REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano WILTON BENAVIDES GUARTAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538.
Apoderados del demandante:
Abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio y Jhoan Sánchez Montilla, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.357, 28.452 y 63.745, en su orden.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Apoderados de la demandada:
Abogados Pedro José Raaz Ruiz, Luis Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez, y Sulmer Ramírez Colina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.819, 66.904,10.267 y 67.158, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE SEGURO-REENVÍO.
En fecha 17-01-2017, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2015-000736, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que a su vez lo recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en fecha 21-11-2016, casó la sentencia proferida por ese Juzgado el día 13-08-2015, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior a que correspondiera, dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en el fallo.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada e inventario; el Juez se abocó al cocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón al tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, obedece a la apelación interpuesta en fecha 05-11-2013 y ratificada en diligencia de fecha 03-12-2013, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la decisión dictada en fecha 16-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILTON BENAVIDES CUARTAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 10.192.538, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el N° 6, Tomo 64-A, Sgdo por ante la Superintendencia Nacional de Seguro No. 13, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco. TERCERO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar: a) La cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,00) por concepto de suma asegurada por pérdida total. b) La indemnización diaria por sustracción ilegitima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). CUARTO: SE ACUERDA indexación monetaria sobre la suma asegurada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, esto es el 16-04-2012, hasta la fecha de la realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del presente asunto:
De los folios 1-11, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-03-2012, por el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Wilton Benavides Cuartas, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en: Cumplir con el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en Póliza N° 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco, que ampara los riesgos del vehículo; a pagar la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el N° 80-562064357, condenándole a pagar la cantidad de Bs. 347.140,00 por concepto de la suma asegurada por pérdida total; el pago de la cobertura de la indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada Bs. 6.000,00; el pago de las costas y costos del proceso; indexación por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, por lo que solicita al Tribunal que la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de indexación.
Alegó que su representado suscribió un contrato de seguro contenido en la póliza N° 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco, emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para amparar los riesgos bajo la cobertura amplia (Automóvil Casco) cobertura de responsabilidad civil vehículos y cobertura A.P.O.V. del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2007, Placas MFJ57C, que en toda la negociación del contrato de Seguros actuó directamente como representante de la empresa aseguradora con el carácter de intermediario el ciudadano Manuel Antonio Villamizar Mora, con código N° 83988. Que el día 08-08-2011, sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, una vez recuperado de la afección psicológica, procedió en avisar a los cuerpos policiales, según denuncia registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el N° K11-0093-00272 de fecha 07-08-2011. Que formalizó el reclamo el 08-08-2011, llenando y firmando el formato emitido por la aseguradora denominada “Informe de Accidente Automóvil” los días 09 y 10 de agosto de 2011, procediendo a consignar la documentación requerida por la empresa. Que la demandada se excusó en asumir el siniestro mediante comunicación de fecha 29-09-2011, argumentando el ingreso temporal del vehículo asegurado al territorio de la República de Colombia bajo la modalidad temporal para turistas, solicitada y tramitada por la ciudadana María Milagros de los Reyes González. Que para justificar el rechazo del siniestro, la demandada invocó los artículos 37, 39 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, sin haberse realizado la debida relación de causa-efecto entre la situación de hecho y los efectos normativos, cuyo texto transcriben. Que como se deriva de la carta de rechazo expedida por la empresa demandada y de la planilla N° 07057-2011 emitida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) hace alusión de la falsa importación tramitada por la mencionada ciudadana, la cual acreditó ser la propietaria del vehículo según documento N° 26921634. Que como se podía cotejar del instrumento anexo, el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de acuerdo a las normativas legales contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento bajo el N° 26921634, se acredita expresa e inequívocamente que la propiedad del automotor Placas MFJ-57C, recae únicamente en el ciudadano Wilton Benavides Cuartas y no en la ciudadana María Milagros de los Reyes González, como se reseñó en el documento. Que la demandada se limitó en su carta de rechazo a hacer referencia en que “…hemos constatado que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo… … Placa: MEJ57C,… … ingreso a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, el 28 de julio de 2011, con planilla Nro. 07057-2011… … … conducido por la ciudadana María Milagros de Los Reyes González…”, obviando premeditadamente hacer mención a la documental que reposa en la DIAN, presentado por la mencionada ciudadana para el fingido trámite, es decir, un irreal documento autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 29-05-2011, bajo el N° 71, donde aparecen como otorgantes Wilton Benavides Cuartas, en calidad de vendedor y la ciudadana María Milagros de Los Reyes González en calidad de compradora. Que teniendo en cuenta esos elementos configurativos de un acto delictual en perjuicio de su representado, a mutuo propio, se precedió a realizar una investigación sobre la legalidad de dicha documental, obteniéndose como resultado tal como consta que la Notaría Publica Décimo Tercera del Distrito Capital, certificó la ilegalidad del supuesto documento mediante el cual su representado había vendido el vehículo a dicha ciudadana tal y como se evidencia de oficio de fecha 25-10-2011, N° 153/11, emanado del Notario Público de ese despacho, evidenciándose que el documento de venta era inexistente por no haber sido otorgado ante alguna autoridad, que ni se encuentra autenticado o inserto en los libros, por ende es falso o inexistente la operación, firmas o contenido por ello, carece de validez y subsistencia en el mundo jurídico, salvo para demostrar el acto de defraudación e ilicitud en la tramitación del supuesto permiso de importación gestionado por ante el DIAN, siendo que dicha importación temporal aparecía gestionada por un tercero ajeno sin relación jurídica con el asegurado demandante. Que la mencionada ciudadana, para que le expidieran el supuesto permiso, consignó un documento símil al del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, distinguido con el N° 26921634, suficiente para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión en la persona del legítimo propietario y demandante. Que la demandada, al solicitar al DIAN la expedición de la planilla de exportación del vehículo, tuvo capacidad de comprobar que ese supuesto documento consignado por la falsa compradora era ficticio e ilegal para realizar tal acto jurídico de una importación temporal. Que el asegurado declaró ante un órgano policial que al momento del robo, tenía el vehículo en su posesión, quedando reseñado en la denuncia ante el CICPC, que conoce la Fiscalía 26 del Ministerio Público, el cual no fue desvirtuado por la demandada en la tramitación del reclamo ni ante las autoridades competentes. Que la demandada, faltando al deber de probidad y exhaustividad, fue renuente en indagar con la supuesta compradora si había otorgado el documento de compra venta y tramitado la importación temporal en la República de Colombia. Que la ausencia de motivación y sustentación normativa de la carta de rechazo era suficiente para declarar a la demandada en estado de incumplimiento contractual, debiendo ser condenada a cumplir con la carga de asumir la pérdida total del vehículo; y que se debía razonar que el siniestro está constituido por el robo del vehículo dentro del territorio nacional. Que la supuesta importación del vehículo no fue realizada por el asegurado ni por tercero amparado en documento legal. Que el robo del vehículo está tipificado como riesgo amparado y los actos cometidos por terceros ajenos al asegurado en relación al vehículo o su propiedad no excluyen la cobertura del riesgo; y que la aseguradora demandada no cumple con la carga de la prueba para demostrar la culpa grave o actuación dolosa del asegurado para desvirtuar que el vehículo al momento del robo no se encontraba en su poder. Que si solo se ciñen al análisis del documento de importación temporal, es incuestionable que la tramitación que aparentemente hizo la supuesta compradora, bajo ese parámetro la aseguradora debió proveer que al no haber efectuado el asegurado el falso acto de importación estaba en la obligación de indagar y comprobar la legalidad de la documentación acreditada para tal acto. Que esos elementos son suficientes para determinar que el hipotético trámite de importación temporal del vehículo realizado por ante la DIAN no fue ejecutado con la anuencia del asegurado; y que ante tal ilicitud se debía establecer que dicha documentación no prueba que legalmente el vehículo asegurado hubiese sido objeto de importación temporal hacia dicho país, siendo insubsistente para que el asegurado se exonerara para no asumir el pago del siniestro por la pérdida total del vehículo amparado en la mencionada póliza. Solicitó que se establezca en la sentencia de mérito que la referida certificación es suficiente elemento de convicción para demostrar la existencia de actos delictivos que conllevan a que la fingida importación es un montaje o invención con el fin de defraudar el orden público y como tal adolece de nulidad absoluta, no pudiendo servir de soporte para ningún acto jurídico. Que igualmente de acuerdo con el condicionado de la póliza que cubre la pérdida total a consecuencia del robo o hurto del vehículo y, que bajo esa premisa, el siniestro acaecido por robo éste se encuentra cubierto por ser un riesgo amparado y no excluido expresamente. Que no se puede imputar culpa grave o actuación dolosa del asegurado para desvirtuar que el vehículo al momento del robo se encontraba en su poder, que no existe indagación o pesquisa con elementos de convicción para llegar a la conclusión que el vehículo asegurado, al momento del robo no se encontraba en poder del asegurado. Que el rechazo debió ser producido del resultado de una investigación, basada en la máxima buena fe a los fines de probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley exoneren a la demandada de responsabilidad. Solicitó se declare con lugar la demanda en estado de infracción de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 74 en concordancia con los artículos 231 de la Ley de la Actividad Aseguradora y ordinal 2 artículo 21 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la cláusula de las Condiciones Generales y Particulares del Contrato. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 457.600,00 equivalente a 5084,44 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-04-2012, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal y comercial en el Estado Táchira, ciudadano Oscar Vivas.
De los folios 48-65, actuaciones relacionadas con la citación personal de la demandada, la cual no puedo ser practicada, tal y como consta en diligencia del 10-07-2012, suscrita por el Alguacil de Tribunal.
Por diligencia de fecha 10-07-2012, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado por correo cerificado con aviso de recibo.
Por auto de fecha 12-07-2012, el a quo acordó librar nueva notificación por correo certificado con aviso de recibo a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su representante legal y comercial en el Estado Táchira, ciudadano Oscar Vivas.
Al folio 70, diligencia de fecha 03-08-2012, en la que el Alguacil del Tribunal, consignó el oficio relacionado con el envío de la citación por correo certificado.
Por diligencia fecha 23-11-2012, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, consignó poder otorgado por la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para ejercer su representación con las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Sulmer Ramírez Colina.
De los folios 81-85, escrito presentado el 19-01-2013, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la demandada, en el que dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de asidero jurídico y fáctico, salvo en los derechos expresamente aceptados en el presente escrito, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Admitió en nombre de su representada, que el ciudadano Wilton Benavides Cuartes, suscribió con su representada un contrato o póliza de seguros de automóvil denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres, la cual amparaba al vehículo, cuyo condicionado general y particular fueron aprobados por las Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 003632 de fecha 02-06-2005; señaló que de acuerdo al cuadro de póliza y en virtud de los riesgos asumidos por su representada, en el caso de ser procedente un siniestro de pérdida total del vehículo asegurado, el mismo tenía una suma asegurada de Bs. 349.140,00. Que admite que el asegurado notificó a su representada de la ocurrencia de un supuesto siniestro de robo a mano armada ocurrido el 07-08-2011, en Ureña Estado Táchira. Que de conformidad con los artículos 37, 39 y 41 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ante la participación del siniestro su representada luego de las investigaciones y peritajes realizados, mediante misiva de fecha 29-08-2011, procedió a declinar cualquier tipo de responsabilidad en base a las argumentaciones señaladas en la misma, destacando que el rechazo planteado por su representada de ninguna manera fue genérico, ya que se mencionó en la referida comunicación las circunstancias comprobadas, una vez concluida la investigación, indicando la contradicción entre lo afirmado por el asegurado y el resultado de la pesquisa llevada a cabo por la aseguradora, con explanación de los fundamentos jurídicos aplicables conforme a la Ley. Rechazó que a su representada le correspondiera investigar la legalidad o no de los documentos presentados el 28-07-2011, por ante el DIAN de la República de Colombia para el trámite de importación temporal del vehículo, ya que la ilegalidad o no de dichos documentos no es el motivo del rechazo del siniestro. Que el motivo fundamental del mismo es que, de acuerdo con la información suministrada por la DIAN, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28-07-2011, fecha en que se solicitó su importación temporal para turistas y el asegurado notificó a la aseguradora que el robo había ocurrido el 07-08-2011, es decir, diez (10) días después de encontrarse el vehículo en territorio colombiano, por lo tanto, su representada no entra a investigar la legalidad o no de quién realizó el trámite de importación, con los recaudos presentados para el trámite, que el hecho cierto es que de acuerdo con la mencionada información suscrita por la autoridad pública colombiana, el vehículo se encontraba en territorio Colombiano desde el 28-07-2011, con permiso de importación temporal por 59 días, es decir, que para fecha del 07-08-2011, en que ocurrió el supuesto robo, el vehiculo no se encontraba en territorio Venezolano, por lo tanto no tenía cobertura del seguro. Rechazó que en el caso de comprobarse la ilegalidad de alguno de los recaudos presentados el 28-07-2011, por ante el DIAN de la República de Colombia para el trámite de la importación temporal del vehículo asegurado, ello conllevaría a concluir que la importación fue un montaje, como lo indicó su representada, basándose para dicho rechazo, en el hecho comprobado de que el vehículo se encontraba en territorio colombiano desde el 28-07-2011, con permiso de importación temporal por 59 días. Rechazó el alegato de la parte actora al indicar que, por no haber tramitado el asegurado Planilla N° 07057-2011, expedida por el DIAN refuta su legalidad, al efecto alego que los vehículos tienen un régimen especial en los países para su circulación y aún cuando el asegurado no haya tramitado el permiso de importación temporal por tratarse de una autoridad Colombiana que indica que el vehículo ingreso a territorio colombiano el día 28-07-2011. Alegó que los vehículos al ser usados por los turistas, tienen en Colombia un régimen especial para su circulación y que aun cuando el asegurado no haya tramitado el permiso de importación temporal, al tratarse de una autoridad que certifica que el vehículo ingresó a su territorio en la fecha indicada, tal información es válida por tratarse de un documentos administrativos emanado de un funcionario público de la República de Colombia, debidamente apostillado según Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de lo Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05-10-1961, aprobado por la República de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial, N° 36.446 de fecha 05-05-1998, formando parte desde entonces, de las Leyes de la República. Rechazó que la carta mediante la cual su representada notificó sin lugar la procedencia de indemnización careciera de motivación y sustentación normativa, ya que por el contrario, ella contiene todos los elementos necesarios para explicar al asegurado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo, agregando que el asegurado no haya realizado la importación del vehículo, haciéndolo un tercero presentando un documento que no está válidamente otorgado, no deja sin efecto lo señalado por la autoridad colombiana indicando que el vehículo se encontraba evidentemente en territorio colombiano desde el 28-07-2011, con un permiso de importación temporal por 59 días. Que el vehículo no se encontraba en el pais al momento del robo, y como lo declaró mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Ureña, bajo el N° K-11-OO93-00272, que el evento (robo) ocurrió el día 07-08-2011 a las 2:14 a.m. Que ciertamente el robo del vehículo se encuentra tipificado como riesgo amparado, pero tal hecho deber ocurrir dentro del territorio venezolano y en el presente caso, al alegar que ocurrió en la precitada fecha en la cual el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano desde el 28-07-2011, tal reclamación no debió ser tramitada, como así se lo hiciera saber al asegurado. Que su representada, a través de un documento público administrativo debidamente apostillado emitido por las autoridades Colombianas, demostró al asegurado que el vehículo se encontraba en territorio colombiano desde el 28-07-2011, con un permiso de importación temporal, siendo imposible que el robo ocurriera en territorio venezolano en la fecha y modo denunciados, resultando dicha documentación suficiente para sustentar el rechazo de siniestro, no estando obligada su representada a gestionar y obtener de organismo jurisdiccional algún pronunciamiento al respecto, ya que las circunstancias son claras. Rechazó que su representada deba pagar la cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, por un monto de Bs. 347.140.00, por concepto de la suma asegurada, ya que el siniestro fue válidamente rechazado y no procede indemnización alguna por haber ocurrido fuera del territorio Venezolano. Así mismo rechazó la cobertura de la indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada de Bs. 6.000,00, igualmente rechazó el pago de constas y costos del proceso, así como la indexación de los montos mencionados.
De los folios 86-89, escrito presentado en fecha 31-01-2013, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en el que promovió pruebas.
De los folios 104-106, escrito presentado en fecha 04-02-2013, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuado con el carácter de co apoderado de la parte demandada, en el que promovió pruebas.
Por auto de fecha 14-02-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva, y negó la prueba de informes así como la inspección Judicial.
Al folio 131, auto de fecha 14-02-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
De los folios 132-140, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 141-150, escrito de informes presentado en fecha 16-05-2013, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto quedó demostrado que la parte accionante quien llevó la carga para demostrar sus afirmaciones, en el ínterin del proceso aportó todas las pruebas concluyentes apoyadas en normativas legales que establecen que la empresa aseguradora demandada se encuentra obligada a darle cobertura al siniestro del vehículo de su propiedad; así mismo quedó demostrado que la causal de hecho que fundamenta el rechazo de reclamación y los argumentos de la defensa contentivo en la contestación de la demanda, no fueron absolutamente probados y la documentación que sirve de soporte fue expedida en un país extranjero con forjamiento de documentos atinentes a la propiedad del vehículo y documentos de identidad de la persona que supuestamente tramito la inexistente importación temporal.
De los folios 151-154, escrito de informes presentado el 16-05-2013, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, en el que hizo un resumen de lo actuando en el expediente y solicitó que por haber probado su representada que el rechazo del siniestro lo realizó válidamente, por cuanto para la fecha del siniestro el vehículo asegurado se encontraba en la Republica de Colombia, lo cual fue probado debidamente con documentos emitidos por las autoridades públicas colombianas, debidamente apostillados, se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada por carecer de sustento jurídico.
En fecha 28-05-2013, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 29-07-2013, el a quo difirió el lapso para sentenciar la presenta causa, por 30 días calendario consecutivos.
De los folios 158-167, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 168-192, decisión dictada en fecha 16-10-2013, en la que el a quo, declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILTON BENAVIDES CUARTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.538, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo No. 2134 y 2193, modificados sus estatutos siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 6, Tomo 64-A, Sgdo y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el No. 13, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza No. 80-56-9924436, Ramo Automóvil Casco. TERCERO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar: a) La cobertura por pérdida total a consecuencia del siniestro por el robo del vehículo asegurado, registrado bajo el No. 80-562064357, condenándosele a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 347.140,00) por concepto de suma asegurada por pérdida total. b) La indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). CUARTO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma asegurada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, esto es el 16-04-2012, hasta la fecha de realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable (s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, a tenor de la dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.”
Por diligencia de fecha 05-11-2013, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma.
En diligencia de fecha 26-11-2013, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.
Por diligencia de fecha 03-12-2013, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, ratificó la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal.
Por auto de fecha 04-12-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 16-12-2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, recibió el expediente y fijó de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día para la presentación de informes.
De los folios 199-203, escrito de informes presentado ante esa Alzada el 28-01-2014, por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, en el que alegó que en la recurrida se debió declarar de oficio la perención de la instancia por cuanto no se cumplió con las obligaciones inherentes a la citación, ya que el demandante se limitó a pagar los gastos del fotocopiado para la compulsa y que desde la admisión de la demanda, 16-04-2012, la primera actuación se realizó el 10-07-2012, es decir, tres meses después de admitida la demanda, lo cual demuestra su desinterés en el juicio. Que la recurrida pretende desvirtuar sin fundamento válido el alegato principal de su representada, relativo al hecho que el vehículo asegurado se encontraba 10 días antes del supuesto robo en territorio colombiano, por haberse solicitado y acordado el 28-07-2011, un permiso de importación temporal por 59 días. Que la sentencia declaró que la planilla de importación temporal no tenía basamento jurídico porque la solicitud de importación se hizo mediante un documento forjado, por tanto erró la recurrida al declarar sin fundamento jurídico la nulidad de un documento emitido por una autoridad colombiana debidamente apostillado, que tal nulidad decidida por el Tribunal de Instancia y el rechazo del alegato de su representada no se corresponde con la normativa legalmente establecida, ya que el requisito mas importante para otorgar un permiso de importación temporal en Colombia es la presencia física del vehículo, lo cual se cumplió, circunstancia que su representada probó al promover y consignar la documentación debidamente apostillada subministrada por la autoridad aduanera DIAN de dicho país. Recalcó que los funcionarios del organismo aduanal verifican los datos suministrados por el solicitante, chequeando los seriales del vehículo, los cuales correspondían con el acta de importación temporal según planilla N° 07507-2011, emitida por la DIAN, de la cual se desprende que el vehículo objeto de la importación temporal identificado con los seriales de carrocería 1GNFK13J17J3554491 y motor, era el mismo asegurado, evidenciándose con ello que este se encontraba en la República de Colombia desde el 28-07-2011. Que en cuanto a que el demandante no salió del país para la fecha de la solicitud de importación, la sentenciadora ignora que conforme a convenios suscritos entre los países de la comunidad andina, es posible que un venezolano se traslade a Colombia, o un colombiano a Venezuela, haciendo uso de la Tarjeta Andina sin quedar registrada salida ni entrada del país, ni nota o sello en el pasaporte, por lo que el movimiento migratorio no refleja dicha salidas y entradas. Que el punto relevante no es quien realizó la solicitud de importación, sino que el vehículo asegurado ingresó a Colombia el 28-07-2011, mediante la figura de importación temporal, y que luego transcurridos 10 días de su ingreso a ese país se denunció el supuesto robo en Venezuela cuando no constaba que dicho vehículo hubiese reingresado al país, y además la póliza de seguro suscrita no tenía cobertura si el vehículo se encontraba fuera de Venezuela, no siendo procedente la indemnización, y así debió haberlo declarado en justo derecho el juez en la recurrida. Que en forma errada la sentencia apelada declaró que la demanda tenía que demostrar que el vehículo asegurado no se encontraba en Venezuela, sin tomar en cuenta que precisamente la panilla de importación temporal debidamente apostillada probó que el vehículo asegurado se encontraba 10 días antes del denunciado robo en la República de Colombia por un permiso de importación temporal de 59 días, sin haberse demostrado su retorno a Venezuela. Que la recurrida sin fundamento alguno que “la foto que consta entre las instrumentales emanadas del DIAN, no consta en autos que la imagen se haya capturado en dicho organismo”, argumento que emite la Juez sin explicar que proceso lógico y el fundamento que la llevó a establecer dicha circunstancia, cuando es evidente que la foto del vehículo asegurado fue tomada por la DIAN el día y en el momento de la importación temporal, como se hace con todo vehículo que ingresa a Colombia mediante el procedimiento de importación temporal, formando parte esa fotografía de los documentos que conforman el expediente respectivo, como lo es la presencia física del vehículo, con sus datos y seriales que coinciden con los de la planilla de importación. Que la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que no se sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose el vicio de congruencia negativa, dando lugar a la nulidad de la sentencia. Que la recurrida hubiera decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, valorando las pruebas desde un punto de vista lógico y jurídico, forzosamente la decisión seria declarar la demanda sin lugar ya que su representada no rechazó la indemnización reclamada, que su representada rechazó la indemnización debido a que una vez concluida la investigación se probó con documentos públicos colombianos válidos en Venezuela por haber sido apostillados, que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia, 10 días antes del supuesto robo, sin haber sido reexportado para la fecha del robo, independientemente que permiso de importación lo haya tramitado o no el asegurado.
Por auto de fecha 07-02-2014, el Juez Temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 10-02-2014, el abogado Wolfred Montilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito el cual señaló como observaciones a los informes de la parte demandada.
Pieza II
De los folios 02-05, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 y 16 de febrero de 2017.
Escrito presentado en esta Alzada en fecha 06-04-2017, por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó de declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se mantenga la sentencia dictada el 16-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar demanda por cumplimiento de contrato.
En fecha 06-04-2017, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que consignó solicitud realizada a la DIAN radicado No. 089E2017001369, relacionado con la importación temporal del vehículo turista No. 07057-2011 y documento emitido en fecha 05-04-2017, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de la República de Colombia, suscrito por el G.I.T importaciones.
En fecha 26-04-2017, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito.
Escrito presentado en esta misma fecha por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada.
Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la demandante contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Estado en reenvío, en el que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio censurado.
Recibido por dicho Tribunal Superior, fue remitido al Juzgado en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad decretada de la recurrida, quien juzga entra a decidir la apelación interpuesta la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013.
La apelación interpuesta contra el fallo del a quo está fechada cinco (05) de noviembre de 2013 (f. 193) y ratificada en fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 195) por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, con el carácter de apoderado de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 168 al 192, pieza I).
Siendo el día para informar, ambas partes ejercieron su derecho, consignando sendos escritos donde expusieron los alegatos de su pretensión. Ninguna de las partes observó los informes de su contraparte.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso ordinario interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2013 (f. 193) y ratificado en fecha tres (03) de diciembre de 2013 (f. 195) por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, con el carácter de co-apoderado de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda intentada, ordenando a la empresa aseguradora demandada cumplir con el contrato de automóvil casco, cobertura amplia, el pago de la suma asegurada y la indemnización diaria por sustracción ilegítima hasta cubrir el monto de la suma contratada, acordando la indexación y condenando en costas a la parte demandada.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe en determinar, primero: Si el documento emitido por el organismo colombiano DIAN para realizar la solicitud de importación temporal del vehículo asegurado, de placa: MF J57C, en fecha 28 de julio de 2011, se requirió que dicho vehículo estuviera físicamente en el territorio colombiano y transcurrieron 59 días otorgados sin constancia de retorno a territorio venezolano, por tanto, no fue posible que el vehículo fuera robado en territorio venezolano en fecha 08 de agosto de 2011; segundo: si durante la tramitación del juicio, la parte actora demostró la obligación que reclama generada por el siniestro ocurrido, encontrándose cubierto por la póliza de Casco de Vehículo y que fue improcedente legal y contractualmente la exoneración alegada por la parte demandada; y tercero: que la parte demandada no demostró en el transcurso del proceso, causa justa que la exonerara del deber contractual de amparar el riesgo acaecido que sustentase la veracidad del rechazo.
Frente a la controversia planteada, pasa esta alzada a valorar las pruebas aportadas en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte demandante
• A la original inserta al folio 15, pieza I, este Tribunal la valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Serial de carrocería: 1GNKF13J17J354491, Serial de motor: C7J354491, Placa: MFJ57C, Color: Gris, Año: 2007, Uso: particular, pagados por el comprador ciudadano WILTON BENAVIDES CUARTAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538, expedido en fecha 11 de agosto de 2011, sobre cuyo cuerpo fue estampado sello húmedo de recepción en la empresa demandada Seguros Caracas, el primero por el departamento de siniestros recibido en fecha 16 de agosto de 2011 y el segundo por el departamento de pérdidas totales recibido en fecha 23 de agosto de 2011.
• Al original inserto al folio 16, pieza I, el Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 55, 80, 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de tránsito terrestre, y de él se desprende, certificado de registro de vehículo N° 26921634/1GNFK13J17J354491-2-1, expedido en fecha 02 de julio de 2008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Color: Gris, año: 2007, Placa: MFJ57C, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: Particular, expedido a nombre del ciudadano Wilton Benavides Cuartas, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538.
• A la copia simple inserta al folio 17, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia, Denuncia de Robo de Vehículo por parte del ciudadano Wilton Benavides Casas, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.538, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Ureña Tipo B, sobre el robo del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Color: Gris, año: 2007, Placa: MFJ57C, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: Particular, sobre la que se observa estampado sello húmedo también en copia fotostática, de haber sido recibido en fecha 11 de agosto de 2011, por el Departamento de Pérdidas totales de la empresa Seguros Caracas.
• A las copias simples insertas al folio 18, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal de alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se evidencia, certificado médico, licencia de conducir y cédula de identidad del ciudadano Wilton Benavides Cuartas.
• A la original inserta al folio 19, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, dirigió comunicación en fecha 29 de agosto de 2011 al ciudadano Wilton Benavides Cuartas, manifestando que luego de las investigaciones pertinentes realizadas por la empresa aseguradora, indicando que el vehículo cubierto por la póliza de seguros, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos para Turista el día 28 de julio de 2011, con la planilla N° 07057-2011, de la misma fecha y con fecha de vencimiento hasta el 25 de septiembre de 2011, por ostentar término de permanencia de 59 días, según comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Seccional de Aduanas de Cúcuta, conducido por la ciudadana María Milagro de los Reyes González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.660.055, según documento antes señalado, cuya copia le anexan, por lo que deben forzosamente concluir que el vehículo antes mencionado no se encontraba en el país al momento de la ocurrencia del robo declarado, el día 07 de agosto de 2011, según denuncia N° K-11-0093-00272, por lo que lamentan informar que bajo dicha circunstancia no pueden continuar con el procedo del trámite del siniestro del robo del vehículo, por cuanto se evidencia que el vehículo no se encontraba en Venezuela al momento de producirse el robo, quedando relevada de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el Tercer Parágrafo del artículo 37, artículo 39 y artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; devolviendo instrumentos originales consignados por el asegurado.
• Al la copia simple inserta al folio 20, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal de alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia, Cuadro – Recibo de póliza de Automóvil, en donde se verifica las coberturas contratadas, la suma asegurada, la prima, fecha de emisión, fecha de cobertura, datos del vehículo asegurado y tomador y/o asegurado, expedida por la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual y donde aparece el demandante como tomador, asegurado y beneficiario.
• A las copias insertas del folio 21 al folio 45, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal de alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia, actuaciones llevadas por el ente administrativo INDEPABIS Táchira, según expediente N° 2383-11, donde figura como denunciado Seguros Caracas de Liberty Mutual, de actividad comercial Aseguradora y como denunciante el ciudadano Wolfred B. Montilla B., con fecha de apertura 08 de noviembre de 2011.
• A la original inserta al folio 90 y sus anexos en copia simple del folio 91 al 94, pieza I, este Tribunal de alzada lo valora de conformidad el criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en la decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificado en decisiones N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial esta superioridad valora dicha documental como documento administrativo y de él se desprende, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREM, emitió comunicación N° 153/11 en fecha 25 de octubre de 2011, específicamente por la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde informan al ciudadano Wilfred (sic) Bernabé Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1) que la fotocopia del documento no tiene visto bueno (V° B°) del abogado revisor de la notaría; 2) que el documento no tiene foliatura en sus páginas; 3) que el número de planilla que se le asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba esa notaría, pues para el mes de mayo inició con el número 001463 y finalizó con la planilla 001812; 4) que la fecha del otorgamiento de ese documento (veintinueve de mayo de 2011), fue día domingo, día este no laborable, el cual fue verificado en el libro diario de la notaría; 5) que en la fotocopia del documento el notario que firmó para el 29-05-2011 (Dr. Marcos Mérida Díaz) no labora como Notario Titular de esa Notaría desde el 13 de marzo de 2009, siendo la actual la doctora Rebeca Kassab Frewa; y, 6) que los testigos que aparecen firmando en la nota de otorgamiento nunca han sido funcionarios de esa notaría.
• A las documentales insertas del folio 95 al folio 102, pieza I, el Tribunal las valora como documentos administrativos, conforme la jurisprudencia antes transcrita, que por su naturaleza, aceptan prueba en contrario, expedidos por un órgano administrativo pero no de éste país, sino de la República de Colombia, específicamente Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de ella se evidencia comunicación dirigida al demandante signada con el Número 02081 del 26 de marzo de 2012, Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 07057-2011 del 28 de julio de 2011, planilla de solicitud de Importación Temporal de Vehículo en Turismo, Placa identificadora General Motors, Certificado de Registro de Vehículo del 02 de julio de 2008 e instrumento notariado de Compra Venta de vehículo, donde figura como vendedor el demandante de autos y como compradora la ciudadana María Milagros de los Reye González Cruz, según documento autenticado ante la notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha domingo 29 de marzo de 2011, firmado por el Notario Público Dr. Marcos E. Mérida Díaz e inserto bajo el N° 71, tomo 110, Tarjeta de Migración de la Comunidad Andina – MERCOSUR y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana María Milagros de los Reye González Cruz, cédula V- 4.660.055.
• Al oficio original inserto al folio 134 y sus anexos del folio 135 al 139, pieza I, el Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende respuesta a prueba de informes remitida por el SAIME, en donde remite movimientos migratorios de la ciudadana María Milagros de los Reye González Cruz, titular de la cédula N° V- 4.660.055.
• Al oficio original inserto al folio 152 y sus anexos del folio 153 al folio 166, pieza I, el Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende respuesta a informes requeridos mediante oficio N° 2294 del 23 de julio de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en donde informan que el historial del vehículo placa: MFJ57C se encuentra a nombre de Wilton Benavides Cuartas y que la ciudadana María Milagros de los Reyes González Cruz, no aparece que esté tramitando de ningún tipo de documento referido a dicho vehículo.
Parte demandada
• A la documental inserta del folio 107 al folio 113, pieza 1, el Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, condicionado general y condicionado particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A.
• A la original inserta al folio 114, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Constancia de Entrega de recaudos originales consignados a Seguros Caracas de Liberty Mutual, .C.A., a nombre de Wilton Benavides Cuartas, a saber: Original de Certf (sic) de registro 26921634; copia simple (sic) de denuncia ante el CICPC NO. K-11-009300272; original de constancia de liberación de reserva, original de recibo por patente de vehículos y una llave y su control de alarma, fecha de la constancia: 16 de septiembre de 2011.
• A la documental que en original riela al folio 115, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano Wilton Benavides Cuartas, remitió comunicación en fecha 23 de septiembre de 2011 a la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., a fin de informar sobre el forjamiento de un documento de compra venta, en donde no figuran huellas dactilares, la firma al pié no es suya y está fechada 29/05/2011, día domingo no laborable en notarías; tramitado en la ciudad de Caracas, cuando él reside en Ureña, Estado Táchira y no se ha trasladado al interior del país, informando además que no tiene revisado de tránsito ni otra autoridad competente, solo fotografía de los seriales que desconoce como la obtuvieron y que dicho documento forjado no tiene copia de su cédula de identidad, requisito indispensable para haber efectuado la compra venta, prueba que está ajeno a esa transacción y que no se ha prestado a ningún acto fraudulento, aparte que la planilla no tiene impuestos del SAREN, agregando que con dichas pruebas, demuestra suficientemente que fue objeto de seguimiento y posterior atraco para despojarle del vehículo de su propiedad, solicitando la reconsideración y remitiendo nuevamente los requisitos para el trámite del reclamo correspondiente.
• A la original inserta al folio 116 y sus anexos insertos del folio 117 al folio 125, pieza I, el Tribunal las valora como documentos administrativos, conforme la jurisprudencia antes trascrita, que por su naturaleza, aceptan prueba en contrario, expedidos por un órgano administrativo pero no de éste país, sino de la República de Colombia, específicamente Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de ella se evidencia Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2011 No. 006583 expedida por el referido organismo, en donde remiten en siete (7) folios, fotocopias certificadas de importación temporal del vehículo para el turismo No. 07057-2011, expedida a las 17:14 del 28 de julio de 2011 y fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2011, a nombre de María Milagros de los Reye González Cruz, vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Chasis: 1GNFK13J17J3554491, motor: C7J354491, color: Gris, Placa: MFJ57C, apostillada en la República de Colombia, bajo el N° ALJI15307244.
Valoradas como fueron las pruebas, el Tribunal observa:
Primero: No consta en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que para el trámite de importación temporal del vehículo turista N° 07057-2011 realizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, se haya requerido la presencia del vehículo asegurado placa: MFJ 57C, en fecha 28 de julio de 2011, vale decir, que se haya requerido que dicho vehículo estuviera físicamente en el territorio colombiano para esa fecha o que haya un registro de entrada y salida de dicho vehículo de Venezuela hacia Colombia y el correspondiente retorno.
De hecho, las documentales producidas aún con apostilla de la Cancillería de la República de Colombia, se constituyen en documentos administrativos, de los cuales se deduce una presunción de veracidad, mientras no exista prueba en contrario; por tanto, cuando la parte actora produjo el instrumento inserto al folio 90 y sus anexos en copia simple del folio 91 al folio 94, pieza I, demostró a este Tribunal varias irregularidades allí contenidas, tales como: 1) que la fotocopia del documento no tiene visto bueno (V°B°) del abogado revisor de la notaría; 2) que el documento no tiene foliatura en sus páginas; 3) que el número de planilla que se le asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba esa Notaría, pues para el mes de mayo inició con el número 001463 y finalizó con la planilla 001812; 4) que la fecha del otorgamiento de ese documento (veintinueve de mayo de 2011), fue día domingo, día este no laborable, lo que fue verificado en el libro diario de la notaría; 5) que en la fotocopia del documento el Notario que firmó para el 29-05-2011 (Dr. Marcos Mérida Díaz) no laboraba como Notario Titular de esa Notaría desde el 13 de marzo de 2009, siendo la actual la abogada Rebeca Kassab Frewa; y 6) que los testigos que aparecen firmando en la nota de otorgamiento nunca han sido funcionarios de esa Notaría, lo que conduce a concluir que el instrumento de compra venta de vehículo en donde figura el aquí demandante como vendedor y como compradora la ciudadana María Milagros de los Reye González Cruz, se trata de un documento forjado y por ende falso, destruyendo así la presunción de certeza que emana de las documentales administrativas insertas del folio 116 al folio 125, ambas inclusive, tal como así lo determinó con precisión la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en este mismo expediente e inserta del folio 420 al folio 572, pieza I, específicamente del folio 506 al folio 546 de dicha decisión, por lo que no cabe la menor duda, aún para la máxima jurisdicción civil, que los documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, se realizaron mediante documentos forjados, sobre lo cual, no consta en autos que el actor haya tenido algo que ver con dicho trámite, aún más, cuando el demandante de autos desconoció la firma contenida en el instrumento de compra venta inserto al folio 123 al 124, tal como se desprende en la comunicación inserta en original al folio 115, en comunicación producida por la propia demandada, por lo que la parte que la promovió, conforme las reglas procedimentales, tenía la obligación de demostrar su certeza mediante la prueba de cotejo y al no promoverse, dicha documental quedó desconocida por el actor y mucho más con la demostración del forjamiento de dicho instrumento, inclusive verificado en el forjamiento de la cédula de identidad de la ciudadana María Milagros de los Reye González Cruz, verificada en la decisión antes señalada de la Sala de Casación Civil, en donde se comprobó que la fecha de expedición de la cédula de identidad de dicha ciudadana es 01-10-2014, por lo que mal pudo haber realizado trámite de importación de vehículo turista en el año 2011.
En conclusión, esta alzada verifica en autos que los documentos con los que se tramitó el permiso de importación gestionado por ante el DIAN, no tan solo se realizó mediante documentos forjados, sino que no consta que cuando se estaba tramitando tales documentos, se haya requerido la presentación del vehículo, que tiene las mismas características del vehículo propiedad del actor y asegurado con la empresa demandante. Así se declara.
Segundo: También observa esta superioridad que, durante la tramitación del juicio, la parte actora demostró la obligación que reclama generada por el siniestro ocurrido, encontrándose cubierto por la póliza de Casco de Vehículo y que fue improcedente legal y contractualmente la exoneración alegada por la parte demandada. Ello se evidencia cuando en principio la empresa demandada acepta la tramitación del reclamo del siniestro, por aceptar que el vehículo Chevrolet Tahoe Gris, placa: MFJ57C, si se encontraba asegurado y en razón de ello, aceptó el mismo y comenzó lo que ella denomina, investigación para la tramitación o no del referido reclamo, por tanto, del cuadro de póliza inserto al folio 20, pieza I y más claro al vuelto del mismo folio, se evidencia que dicho vehículo, para la fecha del siniestro señalada en la documental inserta al folio 17, pieza I, se encontraba asegurado y conforme la legislación venezolana, básicamente conforme los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia el siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella conocidas”; por lo que no cabe la menor duda que la parte actora demostró la obligación que reclama. Así se precisa.
Tercero: Por último, observa este juzgador que la parte demandada no logró demostrar durante la sustanciación del presente juicio una causa justa que la exonerara del deber contractual de amparar el siniestro acaecido en la que sustentase la veracidad del rechazo, pues las documentales por ella consignadas, junto con las afirmaciones que sostuvo sobre ello (documentos del DIAN y la presunta permanencia del vehículo objeto de robo durante 59 días) fueron enervadas con la documental inserta al folio 90, pieza I, en virtud que la fotocopia del instrumento de compra venta no tiene visto bueno (V°B°) del abogado revisor de la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, además que dicho documento no tiene foliatura en sus páginas; el número de planilla que se le asignó 202493, no concuerda con la numeración que para esa fecha llevaba la referida notaría, pues para el mes de mayo inició con el número 001463 y finalizó con la planilla 001812; la fecha del otorgamiento de ese documento (29 de mayo de 2011), fue día domingo, día no laborable, lo que fue verificado en el libro diario de la Notaría; la fotocopia del documento el Notario que firmó para el 29-05-2011 (Dr. Marcos Mérida Díaz) no labora como Notario Titular desde el 13 de marzo de 2009, siendo la Notaria la abogada Rebeca Kassab Frewa; y por demás, los testigos que aparecen firmando en la nota de otorgamiento, nunca han sido funcionarios de esa Notaría, lo que evidencia que el documento presentado ante el DIAN, era un instrumento de compra venta forjado y por ende falso.
Por todo lo antes expuesto, al existir un contrato de seguro y verificado igualmente el incumplimiento de la parte demandada, empresa aseguradora Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., este Tribunal de alzada, conforme el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la acción intentada y por ende, desestimar la apelación interpuesta declarándola sin lugar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, con la consecuente condenatoria en costas a la parte perdidosa, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2013 (f. 193); ratificada en fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 195) por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, con el carácter de apoderado de la parte accionada sociedad mercantil Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 168 al 192, pieza I).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 (fls. 168 al 192, pieza I).
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 horas de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 17-4381
MJBL
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