JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.436.

Apoderada de la demandante:
Abogada DAYANA OLIVA MARTÍNEZ BAUTISTA, inscrita ante el IPSA N° 136.786.

DEMANDADO:
Abogado MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.333 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 23.807.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA (Apelación del auto de fecha 05-06-2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 28 de julio de 2017 se recibió previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 591-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2017, por el abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández, actuando por sus propios derechos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 05 de junio de 2017.
En la misma fecha se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente donde consta:
Al folio 1, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 17-03-2017, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando por sus propios derechos, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 3-9, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2017, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de enero de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° opuesta por haberse dejado de cumplir con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN contra el ciudadano MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ. SEXTO: SE ORDENA al ciudadano MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, HACER ENTREGA a la demandante, ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, consistente en una oficina ubicada en la carrera 4 con calle 4, Centro Comercial “Don Numa”, signado con el N° 3 de la Parroquia San Cristóbal de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira. SÉPTIMO: CONDENA al ciudadano MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ a pagar a la demandante, ciudadana CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.905,95) por concepto de servicio de aseo urbano que adeuda desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2016. OCTAVO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero de 2017. Y SE HACE UN ESPECIAL LLAMAMIENTO al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea mas diligente en el trabajo de elaboración de las sentencia, ya que el presente caso, dejó de valorar pruebas y dejó de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y sobre la pretensión del pago del servicio de agua demandado, así como el pedido de testación de expresiones, resintiéndose la calidad de servicio jurisdiccional en esa instancia. NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total. DÉCIMO: Se testa del libelo de la demanda la expresión injuriosa proferida al demando “dejando entre dicho (sic) los principios de buena fe, responsabilidad y honorabilidad como profesional del derecho y como persona”. Y se recomienda a la abogada de la parte demandante, Dayana Oliva Martínez Bautista, abstenerse de seguir usando expresiones y términos desobligantes respecto de los abogados de la partes o de las partes mismas, que le hacen perder el carácter profesional que debemos mantener los abogados en el noble ejercicio de nuestra profesión” (sic)
Al folio 20, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-05-2017, en el que vencido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo recurso que ejercer en esa Alzada contra la sentencia definitiva dictada el 16-05-2017, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 30-05-2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, dándole entrada y cancelándose su salida.
Al folio 23, escrito presentado por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando por sus propios derechos, en el que alegó que por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, ordenó la remisión del expediente sin guardar los lapsos legales de 10 días, previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la devolución del expediente a fin de poder anunciar el Recurso de Casación.
Por diligencia de fecha 31-05-2017, la abogada Dayana Martínez Bautista, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, así mismo solicitó se fijara el lapso para que el demandado realizara el cumplimiento voluntario de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el a quo negó el pedimento realizado por el abogado Máximo Ríos Fernández, en vista que por la competencia jerárquica que existe entre los Tribunal, no es dado al a quo entrar a dilucidar situaciones que no fueron decididas por Tribunal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez días de despacho a fin de que el demandado abogado Máximo Ríos Fernández, efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 13 de enero de 2017.
Por diligencia de fecha 12-06-2017, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 05-06-2017.
Por diligencia de fecha 16-06-2017, la abogada Dayana Oliva Martínez Bautista, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de fecha 05-06-2017, en el que el a quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ya que es un auto de mero trámite y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá ser revocado por contrario imperio y contra la negativa de la revocatoria no existe recurso alguno. Por lo que solicitó se niegue el recurso de Apelación.
Por auto de fecha 19-06-2017, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior distribuidor, instando al mismo a suministrar el valor de los fotostatos requeridos.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, 10-08-2017, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que considera que el Juez Superior Primero incurrió en una denegación de justicia, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, produciendo una alterada situación jurídica ya que debió dejar transcurrir los cinco días, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que además tenía el derecho de recurrir aún sin cuantía por revisión constitucional del fallo emitido. Que como consecuencia de ello y habiéndosele violado el contenido expreso de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso comercial, al no haber recurrido previamente al SUNNDEE, tal como lo prevé el artículo 41 letra “L”, el cual invocó. Solicitó se revoque la decisión emitida el 05-06-2017, donde se consagró aún más la violación a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la constitución y la legitima defensa, artículo 19 ejusdem.
En fecha 28-09-2017, el secretario temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes y la parte demandante no compareció a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa.

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de junio de 2017, por la parte demandada abogado Máximo Ríos Fernández, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diecinueve (19) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el apelante, abogado Máximo Ríos Fernández, presentó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones en las que sustentaba el recurso ejercido contra el fallo que le resulta adverso.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2017 por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que le fijó el lapso de diez días de despacho a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 13 de enero de 2017.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que el auto recurrido es un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, según el pacífico criterio de la jurisprudencia ellos no están sujetos al recurso ordinario de apelación; se tratan de providencias que impulsan ú ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia. Así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República en diferentes ocasiones, como fue, el fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, en Sala Constitucional, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde señala:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro)
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/septiembre/1982-080904-04-009)

En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...omissis…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)

En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 391 del 03 de diciembre de 2001, expediente 00-051, señaló:
“Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra ellos, esta Sala, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.”
En el presente caso, se está en presencia de un auto donde el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que el demandado efectuara el cumplimiento voluntario de la decisión dictada el día 13 de enero de 2017, por encontrarse definitivamente firme, es decir, que dicho auto está dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de la sentencia, constituyendo la última etapa del íter procesal, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado por el a quo procura dar continuidad al juicio y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el que no cabe recurso de apelación, tal y como lo han sostenido en diversos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta ineludible concluir que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, no procede interponer la apelación y aún menos, oír la misma, por lo que el auto por el que el a quo admitió tal recurso debe ser revocado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de Junio de 2017, por el abogado Máximo Ríos Fernández, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación antes señalada, por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de junio de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto que oyó la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4458
MJBL/.-