JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207º y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.239.682.

Apoderados de la demandante:
Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Figueredo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472 y 115.878, en ese orden.

DEMANDADO:
Ciudadanos ALICE GABRIELA MANCILLA MORA y MEYER GUIDER MANCILLA DIAZ, Venezolanas mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-16.410.054 y V-3.193.380.

Apoderados del co- demandado Meyer Guder Mancilla Díaz:
Abogados José Ramón Contreras Sánchez, Beatriz, Xiomara Sánchez Zambrano y Yelitza Carolina Rincón Villamizar, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 7.715, 32.504 y 200,644, respectivamente.

Apoderados de la co- demandada Alice Gabriela Mancilla Mora:
Abogados Alberto Guerra Rondon, Alfredo José Contreras Quintana, Francy Coromoto Becerra Chacon, Jennifer Milgred León Ramírez, Rodolfo Andrés Chacon Cacique y Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 179.437, 179.438, 24.719, 178.313, 257.996 y 32.936, en su orden.

MOTIVO:
IMPUGNACION DE MATERNIDAD- (Apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-01-2017).

En fecha 09-03-2017, se recibió en esta alzada previa distribución expediente N° 19.647, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de apelación interpuesta por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos en diligencia de fecha 27 de enero de 2016, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23-01-2017.
En la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-12, libelo de la demanda presentado para distribución en fecha 20-04-2016, por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, asistida de abogado, en el que actuando en su carácter de hija legal y biológica de su fallecida madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambra, demanda por Impugnación de Maternidad a las ciudadanas Alice Gabriela Mancilla Mora y Meyer Guder Mancilla Díaz, en su situación jurídica de participantes en la elaboración de la partida de nacimiento No. 248 del 09-11-1982 en la Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del estado Táchira por firmar dicha acta de nacimiento y por afirmarse padre legal de la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, para que el Tribunal declare que la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, no es hija biológica de Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, dejando sin ningún efecto el reconocimiento de la filiación legal el reconocimiento de la filiación legal materna extramatrimonial proveniente de su partida de nacimiento.
Alegó que la demandada Francisca Coromoto Colmenares Mora, es hija legal y biológica de la relación extramatrimonial que existió entre los ciudadanos, Luis Eduardo Colmenares Serrano y Alice Eufemia de La Natividad Mora Zambrano, conforme consta en la partida de nacimiento anexada, que nació en la Policlínica Táchira el 01-08-1967. Que la demanda Alice Gabriela Mancilla Mora, es hija legal de la relación extramarital que existió entre los ciudadanos Meyer Guder Mancilla Díaz y Alice Eufemia Natividad Mora Zambrano, que si bien es claro que aunque existe partida de nacimiento mediante la cual se reconoce filiación legal de la demandada, tal acto carece de validez, por ser producto de una serie de hechos falsos, los cuales fueron: 1-por tratarse de una suposición de parto ya que la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, nunca estuvo embarazada ni dio a luz a la demandada. 2- Que conforme a la partida de nacimiento, se puede apreciar que el único interviniente es el demandado Meyer Guder Mancilla Díaz, ya que su señora madre Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, no intervino en la participación del nacimiento, ni firmó el acta de nacimiento, es decir, que todos los hechos declarados son imputables únicamente al mencionado demandado; Que el demandado Meyer Guder Mancilla Díaz, afirmó que Alice Gabriela Mancilla Mora, nació en la Cruz Roja de San Cristóbal, el día 08 de septiembre de 1982, hecho que es falso, ya que su señora madre jamás tuvo un parto en la cruz roja de San Cristóbal, ni en ningún otro lugar. Que la filiación biológica materna de la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, ha sido un secreto bien guardado, que no se ha descubierto, pero que sin embargo hay rumores en la familia, de que nació en el hospital Central de San Cristóbal; que el demandado Meyer Guder Mancilla, señala en la partida de nacimiento como residencia la calle 5 N° 14 de la ciudad de Seboruco, hecho que es falso, puesto que su madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, nunca estuvo residenciada en Seboruco, que debido a la falsedad del parto de su señora madre en la Cruz Roja el 08-09-1982, se evidencia el hecho de que el demandado Meyer Guder Mancilla haya hecho la participación en la Prefectura del Municipio Seboruco señalar la suposición de parto, y a su vez el hecho que el demandado haya hecho la participación en la prefectura del Municipio Seboruco, en lugar de hacerlo en la ciudad de San Cristóbal, como debió hacerlo si el parto en verdad hubiese ocurrido por disposición del artículo 464 del Código Civil. Que su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, tuvo su residencia en la Laja, Capacho Viejo, casa Villa Panchita y en San Cristóbal, en la Casona La Escondida, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, Redoma los Agustinos, que posteriormente en el año 1984, habitó en la Urbanización pirineos, calle limoncito hasta su fallecimiento, tal y como consta en acta de defunción N° 1.102 de fecha 12-11-2007. Que a los fines de demostrar la sustitución de parto, solicitó se realicen las pruebas científicas de filiación biológica hematológicas, heredo biológicas, prueba de (ADN), debiendo realizarse entre la demandada y la demandante o en su defecto que se realice la experticia mediante la exhumación de la fallecida Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. Solicitó se declare que la demandada no es hija biológica de la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, dejando así sin efecto el reconocimiento de la filiación legal materna extramatrimonial proveniente de la partida de nacimiento. En consecuencia pidió se oficie al Registro Civil y al Registro Principal del Municipio San Cristóbal, anexándose copia certificada firme, a los fines indicados en el artículo 506 y el ordinal 2 del artículo 507, del Código Civil. Anexo presentó recaudos
Por auto de fecha 26-04-2016, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Alice Gabriela Mancilla Mora y Meyer Guder Mancilla Díaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la publicación del edicto. Para la práctica de la citación de los demandados, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Al folio 21, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
Por auto de fecha 10-05-2016, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16-05-2016, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal XV del Ministerio Publico.
Al folio 28, diligencia de fecha 24-05-2016, en la que el alguacil del tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación a la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora, quien se negó a firmar.
Por diligencia de fecha 31-05-2016, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negación de la demandada en firmar la citación.
Al folio 32, auto de fecha 31-05-2016, el a quo ordeno librar boleta notificación a la co- demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13-06-2016, los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Figueredo, actuando con el carácter de auto, consignaron el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, publicado a en el diario la nación del día 02-06-2016.
En fecha 21-06-2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación librada a la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 37-50, actuaciones referidas a la citación del co-demandado realizada por el Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 14-07-2016, el ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz, confirió poder apud- acta a los abogados José Ramón Contreras Sánchez, Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Yelitza Carolina Rincón Villamizar.
Del folio 53-58, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02-08-2016, por los abogados Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Yelitza Carolina Rincón Villamizar, actuando con el carácter de autos, en el que negaron en toda y cada una de las partes de la demanda propuesta contra su representado y solicitamos se realicen las experticias necesarias incluida la prueba de ADN para que de esta manera quede claro la filiación materna de Alice Gabriela Mancilla Mora.
De los folios 59-62, escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 29-09-2016, por el abogado Luis Alberto Guerra Rondon, actuando con el carácter de apoderado de la co demandada Alice Gabriela Mancilla Mora
Al folio 64, poder notariado de fecha 29-09-2016, otorgado por Alice Gabriela Mancilla Mora, a los abogados Luis Alberto Guerra Rondón, Alfredo José Contreras Quintana, Francy Coromoto Becerra Chacón, Jennifer Milgred León Ramírez, Rodolfo Andrés Chacon Cacique y Alis del Socorro Chaparro de Domínguez.
De los folios 73 al 74, escrito de promoción de pruebas presentado el 29-09-2016, por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Figueredo, en el que promovieron: 1-copia certificada de la partida de nacimiento N° 854, de Francisca Coromoto Mora Colmenares. 2- Copia certificada del acta de defunción N° 1.102, de Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. 3.- Copia de la constancia de matrimonio celebrado entre la demandada y el ciudadano Jorge Miguel Jaimes Aguilera, el 05-06-1998, ante el Juzgado de la Parroquia Arizmendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta que vivieron juntos hasta el año 1998, fecha en la que se marcho con su conyugue. 4.- copia certificada del escrito de desestimación de la demanda por colación intentada por la demandada contra la demandante, así como el auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Agosto. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron como prueba de informes, se oficie al Director de la Cruz Roja Venezolana, seccional Táchira, para informen sobre los particulares que indicó. Promovieron Inspección judicial, para que el Tribunal se traslade a las oficinas de la Cruz Roja Venezolana Seccional y se deje constancia de los hechos que narró. Promovió Experticia Científica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la filiación biológica, entre la demanda y la demandante, mediante análisis de los perfiles genéticos obtenidos de la prueba de ADN. Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Egerberto Amado de Jesús Zambrano, Gladis Cristina Venegas de Zambrano, Romelia Jaimes Escalante, Hernando Torres Castro, Leonardo Mauricio Hernández Pirela, María Isabel de la Guadalupe Marcano Torres y Nereida Francisca Hijinosa Pernía.
Al folio 81, diligencia de fecha 04-10-2016, en la que los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Figueredo, actuando con el carácter de autos, solicitaron se niegue la reposición de la causa, solicitada por el abogado Luis Alberto Guerra, co apoderado de la co demandada.
De los folios 82-85, escrito presentado el 05-10-2016, por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de autos, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, solicitó se declare inadmisibles las pruebas instrumentales, por ser impertinentes, Inspección Judicial, por ser inconducente y contraria al 1.428, del Código Civil, la Experticia científica, por ser impertinentes e inconducentes.
Por auto de fecha 07-10-2016, el a quo declaró extemporánea la oposición realizada por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, co apoderado judicial de la parte co-demandada, por encontrarse vencido el lapso de oposición.
Por auto de fecha 07-10-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, para la pruebas de informes, acordó oficiar a la Cruz Roja Venezolana, el traslado del tribunal y en relación a la prueba heredo biológica, acordó oficiar al IVIC, a los fines que informaran sobre el costo de dicha prueba, y de cuenta a cuál entidad bancaria se debe depositar el dinero. Así mismo, fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
Diligencia de fecha 11-10-2016, en la que el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 07-10-2016.
Por auto de fecha 18-10-2016, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Del folio 92 al 99, actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas testimoniales.
De los folios 101-102, escrito presentado el 14-11-2016, por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la suspensión del lapso de evacuación de pruebas y subsidiariamente prórroga del mismo, la suspensión del lapso de evacuación de la prueba de ADN hasta que esta se evacue dicha prueba, debido a que la prueba fue admitida el 07-10-2016 y remitida al IVIC a través del servicio de encomienda MRW, pero que debido a la alta demanda de los servicios que presta el mencionado instituto para todo el país, es notable el retraso para la toma de las muestras y la presentación de los resultados, lo que supera el lapso de evacuación de pruebas del Procedimiento ordinario, por lo que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se de aplicación preferente a la norma constitucional del artículo 56 y se desaplique en este caso concreto, el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas previsto en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose dicho lapso hasta tanto se evacue la prueba de ADN.
Por auto de fecha 23-11-2016, el a quo acordó en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de 30 días de despacho solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba heredo-biológica, para lo cual se ordenó oficiar nuevamente al IVIC, a los fines de que informaran sobre el costo de dicha prueba y a que tipo de cuenta y entidad bancaria se debía depositar el dinero correspondiente al valor de la misma.
Escrito presentado en fecha 12-12-2016, por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, en el solicitó se designe un experto privado para sustituir al IVIC, en vista de que se ha superado el lapso para la evacuación de dicha prueba y la prorroga de la misma y que debido a la alta demanda de los servicios que presta el mencionado instituto para todo el país, es notable el retraso para la toma de muestras y la presentación de los resultados el cual supero el lapso establecido y la prorroga concedida, por lo que pidió se proceda a sustituir al IVIC, por el laboratorio CLINICO ALFA C.A. ubicado en la ciudad de San Cristóbal, para que a través de uno de sus expertos y previa notificación, se tome las muestras a la demandada y demandante según como lo establezca el órgano jurisdiccional.
Por diligencia de fecha 19-12-2016, los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, solicitaron pronunciamiento acerca de la solicitud realizada el 12-12-2016, sobre el cambio de experto.
Por auto de fecha 23-01-2017, el a quo acordó instar a la parte demandada a manifestar, dentro de los (3) días de despacho siguientes a la notificación, su consentimiento o no para su evacuación y de rechazar tal posibilidad o guardar silencio, a partir del cuarto día se declarará suspendida la causa hasta que se reciba información del IVIC, para la evacuación de la prueba.
Por diligencia de fecha 27-01-2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con su carácter de autos, apeló limitadamente, solo en lo que respecta a la sustitución del laboratorio y en cuanto a la notificación de la demandada de manifestar su consentimiento o no, sobre la forma de evacuación de la prueba de (ADN), ya que se infringe la norma del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha prueba es fundamental para la decisión.
Por auto de fecha 01-03-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, en fecha 23-03-2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, hizo un resumen de lo actuado y solicitó que se declare con lugar la apelación y se modifique la decisión apelada, procediéndose a sustituir al IVIC, por un experto privado, ya que en la ciudad de San Cristóbal gestiona la evacuación de dicha prueba el Laboratorio Clínico Alfa C.A.,, para que previa notificación tome las muestras a la demandada Alice Gabriela Mancilla Mora y a su mandante Francisca Coromoto Colmenares Mora.
En fechas 04-04-2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:

Observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que el auto apelado proviene de una solicitud de cambio de experto, contenida en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, corriente al folio 105 y su vuelto al folio 106 del presente expediente, en el que la parte actora solicitó, luego de una serie de motivaciones, el cambio de experto, esto es, que en su escrito de promoción de pruebas (fls. 73 y 74) la parte demandante solicitó la prueba de experticia científica, para ser realizada a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y en el escrito antes mencionado del 12 de diciembre de 2016 (fls. 105 al 106), que se cambiara dicho experto (I.V.I.C.) por un experto privado, arguyendo que en esta ciudad de San Cristóbal, se gestiona la referida prueba en el prestigioso Laboratorio Clínico Alfa, C.A., sobre lo que el a quo, en el auto apelado, sostuvo:
“Visto lo precedente, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, queda establecido que resulta innecesario proseguir con el trámite de prórroga para la evacuación de la mencionada prueba heredo biológica (sic), por una parte; y por la otra, que habiendo sido promovida esta prueba por la parte actora, quien como parte de su interés propone en su escrito su realización a través de un laboratorio de esta entidad, este tribunal insta a la parte demandada a manifestar, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la notificación del presente, su consentimiento o no para su evacuación y de rechazar tal posibilidad o guardar silencio, a partir del cuarto día se declara SUSPENDIDA LA CAUSA, hasta que se reciba información sobre lo requerido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la evacuación de la mencionada prueba. Y así se decide.”
Como se observa de lo anterior, el a quo en su decisión, no acordó, ni aprobó o negó la solicitud de cambio de experto, sino que en su lugar supeditó la causa colocando en hombros del demandado, la aprobación o desaprobación del cambio de experto, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Ahora bien, es sabido que el Juez no tan solo debe buscar la verdad, además de atenerse a lo alegado y probado en autos, sino que tiene prohibido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados o extraer elementos de convicción fuera de los autos y que puede basar sus decisiones en sus máximas de experiencia y en razón de éstas, entiende este sentenciador, las impugnaciones de paternidad y otras acciones similares, como la de autos, cuando se promueve la prueba heredo-biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la misma tiende a prolongarse debido a la tardanza en la respuesta de dicho ente, lo que contraría las garantías de la tutela judicial efectiva y eficaz, al debido proceso y al derecho a la defensa. Por otra parte, el máximo Tribunal ha sido conteste en la elasticidad de los lapsos procesales para este tipo de juicio y específicamente para esa prueba, razón por la que, pretender excusarse el Juez en su decisión involucrando a la contraparte a fin de aprobar lo requerido por la parte solicitante, sería menoscabar la garantía que tienen las partes del Juez natural como Director del Proceso.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el a quo a través de auto fechado 23 de noviembre de 2016 (f. 103 y vuelto), amplió el lapso probatorio en treinta (30) días a partir de ese día exclusive solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba heredo biológica, y visto que la solicitud de cambio de experto se formuló el día 12 de diciembre de 2016, vale decir dentro del lapso de prórroga, es concluyente para esta alzada verificar que la solicitud de cambio de experto, en razón de ser considerada como la prueba madre en impugnaciones e inquisiciones de paternidad y maternidad, como en este caso, por demás del derecho de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, siendo formulada la solicitud dentro del lapso de prórroga, se tiene que fue tempestiva su solicitud y por ende, el a quo debió determinar con precisión si negaba o aprobaba el cambio solicitado, considerando esta superioridad que el condicionamiento de la solicitud en la opinión de la contraparte, viola el principio del Juez como Director del Proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y ampliado por jurisprudencia reiterada de la máxima jurisdicción civil y de la propia Sala Constitucional, por lo que este Tribunal analizará la apelación ejercida y de resultar procedente, declarará con lugar el recurso propuesto en diligencia de fecha 27 de enero de 2017 (f. 110) y revocará el auto de fecha 23 de enero de 2017 (fls. 108 al 109 y su vuelto). Así se establece.
Precisado lo anterior, debe esta superioridad entrar a conocer la pertinencia de la prueba, específicamente sobre el cambio de experto, observándose que es evidente que la identidad biológica debe prevalecer sobre la identidad legal, pues la Constitución vigente en el encabezado de su artículo 56, señala:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En cuanto a la sustitución del IVIC por un laboratorio especializado, como precedente jurisprudencial, se cuenta con decisión proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 506, (caso “N.O. Calis y otros” en Inquisición de Paternidad) en la que la Sala mencionada permite de manera clara y abierta la posibilidad de facultar a un laboratorio que cuente con expertos acreditados y con la tecnología adecuada, amén de que se cumpla con formalidades muy concretas desde el punto de vista legal y procesal para ello y que para el caso que se resuelve resultan apropiada y ser seguida a cabalidad. El fallo en mención asentó:
“Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión...
…omissis…
…esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial”
Como se puede observar, existe garantía constitucional en cuanto a que toda persona tiene el derecho de conocer la identidad, tanto de su madre, como de su padre; así mismo, ha sido la jurisprudencia del máximo Tribunal del País la que ha establecido que no necesariamente las pruebas hematológicas de análisis de secuenciación de ácidos nucleicos, deban ser realizadas únicamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), abriendo un marco de posibilidades pues frente a cualquier solicitud de realización de prueba ante cualquier empresa o entidad privada, mientras la prueba no sea impertinente o ilegal, será deber del Juez venezolano, en atención al principio de libertad probatoria, admitir la misma, o en su defecto, negarla, indicando los motivos por las cuales fundamenta su negativa de admisión.
En razón de lo anterior, dada la importancia de la prueba heredo-biológica promovida, que en esencia se traduciría en una decisión judicial que podría satisfacer la tutela judicial efectiva a la que tanto aspira cualquiera que así lo impetre, de obtenerse unas resultas satisfactorias en su favor, verificado que por lo demás la prueba promovida no tan solo es permitida por el legislador patrio, sino que la identidad biológica tiene relevancia en el interés social que involucra el orden público (cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 899 del 15 de julio de 2013), así como que la prueba promovida es absolutamente pertinente para el resultado final de la presente pretensión, resulta forzoso para quien aquí decide acordar el cambio de experto solicitado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 y por ende, modificar el dispositivo del auto apelado en los términos que se señalarán más adelante. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, se sustituye al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), como experto para la práctica de la prueba heredo-biológica por el experto privado Laboratorio Clínico Alfa, C.A., ubicado en la Avenida Carabobo, esquina calle 13, No. 13-29, de ésta ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Se aclara al a quo y al experto privado antes mencionado, que las muestras para la prueba promovida, deberá realizarse en la co demandada Alice Gabriela Mancilla Mora y en la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora, tal como así fue solicitada en su oportunidad legal correspondiente (escrito del 29/09/2016, fls. 73-74) y que conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reanudación de la presente causa, será al momento previo al que se interpuso la apelación que aquí se resuelve. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 23 de enero de 2017, presentada por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con Inpreabogado N° 24.472, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintitrés (23) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintitrés (23) de enero de 2017 en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se sustituye al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), como experto para la práctica de la prueba heredo-biológica por el experto privado Laboratorio Clínico Alfa, C.A., ubicado en la Avenida Carabobo, esquina calle 13, N° 13-29, de esta ciudad de San Cristóbal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquense a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Y. Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 horas de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 17-4404
MJBL/cm.-