folios 304 al 317 de la pieza 2, los coapoderados judiciales de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado y Víctor José Chacón Guerrero, promovieron las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- Copias simples de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 1° de noviembre de 1996 y 18 de noviembre de 1996, bajo los Nos 11, Tomo 13, folios 41-43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y 45, folios 193-195, Tomo 17, Protocolo I, Cuarto Trimestre, contentivos de las ventas cuya simulación se pretende, corrientes a los folios 37 al 39 y 52 al 56 de la pieza 1 respectivamente, acompañados con el libelo de demanda por la parte actora; y en copia certificada insertas a los folios 3 al 18 de la pieza 3. Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sólo a los efectos de precisar si operó la prescripción de la acción; y a tal efecto se evidencia que los documentos de las ventas cuya simulación se demanda fueron otorgados el 1° de noviembre de 1996 y el 18 de noviembre de 1996.
2.- Copias certificadas de la partida de nacimiento del codemandado Víctor José Chacón Guerrero y de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así:
a.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 95 expedida por el Prefecto del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta al folio 318 de la pieza 2. De la misma se constata que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero nació en fecha 26 de agosto de 1934, y es hijo de los ciudadanos Francisco del Carmen Chacón y María Consolación Guerrero.
b.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 19 expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, corriente al folio 319 de la pieza 2. De la misma se constata que la ciudadana Ana Elide Delgado Duarte nació en fecha 2 de marzo de 1936, y es hija de los ciudadanos Juan Evangelista Delgado y Bárbara Adela Duarte.
c.- Al folio 320 de la pieza 2 cursa original de informe médico de fecha 13 de abril de 2007, correspondiente a la ciudadana Ana Elide Delgado de Chacón, emitido por el Dr. Luis Ernesto Jaimes, R.I.F. No.1047807-2, domiciliado en San Cristóbal, especialista en medicina interna y endocrinología. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de haber sido declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 que riela a los folios 418 y 419 de la pieza 2, por cuanto los abogados promoventes de la prueba no son apoderados de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón.
d.- Original de informe médico suscrito en fecha 25 de abril de 2007 por la Dra. Lesvia R. Rangel, MSAS 42162, OMT 2421, médico oncóloga adscrita al Servicio de Oncología del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, inserto al folio 321 de la pieza 2. Al respecto, se aprecia que el referido informe fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata del acta de declaración de fecha 25 de mayo de 2007, inserta a los folios 437 al 438 de la pieza 2, y en tal virtud, se valora según lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, evidenciándose que la ciudadana Lesvia Rosa Rangel Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 5.785.151, médico suscriptora del aludido informe, a preguntas contestó: Que reconoce dicho informe en su contenido y firma. Que el referido informe que le fue exhibido se corresponde a la descripción del estado de salud del paciente Víctor José Chacón Guerrero, quien estaba siendo tratado y controlado por el servicio de oncología del Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, desde el año 2003. Que es un paciente que padece de un carcinoma de colon sigmoide, que recibió seis ciclos de quimioterapia y para la fecha de la declaración se encontraba en control por su consulta. Que como todo paciente oncológico requiere cuidados especiales en cuanto a su alimentación y amerita los de sus familiares. Que el paciente no puede proveerse por sí mismo, dado primero a su enfermedad de base y segundo a su edad, por lo cual requiere la asistencia de sus familiares y no puede trabajar. Que ella trabaja en el Hospital del Seguro Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, que es oncólogo, médico adjunto al servicio de medicina interna.
II.- Pruebas de informes:
1.- A los folios 489 al 491 de la pieza 2 riela oficio N° DHPR-0478-07 de fecha 11 de junio de 2007, remitido al a quo por el Sub Director Médico del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, Dr., Rodolfo Martínez, en respuesta al oficio N° 0860-868. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que en el IVSS reposa la Historia Médica N° 21 19 72 correspondiente al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, el cual fue visto por última vez en el servicio oncológico en fecha 10 de mayo de 2007, encontrándose clínicamente sin evidencia de enfermedad. Anexó copias fotostáticas del resultado de las últimas cuatro consultas realizadas al mencionado ciudadano, señalando que de las mismas se evidencia que el paciente se encuentra en buenas condiciones, y con cita para dentro de seis (6) meses contados a partir del 10 de mayo de 2007.
2.- A los folios 47 al 457 de la pieza 3 cursan copias certificadas remitidas al a quo por el Juez Tempoal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 843 de fecha 25 de junio de 2007 corriente al folio 458 de la misma pieza, en respuesta al oficio N° 0860-869 de fecha 28 de mayo de 2007. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que el Juez Temporal del mencionado Juzgado remitió copia fotostática certificada de todo el expediente signado con el N° 15.525-2004, del cual se constata que los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, interpusieron querella interdictal restitutoria de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Teresa de la población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra la ciudadana Agripina Mora de Suárez. Que en fecha 12 de agosto de 2005, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la restitución del inmueble objeto de la referida querella.
3.- La prueba de informes requerida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira no recibe valoración, por cuanto habiendo librado el a quo el oficio correspondiente signado con el N° 0860-870 de fecha 28 de mayo de 2007 (f. 444 de la pieza 2), el mencionado organismo no dio respuesta alguna.
4.- A los folios 495 al 497 de la pieza 2 cursa comunicación de fecha 19 de junio de 2007, remitida al a quo por la apoderada de la sociedad mercantil Autos Torovega, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40 de fecha 5 de abril de 1957, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 17-A, en respuesta al oficio N° 0860- 71 de fecha 28 de mayo de 2007. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que en fecha 7 de enero de 1986, mediante factura 015 emitida por la mencionada sociedad mercantil, el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado adquirió un vehículo nuevo marca Ford, modelo F-350, año 1.986, serial de carrocería AJF3GD-13432, serial de motor 6 cilindros, serial de catálogo Ford 5CA. Que el precio de la venta fue pagado así: la cantidad de Bs. 8.000,00 a título de inicial; la cantidad de Bs. 62.000,00 mediante dación en pago de un vehículo usado, marca Ford, modelo F350, año 1.984, serial de carrocería AJF3EM-12813, serial de motor 6 cilindros, placas 694-SAW; y la cantidad de Bs. 21.000,00, mediante dos giros de Bs. 10.500,00 cada uno, emitiéndose contrato de venta con reserva de dominio N° 2648 con fecha cierta del 13 de enero de 1986, y que el referido ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado no presentaba saldo deudor por la operación de venta antes indicada.
5.- Al folio 494 de la pieza 2 corre oficio N° 355/2007 de fecha 18 de junio de 2007, remitido al a quo por el Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-872 de fecha 28 de mayo de 2007. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que de la revisión de los Libros Índice, Comprobantes de Fechas Ciertas, Comprobantes de Reconocimiento llevados por la Notaría Primera para el año 1986, no aparece registro de comprobante que haga referencia al contrato de venta con reserva de dominio signado con el N° 2648 suscrito entre Autos Torovega C.A. y el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado en fecha 13 de enero de 1986.
6.- A los folios 459 al 460 de la pieza 3 riela comunicación de fecha 3 de julio de 2007 remitida al a quo por el médico patólogo Simón Peraza M. del Consultorio de Anatomía Patológica y Citología del Centro Profesional Uribante, en respuesta al oficio 0860-873. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que el mencionado médico patólogo manifestó que el día 18 de febrero de 2004 recibió en su consultorio biopsia procedente del C.M.Q. El Samán, correspondiente al paciente Víctor Chacón Guerrero, a la cual se le asignó el N° B:0283-04; arrojando el siguiente diagnóstico: Adenocarcinoma moderadamente diferenciado (Grado II), ulcerado con infiltración hasta la serosa. Cáncer colónico avanzado Borrmman III. Ganglios Linfáticos (5), 3 con metástasis adyacentes a la lesión, 2 con Hiperplasia Sinusoidal Reactiva Astter y Cololer C2. TNM Patológico T3 N1 M no evaluable. Bordes de resección libres de tumor.
III.-Testimoniales:
1.- Del Dr. Luís Ernesto Jaime. Dicha testimonial fue negada por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 (fs. 418 y 419de la pieza 2), por cuanto los abogados promoventes de la prueba no son apoderados de la codemandada Ana Elide Delgado de Chacón.
2.- A los folios 437 al 438 de la pieza 2 cursa declaración de fecha 25 de mayo de 2007, de la ciudadana Lesvia Rosa Rangel Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 5.785.151. Dicha testimonial ya fue objeto de valoración, al examinar el original del informe médico suscrito en fecha 25 de abril de 2007 por la mencionada Dra. Lesvia Rosa Rangel Silva.
3.- A los folios 440 al 442 de la pieza 2 riela declaración de fecha 28 de mayo de 2007, del ciudadano Simón David Peraza Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V- 3.970.721, quien a preguntas respondió: Que no conoce al señor Víctor José Chacón Guerrero; que conoce la pieza quirúrgica que le fue referida con dicho nombre para un estudio de biopsia, que fue recibida el 18 de febrero de 2004, la cual correspondía a la muestra de colon y el resultado que arrojó el estudio de dicha pieza fue cáncer de colon avanzado con ganglios linfáticos positivos y los bordes de resección quirúrgica estaban libres de tumor. Que durante el tiempo de tratamiento los pacientes sufren cuadros clínicos diversos que requieren asistencia permanente; por otra parte, luego de haber terminado el tratamiento médico, dependiendo de las condiciones físicas del paciente, ya que se trata de un caso avanzado, se debe tomar en consideración la edad, estado nutricional y si quedó enfermedad residual, por tal motivo en su opinión es un paciente que requiere compañía. Que él es médico cirujano, egresado de la Universidad Central de Venezuela, Post-grado en Anatomía Patológica en la misma Universidad, Sub-Especialización en Patología de Vías Digestivas, en la Universidad de Juntendo, Tokio, Japón, Profesor de Histopatología de la Universidad de Pamplona; que se desempeña como Patólogo Investigador Especialista II, Centro de Control de Cáncer Gastro-Intestinal Dr. Luis Anderson, San Cristóbal. A repreguntas contestó: Que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, para la fecha de la declaración no era tratado por él, ya que él es patólogo. Que como explicó anteriormente, él es médico de diagnóstico no médico tratante, por lo tanto no sabe la fecha de los tratamientos. Que él no sabe si existe alguna imposibilidad física del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero para caminar y para manejar, ya que el impedimento físico lo determina es el médico tratante. Que como patólogo sólo puede decir que el estado de la enfermedad de ese paciente es cáncer de colon avanzado con ganglios positivos, que tiene un estimado de sobrevida a los 5 años de sólo un 20%. La referida declaración se desecha en razón de que la misma se contrae al diagnóstico médico del codemandado Víctor José Chacón Guerrero, lo cual nada aporta a los efectos de establecer si la acción de simulación intentada por la parte actora se encuentra prescrita o no.
IV.- Indicios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 eiusdem promovió los siguientes documentos como indicios:
1.- Factura N° 015 de fecha 07 de enero de 1986, por Bs. 91.000,00, equivalente actual a Bs. 91,00, emitida por Autos Torovega C.A. al ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, por la compra del vehículo nuevo Ford F-350, camión estacas, placa 5 CA, modelo 1.986, serial de carrocería AJF3GD-13432, serial de motor 6 cilindros, documento que anexa marcado con el número 5, inserto al folio 322 de la pieza 2.
2.- Contrato de venta con reserva de dominio signado con el N° 2648 suscrito entre Autos Torovega C.A. y el ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, con fecha cierta del 13 de enero de 1986, dada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No.352.
Respecto de las referidas documentales se observa que la negociación contenida en ellas y que se pretende traer al proceso como un indicio, es la misma a que hace referencia la comunicación de fecha 19 de junio de 2007, remitida al a quo por la apoderada de la sociedad mercantil Autos Torovega, C.A. inserta a los folios 495 al 497 de la pieza 2, la cual fue examinada como prueba de informes de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
3.- Factura N° 603745 de fecha 23 de julio de 1987 por Bs.5.940,00, equivalente actual a Bs.5,94, emitida por Kristalux C.A a nombre del ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, por la compra de una consola para pared, un Corazón de Jesús y dos candelabros para pared, inserta al folio 324 de la pieza 2.
4.- Factura N° 500606 de fecha 8 de junio de 1988 por el monto total de tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs.3.760,00), emitida por la sociedad mercantil Kristalux C.A. Maracaibo, al ciudadano Freddy Alexander Chacón Delgado, domiciliado en la calle 3, casa No. 2-33, Palmira, Estado Táchira, por la compra de un candelabro de misa, cursante al folio 325 de la pieza 2.
5.- Factura N° 81492, código de vendedor 3022-8, emitida por Electrolux en fecha 17 de mayo de 1987, por Bs.8.437,00 equivalente actual a Bs. 8,43, a favor de Freddy Alexander Chacón Delgado, por concepto de la compra de un asistente, la cual se encuentra inserta al folio 326 de la pieza 2.
Las anteriores probanzas numeradas 3, 4 y 5 no reciben valoración probatoria, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Factura N° 1699 de fecha 13 de diciembre de 1986, emitida por la sociedad mercantil Auto Radio Los Andes, relativa a la compra por parte de Freddy Alexander Chacón Delgado de un TV Trendjent, por la cantidad de Bs.3.200,00 equivalente actual a Bs. 3,20. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto no consta en autos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la presente demanda de simulación tiene por objeto las ventas contenidas en los siguientes documentos: a) el protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 11, folios 41 al 43, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, también codemandado, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en Santa Teresa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en dicho documento; b) el protocolizado en la precitada oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, folios 193 al 195, Tomo 17, Protocolo Primero, mediante el cual los codemandados Víctor José Chacón Guerrero y Ana Elide Delgado de Chacón venden a su hijo Freddy Alexander Chacón Delgado, también codemandado, un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la población de Palmira, antes Distrito Cárdenas hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el referido documento. Que de la revisión efectuada en la página web del precitado Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el funcionario adscrito a esa oficina, así como de los reportes que de dicha página fueron producidos, se evidencia que el codemandado Víctor Chacón Guerrero realizó distintas transacciones a partir del año 1997, sin que se constate de dicho reporte las contenidas en los aludidos documentos protocolizados en fecha 1° y 18 de noviembre de 1996, a que se contrae la presente demanda de simulación. Que si bien el abogado que fue promovido como testigo por la parte actora, afirmó haber acompañado a la ciudadana María Estela de Ramírez, cónyuge del demandante, a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas a mediados del año 2006, de su declaración no puede evidenciarse que producto de la búsqueda que dicen efectuaron en los libros de dicho registro, el demandante hubiese tenido conocimiento de la realización de las ventas cuya simulación demanda.
Igualmente, quedó demostrado que en fecha 24 de abril de 2006, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero como autor de los delitos de fraude y hurto calificado previstos y sancionados en el ordinal 5° del artículo 465 del Código Penal y en el ordinal 7° del artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Harley Ramírez. Asimismo, quedó evidenciado que contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero cursan en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dos juicios de simulación por operaciones de venta, en los expedientes números 1983 y 2116 nomenclatura de ese despacho.
No obstante, por cuanto del acervo probatorio no quedó demostrado que el demandante tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad por simulación pretende, en la fecha señalada en el libelo de demanda y alegada nuevamente en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte presentado en el tribunal de alzada en fecha 24 de abril de 2006, el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 1° de noviembre de 1996 la primera, y el día 18 de noviembre de 1996 la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Y siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 25 de septiembre de 2006, habían transcurrido nueve (9) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, con respecto a la primera de dichas ventas y nueve (9) años, diez (10) meses y seis (6) días, con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción por simulación de ventas ejercida por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado; y consecuencialmente, inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.
Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012.
TERCERO: PRESCRITA la acción por simulación de ventas ejercida por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano contra los ciudadanos Víctor José Chacón Guerrero, Ana Elide Delgado de Chacón y Freddy Alexander Chacón Delgado; y consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6962
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