JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de octubre de 2017.

207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.709.
DEMANDADO:
ASOCIACIÓN CIVIL INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representadas por el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA MÉDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.670.518.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. ARNALDO RAMON D’ YONGH SOSA y JOSÉ ALEXIS D’ YONGH SOSA IPSA N°s 122.743 y 257.418, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, IPSA N° 24.808.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD – Apelación del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2017 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 8962, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Alexis D’ Yongh Sosa, apoderado del ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, en fecha 30 de mayo de 2017, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017.
En la misma fecha que se recibió el presente cuaderno de medidas previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas de donde consta:
A los folios 1 al 06, corre inserto libelo de demanda intentado por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, asistido por los abogados Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa y José Alexis D’ Yongh Sosa, contra la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos en la persona del ciudadano Publio Antonio Molina Medina por nulidad absoluta de la decisión tomada por la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos de que se le aplique los literales “d” y “e” del artículo 33 de los estatutos sociales de dicha asociación, que prevé la expulsión de quien suscribe el presente escrito de demanda, y en consecuencia, se declare judicialmente de pleno derecho su incorporación y permanencia legal y legítima nuevamente a dicha asociación, restableciéndole todos los derechos que tiene en la misma. Que la Asociación Civil, Ingenieros y Arquitectos, sea condenado al pago de las costas y costos procesales en el que se incurran en el presente litigio.
A los folios 07 al 16 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Publio Antonio Molina Medina, procediendo con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó la indexación demandada por ser absolutamente impertinente e improcedente, toda vez que la pretensión no versa sobre suma de dinero alguno sino sobre la nulidad de una decisión asambleísta.
A los folios 17 al 19, corre inserto escrito presentado por el abogado Arnaldo Ramón D’Yongh Sosa, apoderado del ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito y valor de prueba: del contenido del documento constitutivo inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 007, Protocolo 01 correspondiente al tercer trimestre del año 2000 con fecha 10 de agosto de 2000; del oficio fechado 18/12/2015 suscrito por el ciudadano Publio Antonio Molina Medina en su carácter de presidente encargado de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos; del contenido de las resultas de la notificación judicial practicada a la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos por parte del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el contenido del acta de la Asamblea General de Asociados N° 49 de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 10, folios 276 del Protocolo de Transcripción del año 2015 con fecha 18/05/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes a fin que de que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los efectos que informe de la existencia y fecha de inscripción por ante el Registro del Acta de la Asamblea General de Asociados N° 54 de fecha 20/05/2015 y cuál fue la última acta registrada por parte de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos.
Posiciones juradas del ciudadano Publio Antonio Molina Medina, en su carácter de Presidente encargado de la Asociación Ingenieros y Arquitectos, manifestando su plena disposición de su representado José Alfredo Rodríguez Salas para absolverlas recíprocamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una experticia por parte de un experto en administración o contabilidad, a los libros de actas y de socios respectivamente, existentes en la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, a tal efecto solicitó fije oportunidad para el nombramiento y demás actos procesales vinculados.
Diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, en la que el ciudadano Publio Antonio Molina Medina, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, se opuso a la admisión de la prueba de experticia, debido a que no se indicó la materia especifica ni los puntos determinados sobre los cuales ha de versar la prueba pericial.
Auto de fecha 26 de mayo de 2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Publio Antonio Molina Medina, procediendo con el carácter de presidente de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos.
Auto de fecha 26 de mayo de 2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Arnaldo D’ Yongh Sosa, apoderado de la parte actora. En cuando a la prueba de informes, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin que informara sobre lo solicitado. En relación a las posiciones juradas, ordenó la citación personal de la parte demandada ciudadano Publio Antonio Molina Medina, en su carácter de presidente encargado de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos a fin que las absolviera al tercer día de despacho después de citado a las 10 de la mañana. Así mismo, debería comparecer la parte actora a las 10 de la mañana del primer día de despacho siguiente a aquel en que haya concluido el acto de la parte demandada. En cuanto a la experticia, negó su admisión, por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 27 corre inserto escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017 por el abogado José Alexis D’ Yongh Sosa, apoderado de la parte demandante, en el que apelan y se oponen a la inadmisibilidad de la experticia, decidida en auto de fecha 26 de mayo de 2017.
Auto de fecha 06 de junio de 2017, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alexis D’ Yongh Sosa, apoderado de la parte demandante, en fecha 30 de mayo de 2017, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. Instó a la parte apelante a señalar las copias y consignar el costo del fotostato.
Diligencia de fecha 8 de junio de 2017, por la que el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, apoderado del ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, señaló los folios que debían ser remitidos en copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, copias certificadas que fueron acordadas por auto de fecha 12 de junio de 2017, siendo recibidas en esta alzada en fecha 06 de julio de 2017, habiéndosele dado curso legal en ese misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, apoderado de la parte demandante ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido y solicitó que se declare la procedencia de la admisión de la experticia solicitada como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma constituye un medio de prueba necesario para poder demostrar y probar la verdad de los hechos controvertidos en la referida causa, así mismo, demostrar y probar el estatus de su representado en la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, de acuerdo al contenido que guarda los libros de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos representada por el ciudadano Publio Antonio Molina Médina en su carácter de presidente de dicha asociación y en consecuencia ordene al Tribunal a quo admitir y evacuar el referido medio de prueba en la presente causa. Finalmente solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos y notificaciones de ley, para que surtan los efectos jurídicos correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2017, el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa, apoderado de la parte demandante ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, presentó escrito en el que ratificó los informes presentados en fecha 19/7/2017.
En fecha 1° de agosto de 2017, el ciudadano Publio Antonio Molina Medina, procediendo con el carácter de presidente de la Asociación Civil Ingenieros y Arquitectos, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, presentó escrito en que hizo observaciones a los informes de la parte contraria, agregando que teniendo en cuenta que la experticia constituye un medio de prueba especialmente previsto en la ley, cuya finalidad es acreditar ciertos hechos, sus alcances y consecuencias, para cuya determinación se precisa de conocimientos prácticos periciales o técnicos específicos en una materna definida, distintos al conocimiento que la ley le atribuye al juez en virtud del principio “IURA NOVA CURIA” diferente también de la percepción que pudiera obtener el propio juzgador a través de los sentidos, tomando en consideración que, para la promoción de la experticia el legislador impone al promovente la obligación de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, lo que no se observa en el escrito de promoción, pues solamente solicitaron la práctica de la experticia a los fines de demostrar el estatus del demandante en la asociación civil INGENIEROS Y ARQUITECTOS, sin expresión de los puntos sobre los cuales debía versar la prueba con esa finalidad, por lo que a todas luces resulta inconducente la experticia promovida, por último solicitó que esta superioridad confirme el auto objeto de la apelación en cuanto a la inadmisibilidad de la referida prueba de experticia, con los pronunciamientos y consecuencias de rigor, toda vez que no fue promovida de conformidad con las exigencias del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2017 por el abogado José Alexis D’Yongh Sosa, apoderado de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo en fecha seis (06) de junio de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.
Siendo el día para informar, el abogado Arnaldo Ramón D’Yongh Sosa, co apoderado de la parte actora, consignó escrito donde expuso los alegatos que sustentan el recurso ejercido, siendo observados por la parte accionada, mediante escrito del 01 de agosto de 2017.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha treinta de mayo de 2017, por el abogado José Alexis D’Yongh Sosa, co apoderado de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por impertinente, en virtud que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba.
De la lectura de los informes y el auto apelado, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la prueba promovida señaló el objeto de conforme las reglas del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil o si su señalamiento fue oscuro e impreciso para declarar la pertinencia o no de tal medio, sobre lo que se observa:
El artículo mencionado, con relación a la experticia, reza:
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Tal como lo establece la norma, la experticia la puede promover el Juez de oficio en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte, cuyo supuesto de hecho, la ley señala que el promovente indicará con claridad y precisión, los puntos sobre los cuáles debe efectuarse la experticia.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino, Caracas 1996, página 440, aclara:
“Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos (art. 1.426 y Art. 514, ord 4°).
La Experticia no solo sirve para determinar el alcance de unos hechos –Como expresa la Corte (cfr abajo Sent. 28-3-74) al hilo de las palabras de Dominici-; también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto.”
Se tiene que para la procedencia de la experticia a petición de parte, se necesita ser promovida por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En el escrito de promoción de pruebas, al parte promovente manifestó:
“Ciudadano (a) Juez (a) de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente y con la deferencia del caso, UNA EXPERTICIA por parte de un experto en administración o contabilidad, a los libros de actas y de socios respectivamente, existentes en la ASOCIACIÓN CIVIL INGENIEROS Y ARQUITECTOS, a tal efecto, solicito que fije la oportunidad para el nombramiento y demás actos procesales vinculados con éste medio de prueba.
Dicha solicitud constituye un medio de prueba necesario para proceder a demostrar y probar, la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa, asimismo demostrar y probar el estatus de mi representado en la ASOCIACIÓN CIVIL INGENIEROS Y ARQUITECTOS, de acuerdo al contenido que guarda los libros.” (sic)
Del escrito antes transcrito, se evidencia que la parte promovente solicita la designación o nombramiento de experto en administración o contabilidad, a los fines de demostrar y probar la verdad de los hechos controvertidos en la causa, así como demostrar y probar el estatus del actor en la asociación demandada.
En principio, se observa de los autos que la acción intentada por el actor, es la nulidad del acta que lo excluyó como socio de la Asociación Civil de Ingenieros y Arquitectos, estatus que el mismo señala y que confirma la parte accionada en el escrito de observación de los informes, cuando se refieren al actor como “ex asociado sancionado con expulsión por decisión de la Asamblea General de Socios”, por tanto, dicha condición no constituye en principio, un hecho controvertido.
Por otra parte, con relación al estatus, la parte promovente de la prueba no especifica a que tipo de estatus se hace referencia, vale decir, si la experticia se circunscribe en verificar si actualmente su estatus en los libros de actas y de socios se corresponde a socio activo, además, la solicitud de un experto para determinar algo que pudiese ser verificable con una simple inspección ocular o judicial, hubiese bastado pues para determinar la situación (estatus) del demandante en los libros de actas o socios, no se necesitándose una condición de experto en administración o contabilidad, pues no se necesita de instrumentos especiales o conocimientos técnicos o científicos especializados que escapen del conocimiento del Juez, quien maneja conocimientos de las ciencias jurídicas y podría entender e interpretar la revisión de libros de actas y de socios, por lo que poner en movimiento el aparato jurisdiccional para verificar la condición de un ex asociado, cuando el acta que lo excluyó es objeto de nulidad, promoviendo para ello una prueba de experticia, efectivamente se constituye en una prueba impertinente para el objeto señalado por la parte promoverte, aún más cuando -se insiste- no se necesita conocimientos técnicos o científicos en el área de administración o contaduría para verificar la condición de socio o ex socio del demandante en los libros de actas y de socios que pudiese llevar la asociación civil demandada.
Mucho más, cuando la acción intentada versa sobre la nulidad absoluta de la decisión tomada por la asociación civil ingenieros y arquitectos, por no habérsele notificado sobre su expulsión, que según el actor en su libelo, hace nula de pleno derecho la decisión tomada por la asociación demandada, considerando esta alzada que se configura la impertinencia de la prueba de experticia planteada para el objeto señalado. Así se precisa.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2017 por el abogado José Alexis D’Young Sosa, con Inpreabogado N° 257.556, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadano José Alfredo Rodríguez Salas, contra el auto de admisión de pruebas que le inadmitió prueba de experticia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, que declaró inadmisible la prueba de experticia por impertinente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el presente expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



El Secretario Suplente,

César A. Montenegro


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 17-4451
MJBL/cm.-