REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA PATRICIA BOGARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.121.634.
Apoderado de la Demandante:
Abogado Víctor Duque Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 4.122.
DEMANDADOS:
Ciudadanos DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARINA SUAREZ SUAREZ, titulares de la cédula de identidad N°s V- 13.479.951 y V-13.864.638, respectivamente.
Apoderado de los Demandados:
Abogado Orlando Gabriel González Barrios, inscrito ante el IPSA bajo el N° 73.883.
MOTIVO:
CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA-Apelación de la decisión dictada en fecha 16-05-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03-08-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8452, junto con cuaderno medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-07-2016, por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal el día 16-05-2016.
En la misma fecha de recibo 03-08-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01-07, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-05-2015, por la ciudadana Sandra Patricia Bogarin, asistida por el abogado Víctor Duque Suárez, en el demandó a los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, para que convinieran o por el contrario ese Tribunal los obligara al cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribieron; al pago de los daños y perjuicios que le habían ocasionado conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, entregándole todos los recaudos que le exigían para concederle el crédito hipotecario y para el registro del documento de venta. Alegó que en fecha 02-12-2013, celebró contrato de opción a compra de un inmueble con los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, que en el mes de marzo de 2013 llegó a dicho inmueble por información que recibió de que estaba en venta una casa en la población de Santa Ana del Táchira y logró hablar con las señora Mariana quien le informó que vendía la casa en la cantidad de Bs. 600.000 y le exigió que le diera Bs. 20.000,00 que necesitaba para liberar de hipoteca y para asegurar el negocio le alquilaba la segunda planta en Bs. 1.000,00 mensuales y que debían esperar a su esposo para darle la definitiva, así fue como se reunieron con el esposo y sus hijos mayores y quedaron verbalmente en que le vendía toda la casa porque no tenía documentos de casa planta en Bs. 600.000, y quedó en la obligación de que la compraría, pero debido a que transcurrieron seis meses para conseguir el dinero le subió de precio a la casa a Bs. 700.000 y que debía darle Bs. 150.000 y como acordaron en ese nuevo trato o convenio los cuales se los dio quedando como restante Bs. 550.000, para los que le concedió un plazo para que ella los obtuviera por un crédito habitacional quedando así plasmado en el contrato de opción a compra venta contrato ese que no firmó su cónyuge porque estaba en Caracas y de lo cual ella dijo que no había ningún problema porque ambos estaban de acuerdo en la venta, el día de la firma del contrato le fue entregado unas copias del documento de propiedad de la casa y de contrato de opción a compra venta no otorgándole el original por estar hipotecada la casa y que tenía que cancelarlo para luego dárselo. Que cuando le exigió el documento de propiedad de la casa y los recaudos que pedía la Alcaldía le informó que por el precio de Bs. 700.000 no iba a vender la casa y que si quería hacer negocio con ella que le comprara la planta que le dio en alquiler por la cantidad de Bs. 1.200.000, y sin venta por crédito habitacional porque se demoraba mucho y que el contrato que firmaron ya estaba vencido ya que había transcurrido el lapso fijado, en consecuencia la vendedora no cumplió con lo convenido. Que por cuanto los vendedores no le dieron cumplimiento al contrato de opción a compra venta que suscribieron exigió su cumplimiento y para ello que sus cláusulas se cumplieran y que le entreguen los recaudos necesarios para obtener el crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 550.000, para que haga la tradición legal mediante firma del documento definitivo. Fundamento la presenten acción en los artículos 1.474, 1.486, 1.488 y 1.167 del Código Civil y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014. Solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 22-05-2015, la ciudadana Sandra Patricia Bogarin, asistida de abogado consignó recaudos relacionados con la presente demanda.
Por auto de fecha 27-05-2015, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, para la práctica de la citación de la parte codemandada, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial. Con relación a la medida solicitada acordó que se pronunciaría por auto separado. Instó a la parte actora a consignar solvencia o liberación de la hipoteca emanada por Banavih, por cuanto existe un gravamen hipotecario a favor del Estado Venezolano, eso con el propósito de que ese despacho se pronuncie sobre la medida peticionada.
Por diligencia de fecha 08-06-2015, la ciudadana Sandra Patricia Bogarin, confirió poder apud acta al abogado Víctor Duque Ramírez.
De los folios 40-47, comisión relacionada con citación de los demandados, conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 17-06-2015.
Al folio 48, diligencia de fecha 16-07-2015, en la que los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Marina Suárez Suárez, confirieron poder apud acta al abogado Orlando Gabriel González Barrios.
A los folios 52-53, escrito de fecha 16-07-2015, presentado por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, apoderado de la parte demandada, en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en base a la causa penal que se inició por medio de querella interpuesta en contra de su representada Mariana Suárez Suárez, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control según causa signada con la nomenclatura SP21-P2015-000059; solicitó se declare con lugar la cuestión previa.
Al folio 55, diligencia de fecha 23-07-2015, en la que el abogado Víctor Duque Ramírez, apoderado de la parte demandante, contradijo la cuestión previa que fue opuesta por la demandada por cuanto su representada fue mal asesorada por consiguiente ella no quiere que continúe ese juicio penal.
A los folios 56-57, escrito de fecha 03-08-2015, presentado por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de autos, en el que promovió pruebas.
Al folio 59, auto de fecha 07-08-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Orlando Gabriel Gonzáles Barrios actuando con el carácter de autos, en fecha 03-08-2015, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 61, escrito de fecha 11-08-2015, en el que el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió pruebas.
Al folio 62, auto de fecha 11-08-2015, en el que el a quo inadmitió las pruebas promovidas por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en fecha 11-08-2015, por cuanto las mismas son extemporáneas por tardías.
Al folio 63, auto de fecha 21-09-2015, en el que el quo informó a las partes que no publicaría la sentencia de cuestiones previas hasta tanto no constara las resultas del oficio N° 594 de fecha 07-08-2015, por cuanto la misma era determinante en la resolución de la cuestión previa plateada.
Al folio 65, auto de fecha 22-09-2015, por el que el a quo agregó el oficio N° 1327, de fecha 12-08-2015, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
De los folios 66-70, decisión dictada en fecha 24-09-2015, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada esto era la existencia de una cuestión prejudicial a resolverse en un proceso distinto, ordenó que se proceda a la contestación de la demanda; dada la naturaleza del fallo condenó en costas a la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 71, diligencia de fecha 01-10-2015, en la que el abobado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión proferida en la presente causa por cuanto no está conforme con la misma.
Al folio 74, auto de fecha 19-10-2015, en el que el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas conducentes.
De los folios 76-80, escrito de fecha 27-10-2015, presentado por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda, alegando que respecto a su poderdante David Antonio Narez de Vasconcelos, opuso excepción de fondo por falta de cualidad e interés en la demanda por falta de legitimación pasiva, por no tener interés en el contrato de opción de compra presentado por la demandante, su representado no era parte de la negociación en el contrato de opción de compra presentado por demandante en copia simple siendo los requisitos procesales y de fondo era que tenía que haber un vinculo entre la parte demandante y el demandado en consecuencia de acuerdo al contrato de opción a compra venta presentado en copia su representado no tenía legitimidad pasiva para sostener la presente acción temeraria e infundada, por lo tanto la presente obligación esta inmersa en una falta de legitimidad de las partes por lo tanto la presente acción forzosamente debía declararse inadmisible y sin lugar en la sentencia definitiva, que su poderdante nunca había recibido cantidad de dinero alguna, no había firmado ningún contrato con la demandante ni tampoco había comprometido su nombre en ningún contrato de compra venta u opción de compra venta contrato y documentos que desconocía por no haber realizado ningún tipo de negociación compra venta de un inmueble de su propiedad ya fuera escrito o verbal directa o indirectamente con la ciudadana Sandra Patricia Bogarin. Que de las actas procesales queda demostrado que no existe en la acción demandada los elementos esenciales como son objeto, consentimiento y causa faltando uno de estos elementos de fondo y que son concurrentes el contrato (…) no podía producir efectos jurídicos alguno en la presente demanda. Solicitó fuera condenada en costas a la parte demandante por intentar una acción sin ningún fundamento legal. Que en relación a su poderdante Mariana Suárez Suárez rechazo y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, ya que en ningún momento su poderdante había suscrito contrato de compra venta u opción compra venta con la aquí demandante y menos el hecho de comprometer el nombre de su cónyuge en contrato alguno, que desde el 01-04-2013, se pacto un contrato de arrendamiento entre su poderdante y la demandante por lo que ella vivía en la segunda planta del inmueble de sus representados desde dicha fecha, por lo cual se evidencia que existía una relación arrendaticia mas no una negociación de compra venta, debido a dicha relación para el mes de diciembre del mismo año surgió una deuda entre la demandante y su representada de Bs. 150.000,00, los cuales fueron entregados Bs. 140.000,00, en cheque de gerencia y Bs. 10.000,00 en efectivo cantidades entregadas en calidad de préstamo en el que su representada era deudora en tal caso su poderdante le planteo para ese momento a la demandante una condición con respecto al pago de dicho préstamo, el cual consistía en que su poderdante le aumento el canon de arrendamiento el cual era de Bs. 3.000,00 solo recibiría la parte de la demandante la cantidad de Bs. 1000,00 y el restante lo descontaría mensualmente de la deuda adquirida, condición aceptada por la demandante y que hasta ese día se ha mantenido pues su representada solo recibió de forma mensual Bs. 1.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento. Que luego de un tiempo su poderdante recibió una notificación de una abogada de nombre Cristina Faria, que decía en su escrito que estaba formalmente acusaba por los delitos de estafa inmobiliaria, defraudación y apropiación indebida en contra de la demandante y que posteriormente para el 15 de junio su representada recibió notificación de esa demanda, notificación que era tanto para su poderdante como para su esposo y que los estaba demandando por cumplimiento de contrato donde su representada era quien le vendía una casa, casa que fue comprada por su esposo, además creando un supuesto donde se dio en opción de compra venta toda la casa lo cual era tan incierto pues en esa casa vivía la mamá de su representada en la planta baja. Que en dicha demanda dice que su representados tenían unos documentos de opción de compra venta y otros papeles en copias simples los cuales menciona y que no tienen valor probatorio y que no era admisible como medio de prueba; que la copia simple de un documento privado era una categoría que no se encontraba amparado por la legislación venezolana como prueba instrumental por lo que impugnó dicho documento de opción de compra venta porque su representada desconocía el contenido de dicho documento alegado por la demandante quien no había suscrito ni tenía ninguna obligación de compra venta con la demandante siendo así que ella misma, Sandra Bogarin, intentó querella criminal contra su representada tratando de intimidarla y ahora está demandándola para perjudicarla. Que esta demanda con la querella que presentó ante los tribunales penales son temerarias, reiteró la inexistencia de un contrato de opción de compra venta, pretendiendo la demandante en aprovecharse de una situación en la que alega que tiene hijos menores por eso presentó actas de nacimiento para tratar de sostener lo que en su oportunidad le dijo a su poderdante, alegando como prueba un documento de que vendió su casa creando la duda de si era falso ya que como se evidencia no está notariado ni registrado lo cual era necesario para poderle dar validez a dichos documentos, todos esos incidentes hacen parecer que era una especie de confabulación con documentos forjados, falsos e inexistentes, cómo era posible que se alegara una opción de compra venta después de casi dos años que se hizo el préstamo de los Bs. 150.000,00. Que la demandante se había beneficiado de la casa que compró su representado David Narez también demandado y que era hasta ahora que demandó una supuesta opción de compra venta, creando la duda de porque no lo hizo hace más de un año para que se le devolviera su dinero pero en esa forma tan absurda porque ya obtuvo un beneficio cancelando Bs. 1.000,00 y sus representados necesitan la casa, sus representados no poseen otra vivienda por lo que no la venderían para quedarse desamparados. Solicitó se declarara improcedente y sin lugar en la presente demanda junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar y sea condenada en costas a la parte demandante por ejercer una acción temeraria y sin fundamento alguno. Anexo presentó recaudos.
Al folio 83, escrito presentado en fecha 15-10-2015, por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en que promovió pruebas.
Al folio 90, escrito presentado en fecha 09-11-2015, por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en que promovió pruebas.
Al folio 91, escrito presentado en fecha 17-11-2015, por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de autos, en que promovió pruebas.
Al folio 93, diligencia de fecha 25-11-2015, en la que el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, manifestando que no conviene en el hecho que pretendía probar la contraparte sobre la ilegitimidad del demandado David Antonio Narez de Vasconcelos, en cuanto a lo expuesto en el escrito de pruebas de que en la contestación a la demanda impugnó el contrato de compra venta, se opuso a dicha prueba porque en el momento de dar contestación a la demanda dice que no contesta la demanda sino opuso la cuestión prejudicial.
Al folio 94, auto de fecha 30-11-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
Al folio 95, auto de fecha 30-11-2015, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. En atención a la diligencia de fecha 25-11-2015, presentada por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, esa juzgadora informó que las referidas pruebas a las que hizo oposición serán valoradas o desechadas en el momento de proferir sentencia.
De los folios 96-111, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 112-118, escrito de informes de fecha 24-02-2016, presentado por el abogado Orlando Gabriel González Barrios actuando con el carácter autos, en el que hizo un resumen del escrito de contestación de la demanda y solicitó una vez más la defensa de fondo alegada de falta de cualidad o legitimación pasiva de los demandados para sostener el presente juicio sea decidida in limine litis al dictar la sentencia definitiva en la presente causa y sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.
De los folios 119-129, decisión dictada en fecha 16-05-2016, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por SANDRA PATRICIA BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.464 hábil en contra de: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.479.951 y V- 13.864.638, hábil por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De los folios 129-134, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 135, diligencia de fecha 18-07-2016, en la que el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado actor, apeló de decisión dictada por ese Tribuna.
Al folio 136, auto de fecha 25-07-2016, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en fecha 18-07-2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-05-2016 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia presentada en esta Alzada en fecha 05-08-2016, por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos, en la que promovió posiciones juradas a rendir por los demandados David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, manifestando que su representada Sandra Patricia Bogarin está dispuesta a comparecer al Tribunal para absolverlas recíprocamente a la contraria.
Por auto de fecha 09-08-2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de autos en fecha 05-08-2016, fijando oportunidad para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, a absolver las mismas, así mismo, vencido el acto anterior se fija el primer día siguiente de despacho para que la parte demandante, ciudadana Sandra Patricia Bogarin, absuelva posiciones juradas; para la práctica de la citación de la parte demandada absolvente se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial por lo que se acordó librar oficio con las respectivas boletas de citación.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016 contra la decisión del a quo proferida el día dieciséis (16) de mayo de ese mismo año, en la que declaró sin lugar la demanda planteada por la ciudadana Sandra Patricia Bogarín contra los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez por cumplimiento de contrato, condenó en costa a la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar.
Cumplidas las notificaciones y una vez propuesta la apelación, el a quo mediante auto dictado el día veinticinco (25) de julio de 2016, oyó la apelación en ambos efectos, acordado su remisión al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los juzgados de alzada, correspondiendo a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Ante esta alzada fue promovida por la demandante mediante diligencia fechada cinco (05) de agosto de 2016, prueba de posiciones juradas a ser rendida por la parte demandada, medio probatorio admitido a través de auto dictado el día nueve (09) de agosto de 2016, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a objeto de practicarse las citaciones de los demandados.
Para el día veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió proveniente del Tribunal de Municipio Córdoba de este Estado, la comisión remitida debidamente cumplida, en catorce (14) folios útiles, siendo agregada al expediente.
Llegado el momento de rendir informes ante esta alzada, las partes los consignaron.
PARTE DEMANDANTE – APELANTE
El apoderado de la demandante y aquí recurrente, en su escrito de informes a objeto de sustentar el recurso propuesto contra el fallo del a quo, inicia con una sección que denominó “Antecedentes”; prosigue con otra que intituló “Hechos alegados por la parte demandada y pruebas de las CONTRAPARTES” (sic) siendo en el capítulo tercero donde concentró los fundamentos del recurso ejercido.
Expuso que el a quo en su fallo no sentenció conforme a lo alegado en el libelo de demanda, añadiendo que sacó conclusión en base a un incumplimiento de su representada en cuanto a la obtención del crédito hipotecario y que motivado a que su defendida incumplió con dicha obligación fue que declaró sin lugar la demanda. Refiere que su mandante es a quien se debe proveer constitucionalmente vivienda pues fue ella quien vendió su casa en Ciudad Bolívar para pagar las arras de Bs. 150.000,00 por el negocio y que los restantes Bs. 550.000,00 serían cancelados al momento de protocolizar el documento de venta mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal.
Indica que desde la firma del contrato de opción de compra venta, los demandados mantienen en su poder la suma de Bs. 150.000,00 entregados como arras lo que, dice, constituye probanza de que la compra venta sigue en pié como lo estipula el contrato anexo al libelo de demanda. Señala así mismo que su representada tramitó a través de los bancos que menciona siendo el Banco de Venezuela y se le exigió recaudos y documentos, incluido el original del de opción de compra venta, negándole la venta mediante la hipoteca convenida, siendo esa última la causa por la que no siguió tramitando la hipoteca.
En otro punto expone el apoderado de la recurrente que los vendedores ya no aceptan como precio de venta convenido la suma de Bs. 700.000,00, sino que ahora solo le venden la segunda plante del inmueble, por la cantidad de Bs.1.200,00 pero al contado, sin que acepten venta alguna mediante crédito hipotecario. Menciona que como prueba del incumplimiento de los demandados destaca el hecho de la denuncia penal que planteó en 2014.
Reitera que el a quo en la decisión apelada no dio razón a los alegatos esgrimidos en el libelo, constituyendo el vicio de incongruencia, en concreto lo relativo a la no aceptación por los demandados a la compra venta a través de crédito hipotecario, aumentando el precio y solo por la segunda planta, a sabiendas, dice, que existe el incumplimiento de contrato lo que reconoce el a quo en la motivación, pero que se apartó de lo alegado en el libelo y del contenido del contrato.
Solicita que se declare con lugar la apelación.
INFORMES PARTE DEMANDADA
Señala que cuando se contestó la demanda, se opuso como excepción la falta de cualidad e interés en la demanda por falta de legitimación pasiva por no tener interés en el contrato de opción de compra presentado por la demandante en copia simple, siendo requisito procesal y de fondo que haya un vínculo entre la demandante y la parte demandada, por lo que de acuerdo al contrato presentado en copia, sus defendidos no tienen legitimidad pasiva para sostener la presente acción por cuanto el mismo no ha comprometido su nombre (…) en ningún contrato de opción de compra y venta, contrato desconocido en la contestación en razón a no haber realizado ningún tipo de negociación escrita, verbal, directa o indirecta con la demandante.
Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida, se confirme la recurrida y se condene en costas a la demandante recurrente.
OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
El apoderado de los demandados le observó a los informes rendidos por la representación demandante recurrente lo siguiente:
En cuanto a que el a quo no sentenció conforme a lo alegado en el libelo de demanda y la conclusión alcanzada con base a un incumplimiento de su representada respecto a la obtención del crédito hipotecario y que por ello la demandante no cumplió, le enrostra que tal alegato no tiene sustentación alguna en razón a que el tribunal de la causa en la sentencia, cuando valoró los medios promovidos, desestimó la prueba fundamental por cuanto fue desconocido por el co-demandado David A. Narez de Vasconcelos ya que no fue firmado por él.
Refirió que el sentenciador de instancia en la recurrida señaló que el co-demandado al contestara desconoció el aludido instrumento fundamental en su contenido y firma, por lo que no se obligaba a las condiciones establecidas en el mismo, y respecto a su esposa, dice que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato como era la gestión del otorgamiento crédito, por lo que al no ser demostrada la obligación, no puede exigírsele al demandado su cumplimiento conforme al artículo 1167 del Código Civil.
Acerca del punto de los informes relativo a que en el libelo se señaló que el precio original fue fijado en Bs. 700.000,00 por todo el inmueble y luego solo le venden la segunda planta por Bs. 1.200.000,00, el apoderado de los demandados le observa que ese señalamiento carece de sustento jurídico puesto que lo que se alega es la existencia de un contrato no reconocido por los demandados por cuanto uno de ellos no lo suscribió (David A. Narez de Vasconcelos), el propietario, quien de los alegatos esgrimidos nunca hizo referencia a querer dar en venta la vivienda y aún menos que le pidiera a la demandante que le cancelase más dinero.
En torno a que otra prueba del incumplimiento del contrato estuvo en el hecho de haberlo denunciado penalmente por estafa, el representante de los demandados esgrime que no es más que una intención temeraria para intimidarlos maliciosa y falsamente y que al darse cuenta de su no procedencia, retiran la misma y es cuando el hoy apoderado procede a alegar la falta de capacidad de un colega llamándolo estafador e intenta acción penal, lo que dice, es inaceptable cuando lo que correspondía era acudir al órgano competente del Colegio de Abogados o bien accionar judicialmente denunciando al profesional del derecho, por lo que no cabe alegar su propia torpeza (…) aún más haciendo responsable a un tercer profesional del derecho, por lo que no puede establecer el apoderado de la recurrente que existe un supuesto fraude de un abogado por intentar una querella.
Solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se condene en costas a la demandante.
MOTIVACIÓN
Expuesta así de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la apelante persigue la revocatoria de la recurrida que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Sandra Patricia Bogarín contra los ciudadanos David A. Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, en razón a que la demandante no logró probar con medios contundentes que había cumplido la obligación asumida al contratar referente a gestionar la obtención de un crédito hipotecario que le permitiera adquirir el inmueble en cuestión, dada la bilateralidad de la convención.
Respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandante por intermedio de su apoderado, la misma no fue evacuada, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno.
El a quo en su decisión consideró lo siguiente:
“… estamos en presencia de una negociación celebrada entre la parte actora y la parte demandada denominada Opción de Compra Venta sobre el inmueble plenamente identificado ubicado en la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se estipulo como precio de la venta la cantidad de Setecientos Mil Bolívares estableciéndose como condiciones de pago la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) en cheque de la entidad bancaria Bancaribe N° 44788177 de fecha 02 de diciembre de 2013, la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) en efectivo y los restantes Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 Bs) serian cancelados al momento de protocolizar el documento de Compra Venta ante la Oficina correspondiente; si bien es cierto se estableció condiciones de pago claramente se observa que dicho documento de Opción a Compra no se encuentra suscrito por el vendedor ciudadano David Narez De Vasconcelos quien en la contestación de la demanda desconoció la mencionada opción a compra en su contenido y firma lo cual determina claramente quien aquí suscribe que el vendedor no se obligo a las condiciones establecidas en dicho documento aun así la ciudadana codemandada Mariana Suárez Suárez suscribió dicha opción a compra siendo su conyugue del ciudadano David Narez De Vasconcelos se observa que no fueron consignados en el expediente respectivo pruebas contundentes que demuestren que la parte actora cumplió con la obligación establecida en el documento de opción a compra sobre todo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato como es la gestión para el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mas aun que el saldo restante es decir la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta definitiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, en consecuencia al no ser demostrado por la parte actora haber cumplido con la obligación establecida en el citado documento de opción a compra no puede exigirle al demandado que cumpla con su obligación de cumplir con el contrato de opción a compra conforme lo indica el articulo 1167 del Código Civil y así se declara” (sic)
De lo visto en actas, se tiene que el co-demandado, ciudadano David Narez De Vasconcelos en la oportunidad de contestar la demanda en su contra, por intermedio de su apoderado, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandado por falta de legitimación pasiva, al no haber realizado ningún tipo de negociación respecto a un inmueble de su propiedad, no haber firmado el contrato en mención y desconociendo el instrumento fundamental presentado por la actora en copia simple.
Siendo que el co-demandado desconoció el instrumento en copia simple acompañado como instrumento fundamental de la demanda ante la evidente carencia o ausencia de su firma, correspondía a la demandante demostrar la autenticidad, lo que no ocurrió, restando concluir que respecto al ciudadano David Narez De Vasconcelos no existe obligación alguna de su parte por lo que opera la defensa de falta de legitimidad e interés para sostener el juicio como co-demandado. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la ciudadana Mariana Suárez Suárez, debe considerarse que por parte de esta última si bien consta su firma, lo que en principio la constreñiría a cumplir la obligación pese a tratarse de una copia simple, no obstante, al contestar la demanda negó que haya suscrito contrato alguno de la naturaleza alegada por la demandante en el libelo, aún menos comprometiendo el nombre de su cónyuge, alegando que se pactó un arrendamiento con la demandante por la segunda planta del inmueble, lo que dice, evidenciaría una relación de índole arrendaticia.
Pese a lo anterior, la decisión recurrida, cuando abordó la bilateralidad de la convención, indicó que no hubo aporte por parte de la demandante de prueba alguna que pusiera sobre el tapete el cumplimiento de su obligación, concretada esta última en demostrar y/o evidenciar la solicitud, tramitación y consecución de crédito hipotecario alguno que le permitiese sufragar la adquisición por la que se comprometía, por lo que ante esa falencia, la decisión no podía pensarse que le fuese favorecedora, esto último en razón a que la convención asumida imponía deberes a cargo de ambos contratantes y siendo que no promovió, es entendible que la pretensión sucumbiera.
Aparte de la ausencia de pruebas para evidenciar el cumplimiento de su obligación, la demandante ante esta instancia promovió posiciones juradas de los demandados, lo que no se logró pese a que el tribunal comisionado para la citación correspondiente agotó la misma y se publicó cartel al efecto y siendo que de ningún modo logró poner de manifiesto la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a los hechos que le endilga a los demandados, la bilateralidad que caracteriza al contrato que involucra obligaciones contrapuestas entre las que existe un nexo de interdependencia y que explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lleva a tener que “… la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante” (SCC Sentencia N° 722, 27-07-2004) lo que trasladado al caso que se resuelve deja ver que si la aquí recurrente alega que los demandados no han cumplido con su obligación, para ella resultaba ineludible demostrar que la prestación que asumió sí fue cumplida de modo de poder interponer la demanda, de suerte que al no cumplir su parte no cabía alegar el incumplimiento de los demandados, tal como lo precisó el a quo, producto de la ausencia de medios probatorios. Así se precisa.
En el caso que se dilucida, la parte demandante y aquí recurrente demandó el cumplimiento de contrato celebrado con los ciudadanos David A. Narez De Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, quienes en la contestación a la demanda en su contra negaron lo alegado en su contra, por lo que entonces correspondía a la actora probar sus alegaciones, en particular que había cumplido con las obligaciones que asumió en el contrato, todo de conformidad con lo prescrito por el artículo 1.354 del Código Civil que reza:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El citado artículo regula lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, determinando a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se funda la acción o según sea, la excepción, lo que conduce a citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, por lo que de acuerdo a esa premisa, correspondía a la demandante probar que había cumplido con las obligaciones que asumió al contratar, entendidas éstas en demostrar que las gestiones o trámites tendentes a la obtención del crédito hipotecario habían sido cumplidas pues es quien afirma que no cumplió con su obligación ante la culpa de la contraparte y es ella a quien competía probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de los demandados. No siendo de esta forma, es entendible que la pretensión haya sido declarada sin lugar, por lo que se hace ineludible desestimar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante abogado Víctor Duque Ramírez, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciséis (16) de mayo de 2016 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Bogarin contra los ciudadanos David Antonio Narez De Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez por cumplimiento de contrato.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas. Exp. 17-4329
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