REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º

RECURRENTE: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Alfonso Guillén López y Doris Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.145.129 y V-13.821.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandante.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Alfonso Guillén López y Doris Rodríguez Sánchez, parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 35.332 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2017.
El 9 de octubre de 2017 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, la codemandante Doris Rodríguez Sánchez, asistida por la abogada Janeth Panqueva, consignó copias certificadas tomadas del Libro de Préstamo de Expedientes y copias fotostáticas certificadas tomadas del referido expediente N° 35.332, en las que constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 11 al 14, copia fotostática certificada del folio 215 del Libro de Préstamo de Expediente del año 2017, llevado por el mencionado Tribunal.
- Acta levantada con ocasión al acto conciliatorio celebrado el 28 de marzo de 2016, en el que las partes celebraron transacción en los términos allí establecidos, cuya homologación solicitaron una vez se diera cumplimiento a todo lo previsto en las cláusulas de la misma; conviniendo que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de manera inmediata, con base en el monto que se determinara al realizar la operación matemática establecida en el punto CUARTO. (fs. 15 y 16)
- Escrito de fecha 4 de agosto de 2016, en el cual el apoderado judicial de la parte actora, conforme a la transacción celebrada en fecha 28 de marzo de 2016, en el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, solicitó se notificara al apoderado judicial de la parte demandada, abogado José F. Lázaro, según lo establecido en el ordinal CUARTO de dicha transacción, para que consignara el pago convenido mediante cheque de gerencia que debía ser comprado en el Banco de Venezuela a la orden de la ciudadana Doris Rodríguez Sánchez, comprometiéndose su representado a que una vez hecho efectivo el cheque, entregaría el inmueble en un plazo de quince (15) días continuos, libre de personas y de bienes. Igualmente, pidió la homologación de dicha negociación. (fs. 17 al 20)
- Escrito de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente al Tribunal, pronunciarse sobre la mencionada transacción, dado el tiempo transcurrido desde el 4 de agosto de 2016, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, y tampoco el demandado hubiera realizado ningún tipo de actuación en el expediente ni demostrado interés alguno para resolver el litigio. (fs. 21 al 22)
- Decisión de fecha 8 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, en la que determinó conforme a lo establecido por las partes en el acto conciliatorio de fecha 28 de marzo de 2016, que la parte demandada Carmen Alid Quintero debía consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante Doris Rodríguez Sánchez, por la suma de veintiséis millones quinientos dieciséis mil noventa y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 26.516.098, 77); y una vez constare en autos la consignación de dicha suma de dinero, empezaría a computarse el lapso de quince días continuos para que la parte demandante hiciera entrega del inmueble libre de personas y de bienes; hecho lo cual, se impartiría la homologación al convenimiento realizado por las partes, se daría por terminada la presente causa y se ordenaría el archivo del expediente. (fs. 23 al 34)
- Escrito de fecha 10 de agosto de 2017, en el que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre los puntos dudosos de cálculos numéricos que a su decir aparecieron de manifiesto en la sentencia. (f. 35)
- Escrito de fecha 14 de agosto de 2017, en el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó igualmente aclaratoria del fallo de fecha 8 de agosto de 2017, aduciendo que en el mismo no fue considerada la opinión de los expertos, pues sólo constan en el expediente los informes presentados por el Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón y Lic. Alba Marina Labrador Mora. Que ninguno de ellos fue consultado para que emitieran los nuevos cálculos sobre el valor indexado del inmueble a la fecha de la decisión, siendo que la parte demandada es la que ha incumplido y no ha demostrado ningún interés en pagar desde hace más de un año de haberse celebrado el acuerdo de fecha 28 de marzo de 2016. Que el referido cálculo indexado debe hacerse, en su opinión, conforme al instructivo emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, publicado en su página web, así como también con fundamento en la norma de estimación de índice según Ba Ven.NIF2.V3, párrafo 19, y en el último INPC publicado en la página web del Banco Central de Venezuela correspondiente a diciembre del año 2015; es decir, que se hace necesario que mediante un experto, se puede establecer el monto real indexado. Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, solicitó que mediante experticia complementaria del fallo se nombre un solo experto a los fines de aclarar el monto verdadero de lo adeudado por la parte demandada. (fs. 36 al 38, con anexos a los fs. 39 al 41)
- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, vistos los escritos presentados por los apoderados judiciales de ambas partes en fechas 10 de agosto de 2017 y 14 de agosto de 2017, en solicitud de aclaratoria del fallo emitido el 8 de agosto de 2017, determinó lo siguiente: Respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, evidenciando la existencia de un error material de transcripción al indicarse como valor del inmueble establecido en el contrato firmado entre las partes el 3 de mayo de 2006, la suma de Bs. 26.000.000,00, siendo que al aplicarle la reconversión monetaria dicho valor es de Bs. 26.000,00, aclaró el cálculo efectuado, concluyendo que la parte demandada, ciudadana Carmen Alid Quintero, debe consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante Doris Rodríguez Sánchez por la suma de Bs. 13.516.098,77; y que una vez conste en autos la consignación de dicha suma de dinero, empezará a computarse el lapso de quince días continuos para que la parte demandante haga la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, hecho lo cual, se impartirá la homologación al convenimiento realizado por las partes, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente. Y respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, negó tal solicitud de aclaratoria con fundamento en que los aspectos en ella planteados no fueron acordados en el convenio celebrado por las partes en fecha 8 de agosto de 2017. Igualmente, ordenó tener dicha aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2017. (fs. 42 al 44)
-Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 47)
- En fecha 29 de septiembre de 2017 el Tribunal de la causa dictó el auto objeto del presente recurso de hecho. (f. 48)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Alfonso Guillén López y Doris Rodríguez Sánchez, parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, suscrita por el Abogado (sic) NELSON ANTONIO RAMIREZ (sic) COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.058, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apela de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2017, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA por EXTEMPORÁNEA, por cuanto en fecha 14 de Agosto (sic) de 2017, se realizó la última notificación de las partes; a partir del 18 de Septiembre (sic) de 2017, inclusive, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comenzó (sic) a transcurrir los tres (3) días para que el Tribunal decidiera sobre la solicitud realizada por las partes de aclaratoria de la sentencia, los cuales vencieron el 20 de Septiembre (sic) de 2017 inclusive, y a partir del 21 de Septiembre (sic), de 2017 inclusive, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación correspondiente, el cual concluyo (sic) el 27 de Septiembre (sic) de 2017 inclusive, y se evidencia que el diligenciante apeló el 28 de Septiembre (sic) de 2017, es decir cuando el lapso para apelar se encontraba ya vencido. (f. 48)


El recurrente de hecho, en su escrito de fecha 5 de octubre de 2017, aduce que interpone dicho recurso contra el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2017, que negó por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia emitida por el mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2017, por cuanto tal y como consta al folio 215, renglón 19 del Libro de Registro de Préstamo de Expedientes llevado por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó los expedientes signados con los números 35.332 y 35.646; y sobre el expediente 35.332 dejó constancia que se encontraba en el despacho de la juez por sentencia, cuestión que le pareció lógica ya que ambas partes habían solicitado la aclaratoria del fallo.
Que la Juez a quo indica en el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2017, que el lapso para la aclaratoria de la sentencia venció el 20 de septiembre de 2017 inclusive y que a partir del 21 de septiembre de 2017 inclusive, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación correspondiente, lapso que concluyó el 27 de septiembre de 2017. Al respecto, se pregunta cómo es que el archivista le indicó que ese día 21 de septiembre de 2017 el mencionado expediente no se encontraba en el archivo, sino que lo tenía la Juez en su despacho, para sentencia, razón por la que no pudo tener acceso al mismo.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 2, 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, solicita se revise el presente caso. Considera que el lapso de apelación no podía empezar a contarse a partir del 21 de septiembre de 2017, si ese día el expediente se encontraba en el despacho de la Juez para sentencia. Que dicho lapso, por tanto, debió comenzarse a computar el día 22 de septiembre de 2017, por lo que la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2017 resulta temporánea. Que si la ciudadana Juez ya había sentenciado dicho expediente 35.332, el mismo debió estar en el archivo el día 21 de septiembre de 2017, cuando él lo solicitó.
Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
De igual forma, cabe puntualizar que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros, exp. 00-1435); quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
La referida decisión, a su vez, fue objeto de aclaratoria contenida en la sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001, proferida por la Sala Constitucional en el mismo expediente, en la que dejó establecido lo siguiente:
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
…Omissis…

En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

…Omissis…

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el lapso para ejercer el recurso de apelación debe ser computado por días de despacho.
De la norma y jurisprudencia transcritas, se colige que el recurso de hecho es, en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, pudiendo definirse como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. Es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 450).
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente ó no.
A tal efecto observa que en el referido auto, la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares con el carácter de autos, contra la aclaratoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2017, la cual forma parte de la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2017, fue declarada extemporánea.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales relacionadas en la parte narrativa del presente fallo, se observa que en fecha 28 de marzo de 2016 se realizó un acto conciliatorio, en el que las partes realizaron transacción en los términos allí establecidos, solicitando al Tribunal que homologara dicha transacción una vez se cumpliera con todo lo previsto en las cláusulas en la misma establecidas; y que en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa de manera inmediata, con base en el monto que se determinare al realizar la operación matemática establecida en el punto CUARTO. (fs. 15 al 16)
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, de conformidad con los términos pactados en la referida transacción, una vez realizado tanto el informe de avalúo del inmueble como el informe de la experticia realizada al valor del inmueble establecido en el contrato de venta, determinó que la parte demandada, ciudadana Carmen Alid Quintero, debía consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante Doris Rodríguez Sánchez, por la suma de Bs. 26.516.098, 77; y una vez que constare en autos la consignación de dicha suma de dinero, empezaría a computarse el lapso de quince días continuos, para que la parte demandante hiciera entrega del inmueble libre de personas y de bienes, hecho lo cual, se impartiría la homologación al convenimiento realizado por las partes, se daría por terminada la causa y se ordenaría el archivo del expediente. Igualmente, ordenó la notificación de las partes. (fs. 23 al 34)
Solicitada como fue la aclaratoria de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 35) y por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 36 al 38), el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 19 de septiembre de 2017, en la que señala textualmente:

… se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 8 de agosto de 2017, es decir, fuera del lapso, por lo que este Juzgado ordenó la notificación de las partes, dándose el último por notificado el día 14 de agosto de 2017, por lo que la aclaratoria solicitada tanto por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2017, como la realizada por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2017, aún cuando fue realizada antes de efectuar la notificación de la parte demandante, por lo que conforme a la doctrina reiterada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse como válida (sic) las solicitudes de aclaratoria, por cuanto las mismas fueron formuladas el día en que se notificó de la sentencia al último. Y así se decide.

Asimismo, ante el pedimento efectuado por la parte demandada de conformidad con el mencionado artículo 252 procesal, el a quo efectuó la aclaratoria correspondiente; y respecto a la solicitud formulada por la parte actora, negó la aclaratoria, por considerar que los aspectos planteados en la misma no fueron acordados en el convenio celebrado por las partes en fecha 28 de marzo de 2016. (fs. 42 al 46)
Contra dicha decisión fue interpuesta apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 47); siendo negada su admisión por el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2017, contra el que se interpone el presente recurso de hecho, por considerarla extemporánea por tardía (f. 48).
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la lectura de dicha norma se colige que la solicitud de aclaratoria es una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por lo que su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Ambos lapsos son independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, y el del recurso de apelación o de casación si fuere el caso, dentro de los cinco y diez días de despacho siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. (Vid. Sentencia No. 450 de fecha 20 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2003-000446)
Así las cosas, dado que la última notificación de la decisión de fecha 8 de agosto de 2017 se cumplió el 14 de agosto de 2017, último día de despacho del mes de agosto por cuanto desde el día martes 15 de agosto hasta el día viernes 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive, se cumplió el receso judicial correspondiente al presente año, el lapso de apelación corrió los días 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2017, en los cuales hubo despacho según se desprende del propio auto de fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 48); por lo que resulta evidente que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 47), es extemporánea por tardía.
En consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Omar Alfonso Guillén López y Doris Rodríguez Sánchez, parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 35.332 de su nomenclatura interna, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2017, por considerarla extemporánea.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7133