JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

DEMANDANTE: Ciudadana CELINA MARIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.744.
DEMANDADO: Ciudadanos MANUEL SUAREZ SÁNCHEZ y ROCIO MARÍA JARAMILLO SERNA, titular de la cédula de identidad N° 10.150.618 y 14.785.123, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE CO- DEMANDADA Rocío María Jaramillo S. Abg. MARIE KATHERINE CAÑAS OSORIO, IPSA N° 240.074.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 21/04/2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)

En fecha 16 de septiembre de 2016 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente signado con el N° 19.567, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Marie Katherine Cañas Serna, en fecha 25 de julio de 2016, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 21 de abril de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 1 al 7, corre inserto libelo de demanda intentado por la ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, asistida por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, contra los ciudadanos Manuel Suárez Sánchez y Rocío María Jaramillo Serna para que reconozcan o a ello sean condenados, de que suscribieron un documento de venta privado, de fecha 20 de enero de 2013, que tuvo por objeto la venta de una parcela de terreno y las mejoras construidas sobre la misma, que pertenecen a la comunidad conyugal, conformada por su cónyuge Manuel Suárez Sánchez y su persona sin haber obtenido su consentimiento como legítima cónyuge, para que convenga a que el documento privado suscrito en fecha 20 de enero de 2013, es nulo de nulidad absoluta, que se le restituya la posesión del referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares, (Bs. 6.000.000,00) equivalente a cuarenta mil unidades tributarias (Bs. 40.000, U. T.).
Al folio 43 corre inserto auto de fecha 07 de diciembre de 2015, por el que el a quo admitió la demanda.
A los folios 56 al 60 corre inserto escrito presentado por la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, apoderada de la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, en el que dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; en nombre de su representada codemandada ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante ciudadana Celina María Sánchez Ramírez, por cuanto la demandante tenía conocimiento desde que su poderdante habló con el ciudadano Manuel Suárez Sánchez, para que le vendiera la casa que él estaba construyendo y éste con anuencia de la demandante se la dieron en venta de forma verbal haciéndole abonos, ya que el precio inicial era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y debido a un atraso en el pago de un abono por parte de su representada, la demandante le manifestó que le regresarían el dinero, procediendo a hablar con el ciudadano Manuel Suárez, quien reconsideró el precio en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) habiéndolo terminado de pagar en diciembre de 2012 y Manuel Suárez, el consentimiento de su esposa María Celina le entregó la vivienda en obra gris. Que su mandante le requirió a Manuel Suárez y a María Celina la entrega de copias del RIF y de las cédulas a fin de la protocolización del documento definitivo y la hoy demandante se negó, por tener problemas con su cónyuge, pero lo cierto es que el dinero producto de la venta pasó a formar parte de la comunidad conyugal y que ella tuvo conocimiento y participó en la celebración del contrato verbal. Reconvino para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Que ella tuvo conocimiento y participo en la celebración del contrato de compra venta verbal celebrado con su esposo ciudadano Manuel Suárez Sánchez con la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, sobre el inmueble ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, situada en la calle 3B con carrera 4D, Urbanización Las Tinajas N° 3ª-53; que el precio inicial establecido sobre esa casa fue de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) en el año 2012; que por haberse atrasado en un pago, le manifestaron que le regresarían el dinero y que en el mes de diciembre de 2012, su representada terminó de cancelar el precio equivalente a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) asiéndole entrega del mencionado inmueble. Estimó la reconvención en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 08 de marzo de 2016 el ciudadano Manuel Suárez Sánchez, asistido por el abogado Henry Orlando Vivas Vargas, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda en el que convino que contrajo matrimonio con la demandante, que adquirieron para la sociedad conyugal un lote de terreno y sobre allí construyeron una vivienda, que él suscribió con la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna en fecha 20 de enero de 2013, contrato de venta de un inmueble, que el referido documento no fue suscrito por su cónyuge Celina María Sánchez Ramírez; que el precio definitivo de la venta fue por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Rechazó que él haya suscrito el documento en forma inconsulta y sin haberle participado a Celina María Sánchez Ramírez, y que haya actuado de mala fe en la suscripción del documento de venta.
En fecha 16 de marzo de 2016, la ciudadana Celina María Suárez Ramírez, asistida por la abogada Norma Judith Urbina Cantor, presentó escrito en el que contradijo la cuestión previa opuesta por la co-demandada Rocío María Jaramillo Serna.
En fecha 21 de abril de 2016, el a quo dictó decisión en la que declaró: Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.123, divorciada a través de su apoderada Marie Katherine Cañas Osorio.
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, por el que la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, apoderada de la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, se dio por notificada, solicitó se notificara a la parte demandante, por cuanto ella iba a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada.
Al folio 88 corre inserta diligencia de fecha 25 de julio de 2016, por la que la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, apoderada de la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, donde declaró inadmisible la reconvención.
Auto de fecha 27 de julio de 2016, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Rocío María Jaramillo Serna, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, ordenando remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidos en esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, apoderada de la ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del proceso y agregó que el escrito de reconvención si contiene de forma clara, precisa y sin viso de ninguna duda sus fundamentos, como igualmente los motivos por los cuales se reconviene a la demandante, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación revocando la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de abril de 2016, donde declaró inadmisible la reconvención, ordenándose su admisión.
En fecha 13 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que habiendo concluido las horas de despacho del día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega esta Alzada por la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por la apoderada de la parte demandada, abogada Marie Katherine Cañas Osorio contra la decisión del veintiuno (21) de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Mediante auto de fecha de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por la apoderada de la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Siendo la oportunidad para presentar informes, la abogada Marie Katherine Cañas Osorio, con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 13/10/2016, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
Al revisar el expediente, esta Alzada observa que la apelación ejercida fue oída por el a quo en un solo efecto, cuando debió oír la misma en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00131 de fecha 11/03/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.
…omisiss…
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.
De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110808-07656.htm)

Partiendo de lo reseñado en el criterio transcrito, esta Alzada al observar que el a quo subvirtió el procedimiento al no aplicar lo que establece el artículo 341 del Código Adjetivo, siendo que el auto de fecha 27/07/2016 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17/05/2016, cuando lo correcto era oírla libremente, por lo que se ve obligado este juzgador a corregir la falla procesal y ordenar la reposición de la causa, tal como lo indica el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, de todo lo anterior esta Alzada encuentra que el auto de fecha 27/07/2016 que declaró inadmisible la reconvención es apelable libremente de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador se ve obligado, al observar que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, a declarar nulo el auto de fecha 27/07/2016 y reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia admita en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21/04/2016, que declaró inadmisible la reconvención. Así se decide.
Igualmente, esta Alzada se hace eco del llamado que hace la Sala de Casación Civil a los jueces de primera instancia en cuanto a que deben verificar el contenido de las normas adjetivas que señalan en forma expresa la tramitación de los procedimientos, todo a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el AUTO de fecha veintisiete (27) de julio de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por la apoderado de la parte demandada, abogada Marie Catherine Cañas Osorio, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2016.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admita en ambos efectos la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por la apoderada de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2016.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario Suplente,

César A. Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/am/cm.-
Exp. Nº 16-4335