REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Nelly Jaimes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.640.682, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
i
I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por los abogados César Pérez Contreras y Oscar Humberto Ávila Cobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.501.147 y V-4.203.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.330 y 214.663, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17289-2008 de su nomenclatura interna, y contra la correspondiente comisión de ejecución recaída en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde cursa con el N° 37-2016.
En fecha 21 de septiembre de 2017 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 4 y 5)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la accionante para que aclarara la solicitud de amparo, señalando con exactitud cuáles son las violaciones constitucionales, hechos y normas en que la sustenta; e igualmente, para que consignara copia certificada de la decisión impugnada mediante el amparo, así como de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la misma y cualquier otro recaudo que considerara necesario. (fs. 6 y 7)
En fecha 28 de septiembre de 2017 la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por el abogado César Pérez Contreras, se dio por notificada. (f. 9)
Mediante diligencia de la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada a la solicitante del amparo, ciudadana Nelly Jaimes Díaz. (fs. 10 y 11)
En fecha 29 de septiembre de 2017 la accionante Nelly Jaimes Díaz, asistida por los abogados César Pérez Contreras y Oscar Humberto Ávila Cobos, consignó escrito de aclaratoria de la acción de amparo constitucional y copias fotostáticas certificadas de las actuaciones solicitadas, tomadas del expediente N° 17289-2012 llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y del expediente N° 37-2016, correspondiente a la comisión de ejecución que se tramita en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial; así como contrato de arrendamiento de fecha 5 de mayo de 1994 y constancias de residencia. (fs.12 al 14, con anexos a los fs.15 al folio 134)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; y mediante boleta, a los herederos del causante José Eugenio Bracamonte Barrientos, ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, parte demandante en el juicio principal, y a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, parte demandada en el referido juicio. Igualmente, se decretó medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el referido expediente 17289-2008, la cual cursa con el N° 37-2016 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta que haya decisión en el presente amparo. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. (fs. 135 al 145)

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio N° 0570-304 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde fue recibido por la Secretaria en fecha 2 de octubre de 2017 (fs. 146 y 147). Asimismo, por diligencia de fecha 4 de octubre de 2017, dejó constancia de haber entregado oficio N° 0570-305 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue recibido por el Secretario Temporal en esa misma fecha (fs. 148 y 149). Igualmente, por diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, parte demandada en el juicio principal, quien se negó a firmar la correspondiente boleta. (fs. 150 y 151)
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, se instó a la accionante Nelly Jaimes Díaz a informar inmediatamente la dirección exacta de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, herederos del fallecido ciudadano José Gregorio Bracamonte Barrientos, parte demandante en el juicio principal y ejecutante de la decisión de fecha 19 de enero de 2016. (f.152)
En fecha 10 de octubre de 2017 la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por el abogado César Pérez Contreras, informó la dirección solicitada, indicando como dirección de los mencionados ciudadanos la siguiente: Calle Mi Jagual, N° 22-15, Barinas, Estado Barinas. (f. 153)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017 se ordenó notificar a los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, herederos de José Gregorio Bracamonte Barrientos, parte demandante en el juicio principal por resolución de contrato de opción de compraventa, mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección antes indicada (f. 154); dejando constancia el Alguacil en diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, de haber consignado el telegrama de notificación en el Instituto Postal Telegráfico. (fs. 155 al 157)
En fecha 13 de octubre de 2017 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, el 10 de octubre de 2017, bajo el N° 17, Tomo 374, folios 91 al 95, el cual consignó original, se dio por notificado en nombre de sus representados. (f. 158, con anexo a los fs. 159 al 162)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Superior del Estado Táchira oficio No. 0570-303 librado al Fiscal Superior de esta entidad, el cual fue recibido por la Secretaria Ejecutiva, ciudadana Irene Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-6.917.108. (fs. 163 y 164)
Por diligencia de la misma fecha, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo consignó poder judicial que le fuera conferido por la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 9 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 43, Tomo 74, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones. (f. 165, con anexo a los fs. 166 al 168)
En fecha 16 de octubre de 2017 se libró oficio No. 0570-324 dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de solicitarle para el día 18 de octubre de 2017 a las diez de la mañana, el equipo de filmación y reproducción para la audiencia constitucional fijada en el presente expediente. (f. 169)
En fecha 18 de octubre de 2017 se recibió del Instituto Postal Telegráfico, siendo las nueve de la mañana, el acuse de recibo del telegrama de notificación ordenado en la presente causa, firmado por el ciudadano Gerson Bracamonte y se ordenó agregarlo al expediente. (fs. 170 y 171)
En la misma fecha 18 de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana, se dio inicio a la audiencia constitucional con la presencia de la accionante en amparo, ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por los abogados César Pérez Contreras y Oscar Humberto Ávila Cobos; del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, parte demandante en el juicio principal, y del abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, parte demandada en el referido juicio; recibiéndose a las diez y dos minutos de la mañana, la opinión emitida por el Abg. Gabriel R. Leal Cedillo, Fiscal Auxiliar Interino 15° Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ordenándose efectuar la respectiva nota en el Libro Diario. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico enviado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano Jean Carlos Medina Prato, titular de la cédula de identidad No. V-19.768.836; dictándose el dispositivo del fallo. (fs. 172 al 179, 180 al 182 y anexos a los fs. 183 al 286)
En fecha 19 de octubre de 2017 se recibió de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, DVD contentivo de la referida audiencia constitucional, ordenándose agregarlo al expediente por auto de fecha 19 de octubre de 2017. (fs. 287 y 288)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17.289, nomenclatura de ese despacho, y contra la correspondiente ejecución de sentencia que cursa con el N° 37-2016 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito de aclaratoria de la solicitud de amparo consignado en fecha 29 de septiembre de 2017, corriente a los folios 12 al 14, la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por los abogados Cesar Pérez Contreras y Oscar Humberto Ávila Cobos, indica que la presente acción de amparo constitucional se interpone “…contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, expediente N° 17289-2008 del Tribunal Tercero de Primera de (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual comisiona al Juzgado Segundo de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) del municipio (sic) Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según comisión N° 37-2016, para que se ejecutara (sic) la ejecución forzosa y así practicar la medida de desalojo por reivindicación de inmueble, en contra de la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, …” ; indicando que … “La garantía constitucional violada es el derecho a la vivienda, el derecho a la protección de seguridad de las personas y derecho a preferencia ofertiva; el derecho de acceso a la justicia, consagrada (sic) en los artículos 80, 82, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifiesta que en fecha 24 de mayo de 1997, cuando era titular de la cédula de identidad N° E-37.919.037, celebró un contrato de arrendamiento con el propietario ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766, hoy difunto, sobre un inmueble situado en la carrera 12, calle 9, N° 9-26, Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Táchira, construido de materiales de adobe, madera y techo de teja, edificado sobre terrenos de la municipalidad, con los siguientes linderos: Norte, con la avenida 9; Sur, con casa que es o fue de Pedro Rivas; Este, con casa y solar que es o fue de María Granados; Oeste, con casa que es o fue de Joaquín Bautista, constante de 03 habitaciones, sala, cocina, esto según contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 1994, autenticado bajo el No 24, Tomo 99 de los libros de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
Alega que tiene más de 23 años de vivir en el mencionado inmueble, el cual usa como vivienda principal, con una posesión, pacífica, ininterrumpida y no violenta, de acuerdo a los artículos 772 y 789 del Código Civil, puesto que fue y es víctima de actos de mala fe. Que se siente amenazada con la medida de desalojo en proceso, donde la ubican a una distancia de 200 kms. aproximadamente de su sitio habitual; violentándosele todos los principios de modo, tiempo y lugar de una vida cotidiana por más de 23 años y lesionándosele su estado de ánimo y moral, espiritual, cultural y todo lo concerniente a la persona en su vida útil. Que realizó todos los esfuerzos para comprar dicho inmueble, depositando el monto solicitado por el ciudadano José Eugenio Bracamonte según convenio verbal; depósitos estos que mandaba a realizar con una empleada suya de nombre Ana Casadiego Romelia, con cédula de identidad N° V-13.917.580, para que después de que le entregaran la naturalización como venezolana se le hiciera el contrato de venta; pero que el propietario del inmueble realizó sin su consentimiento un contrato de opción a compra con la mencionada empleada, quien hacía los depósitos a su propio nombre, produciéndose así un engaño y acto de mala fe previsto en el artículo 789 del Código Civil, como aparece en el expediente N° 17.289 de fecha 19 de enero del año 2016.
Aduce que ella es una persona de la tercera edad, puesto que ya terminó su vida útil y difícilmente pueda optar hoy en día a una nueva vivienda digna. Que toda la vida tuvo la ilusión de que esa era su vivienda principal, porque el señor José Eugenio Bracamonte en vida y en conversaciones con ella, tuvo la intención de que se quedara con dicho inmueble y es así como se sintió motivada y tomó la iniciativa de plantearle la negociación y fue cuando llegaron a acuerdos por la vía verbal, en que ella le hacía los depósitos por el monto solicitado.Que, además, allí tiene su sitio de trabajo para producir su sustento diario.
Señala que la mencionada comisión de ejecución le está violentando el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), pues no existe una decisión al respecto dictada por este organismo; que no hay ningún lapso dispuesto para la ejecución del desalojo ni decreto alguno que notificara al tribunal, por lo que considera que se le está violentando el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ( Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011).
Pide el cese de la amenaza de desalojo, el cual se encuentra en proceso y la restitución del derecho a la vivienda negociada y el principio de derecho ante terceros de obtener vivienda digna como primera opción.
Finalmente solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar y se le restablezca la situación jurídica infringida, conforme a derecho y a justicia.

IV
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Interino 15° Nacional del Ministerio Público, Abg. Gabriel Ramón Leal Cedillo, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017 inserto a los folios 172 al 179, observando que el tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la hoy accionante en amparo constitucional en el expediente No. 17289 y le impuso el pago de costas procesales en virtud de haber realizado una demanda temeraria, pretendiendo inculcarse una cualidad que no poseía en un contrato de opción de compraventa para la adquisición de un bien inmueble; y siendo que dicha decisión quedó firme, considera que lo que correspondía conforme a derecho era la ejecución de dicha decisión, en virtud de haber pasado a cosa juzgada. Que es por esto que en fecha 6 de julio de 2016, el mencionado tribunal de la causa, una vez agotado el lapso para la ejecución voluntaria, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de mandato de ejecución para que procediera a ejecutar forzosamente la decisión dictada, la cual hoy es objeto de impugnación mediante la presente acción de amparo.
Por las razones expuestas, considera que lo que pretende la parte accionante es plantear nuevamente la revisión de sus alegatos –conforme los expusiera en la demanda de tercería interpuesta en la causa primigenia -, lo cual no es procedente en la acción de amparo. Por lo tanto, dado que la parte accionante en amparo no logra demostrar que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial -presunto aagraviante, haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y mucho menos que le haya lesionado o violentado los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, el abogado Oscar Humberto Ávila Cobos, asistente de la accionante en amparo Nelly Jaimes Díaz, reiteró argumentos expuestos en la solicitud de amparo, aduciendo que a la mencionada ciudadana se le violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho humano. Que en cuanto a la medida de desalojo del inmueble, la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos nunca vivió ni vive en el inmueble, sino que fue empleada de la accionante. Que Nelly Jaimes Díaz tiene de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil, la posesión legítima. Que se le ha violentado lo establecido en la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto en esa Ley. Que hubo acto de mala fe al haberle dictado un refugio temporal, pues existía la obligación de agotar la vía administrativa.
Por su parte, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, parte demandante en el juicio 17289, adujo que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que fue intentada después de transcurridos seis meses de haberse dictado la sentencia impugnada mediante el amparo y de haber sido notificada la misma a la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, por lo que considera que de haber existido alguna violación, hubo consentimiento por parte de ésta. Que de igual forma, la accionante Nelly Jaimes Díaz intentó demanda de tercería en el expediente en el que se dictó la sentencia impugnada mediante el amparo, la cual fue declarada inadmisible, sin que la mencionada ciudadana ejerciera recurso alguno. Que luego interpuso demanda por fraude procesal y la misma fue declarada también inadmisible, sin que Nelly Jaimes Díaz hubiere ejercido el recurso de apelación. Que la accionante no agotó las vías ordinarias, por lo que no puede usar el amparo como otra instancia. Que la sentencia impugnada está en fase de ejecución, razón por la cual considera que no es un desalojo arbitrario puesto que se agotó todo un procedimiento. Que lo que se está llevando a cabo es la ejecución de una sentencia que está firme, lo cual forma parte de la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, parte demandada en el referido juicio, indicó que su representada desea entregar el inmueble. Que ella ejerció todas las defensas y recursos, pero la sentencia está definitivamente firme. Que en la solicitud de amparo se evidencia caducidad. Que la accionante manifestó como testigo en el referido juicio N° 17.289 que era inquilina y que ella y Ana Romelia Becerra Casadiegos viven en el inmueble. Que sin embargo, de la prueba de inspección judicial se demostró que no hay nada en el inmueble ni una cama, que se trata de un local de venta de cervezas. Que Ana Romelia Becerra Casadiegos quiere entregar el inmueble a los herederos del causante demandante, porque no quiere hacer más gatos a los efectos de su defensa.
Al usar el derecho a réplica, el mencionado abogado asistente de la accionante Nelly Jaimes Díaz indicó que la solicitud de ejecución forzosa y la entrega del local fueron solicitadas contra la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, pero que ella nunca vivió ahí. Que lo real es el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia. Que Nelly Jaimes Díaz tiene más de treinta años de vivir allí. Que se le ha violentado su posesión legítima, como lo demuestra el contrato de arrendamiento. Que la ejecución forzosa fue dictada contra Ana Romelia Becerra Casadiegos y no contra Nelly Jaimes Díaz.
Concedida la palabra a la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, señaló que Romelia fue su empleada; que el causante Eugenio le quiso vender la casa, no quiso sacarla de la casa. Que ella es la verdadera compradora. Que ella había pagado más del 80%. Que Romelia le robó nueve millones de bolívares. Que ella la denunció y ha buscado varios abogados para resolver el problema.
Por último, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, parte demandante en el juicio 17289, indicó que lo alegado por Nelly Jaimes Díaz son los mismos argumentos expuestos en la tercería que fue declarada inadmisible. Que ella en esa oportunidad no promovió el contrato de arrendamiento, ni indicó nada al respecto. Que en ese juicio tuvo oportunidad para defender sus derechos, pero no ejerció recurso alguno. Que la acción de amparo no solamente está caduca sino que es inadmisible.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la solicitud de amparo se colige que la accionante denuncia como violados por el fallo dictado por el a quo y por la correspondiente ejecución del mismo, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, previstos en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:

Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)

Asimismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, tal como antes se indica, la solicitud de amparo fue interpuesta por la ciudadana Nelly Jaimes Díaz contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17289 de su nomenclatura interna, y contra la correspondiente comisión de ejecución recaída en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde cursa con el N° 37-2016.
Al revisar las actas procesales se evidencia que la referida sentencia de fecha 19 de enero de 2016 (fs. 15 al 30), fue dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, actuando como Tribunal Asociado, en el expediente No. 17289, contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos contra la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, por resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre ellos ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, el 30 de junio de 2005, anotado bajo el N° 90, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 12, N° 9-26, antes Barrio La Goajira ahora Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira; juicio este que fue admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2008, en el que la parte demandada reconvino al actor por cumplimiento del referido contrato, a los fines de que cumpliera con la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble. Asimismo, consta en dicha sentencia que la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, introdujo demanda de tercería contra los ciudadanos José Eugenio Bracamonte Barrientos y Ana Romelía Becerra Casadiegos, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ella habitaba el inmueble objeto de la controversia, propiedad del demandante por resolución de contrato, desde hacía 22 años, para lo cual cuenta con los recibos de pago de distintos servicios. Que conoce a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, con domicilio también en la misma jurisdicción, quien fue empleada bajo sus órdenes y entre las tareas que la misma cumplió fue la realización de un depósito por diez mil bolívares a favor de José Eugenio Bracamonte Barrientos, vendedor del inmueble ubicado en la carrera 12, del Barrio Simón Bolívar, en San Antonio del Táchira, como pago de lo convenido entre la ciudadana antes mencionada y el demandante vendedor del referido inmueble. Que el 30 de junio de 2005 pagó diez millones de bolívares al vendedor y asimismo, realizó pagos correspondientes a la obligación contenida en el contrato de opción de compraventa a través de los depósitos realizados a la cuenta número 1020334-17-01-01017249 (ahorro) del Banco de Venezuela, cuyo titular es el vendedor, ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos confirmado por el Banco de Venezuela el 29 de octubre de 2008, siendo el último pago por diez millones de bolívares, ya que los debía al vendedor y se los dio a una empleada de confianza para que hiciera el depósito en su cuenta y que no sabe con qué intención sólo le depositó mil bolívares, reservándose el resto. Por lo expuesto, solicitó que se exigiera a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos, el abono a favor del vendedor de la cantidad de nueve mil bolívares, que es el único pago que le hacía falta para que el vendedor procediera a la trasmisión de la casa negociada. De igual forma, solicitó que las personas que demandaba reconocieran que la verdadera compradora es ella, Nelly Jaimes Díaz, y que siendo la titular, el vendedor le transmitiera la propiedad del inmueble en el proceso, ó en su defecto fuera declarado por el Tribunal, así como que a José Eugenio Bracamonte Barrientos no le asiste derecho alguno en el contrato de compraventa.
Como parte del dispositivo del fallo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Nelly Jaimes Díaz en contra de los ciudadanos José Eugenio Bracamonte Barrientos y Ana Romelia Becerra Casadiegos; con lugar la demanda por resolución del referido contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, bajo el N° 90, Tomo 64, incoada por José Eugenio Bracamonte Barrientos en contra de Ana Romelia Becerra Bracamonte y, en consecuencia, resuelto dicho contrato suscrito entre las partes; y sin lugar la reconvención por cumplimiento del mencionado contrato de opción de compraventa, interpuesta por Ana Romelia Becerra Casadiegos contra José Eugenio Bracamonte Barrientos.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que habiéndose dado por notificados de dicha decisión el apoderado judicial del demandante José Eugenio Bracamonte Barrientos en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 31) y la apoderada judicial de la demandada Ana Romelia Becerra Casadiegos en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 32); y constando la notificación de la ciudadana Nelly Jaimes Díaz en la comisión librada al efecto que fue cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de marzo de 2016 y recibida en el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2016 (fs. 38 al vuelto del 44), ninguno de ellos ejerció recurso alguno, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016 declaró definitivamente firme dicha decisión de fecha 19 de enero de 2016 (f. 46).
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 47), el apoderado judicial de la parte actora pidió el cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 47), en vista de lo cual, por auto del 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó el EJECÚTESE y de conformidad con la citada norma, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, para que la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos efectuara el cumplimiento voluntario (f. 49), librándole boleta de notificación (f. 50), la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 14 de junio de 2016 (vuelto del f. 50).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016 (f. 53), el apoderado judicial del demandante José Eugenio Bracamonte Barrientos, visto que la demandada Ana Romelia Becerra Casadiegos no cumplió voluntariamente la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, solicitó se ordenara la ejecución forzosa según lo preceptuado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenara la entrega del inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, casa N° 9-26, calle 9 con carrera 12 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y a tal efecto fuera comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de julio de 2016 (f. 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la ejecución forzosa de la precitada sentencia de fecha 19 de enero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la ciudadana Ana Romelia Becerra Casadiegos hacer entrega al demandante José Eugenio Bracamonte Barrientos del referido inmueble, a cuyo efecto comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir despacho con las debidas inserciones, con facultades para hacer uno de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 528 eiusdem, librándose el correspondiente despacho.
En fecha 30 de junio de 2017 la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, asistida por el abogado William Novoa Acevedo, consignó poder judicial otorgado a este abogado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2014, bajo el N° 32, Tomo 292, folios 142 al 144 de los libros de autenticaciones (f. 56, con anexo a los fs. 57 al 61); poder que fue agregado por auto de la misma fecha (f. 62).
A los folios 63 al 123 rielan copias certificadas expedidas en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente N° 37-2016 correspondiente a la comisión librada por El Tribunal de la causa para la ejecución forzosa del referido fallo de fecha 19 de enero de 2016; dándosele entrada en dicho Tribunal de Municipio por auto de fecha 22 de julio de 2016, en donde fue consignada declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Eugenio Bracamonte Barrientos, fallecido el 24 de julio de 2016, dictada en el expediente N° 165-2016 (fs. 72 al 93) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de octubre de 2016, a favor de los ciudadanos Rosa Marina Ruiz de Bracamonte, José Omar Bracamonte Ruiz, Gerson Eugenio Bracamonte Ruiz y Belkys Carolina Bracamonte Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.576.841, V- 5.328.019, V-9.138.639 y V- 8.991.083 respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2017 se trasladó el mencionado Tribunal comisionado y se constituyó en el bien inmueble ubicado en la carrera 12, N° 9-26 del Barrio Simón Bolívar de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, encontrándose presente en el inmueble la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, domiciliada en el lugar de constitución del Tribunal, a quien se notificó de la misión de éste, en su condición de ocupante del inmueble, quien solicitó que se le permitiera trasladar de manera voluntaria los bienes muebles y enseres de su propiedad a un inmueble ubicado allí mismo en la ciudad de San Antonio, lo cual fue aceptado por el apoderado de la parte actora ejecutante, concediéndosele hasta el 14 de agosto de 2017 para la entrega de las llaves del inmueble desocupado (fs. 118 al 120). Y por cuanto la mencionada ciudadana no dio cumplimiento a la entrega del inmueble, el apoderado de la parte actora solicitó en fecha 22 de septiembre de 2016 se procediera a la entrega forzosa del mismo por parte de la mencionada ciudadana, a quien calificó como “ocupante ilegítima”. (fs. 121 y 122)
Así las cosas, considera esta Juez Constitucional que aún cuando el amparo contra la referida sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17289 de su nomenclatura interna, deviene en inadmisible de conformidad con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, dado que dicha causa fue admitida por el mencionado tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, debe tenerse en cuenta para su ejecución lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, dictado según lo dispuesto en su artículo 1, para “… la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En su artículo 4°, dicho Decreto Ley dispone que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
Seguidamente, el referido Decreto Ley establece dos procedimientos que regulan las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1.- El procedimiento previo a las demandas, si el juicio no se ha iniciado, previsto en los artículos 5 al 11; y 2.- El procedimiento previo a la ejecución de desalojos, si el juicio está en curso, fijado en los artículos 12 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Artículo 14.- Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo respecto al transcrito artículo 13, lo siguiente:

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)

Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 establece como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la accionante en amparo, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Asimismo, en decisión No. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Maritza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:

En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
…Omissis…
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

…Omissis…

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.

2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:

2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.

…Omissis…
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regional que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.
(Expediente N° 15-0484)


Conforme a todo lo expuesto y por cuanto en el presente caso no se evidencia de las actas procesales que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento previsto para la ejecución de desalojos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para quien decide a fin de restituir la situación jurídica infringida a la accionante, declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo y ordenar al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que suspenda la ejecución de la decisión de fecha 19 de enero de 2016 a fin de que dé cumplimiento a dicho procedimiento; y una vez efectuado el mismo, para proceder a la ejecución material del desalojo cumpla las previsiones del artículo 14 del mencionado Decreto Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nelly Jaimes Díaz, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 17289-2008 de su nomenclatura interna, y contra la correspondiente comisión de ejecución recaída en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde cursa con el No. 37-2016. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que suspenda la ejecución de la referida decisión de fecha 19 de enero de 2016, a fin de que dé cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y una vez efectuado tal procedimiento, para proceder a la ejecución material del desalojo cumpla las previsiones del artículo 14 de dicho Decreto Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal del Ministerio Público y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7129