REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.216, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 214.753.
MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.026.434. Consulta de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de octubre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8376, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, escrito presentado para distribución en fecha 13-02-2015, por el ciudadano RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, abogado, en el que solicitó el decreto judicial de interdicción de su hermano Jorge Enrique Colmenares Guerrero y, que sea nombrado como tutor general para cualquier acto y conforme garantizar su estado de vida, ya que es su apoderado según consta en documento inscrito ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira. Alegó que su hermano es huérfano de padre y madre, tal y como se evidencia de las actas de defunción Nos. 41 y 118; que el mismo padece de epilepsia, tal y como se desprende del informe médico de fecha 02-04-2014 suscrito por la Dra. Karla Cárdenas, especialista en medicina general del Ambulatorio Urbano de Palo Gordo e igualmente informe de Clasificación y calificación de la discapacidad (PASDIS) de fecha 02-01-2015, expedido por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillon, que de acuerdo a los informes médicos antes mencionados, su hermano es considerado incapacitado, siendo necesario administrarle los recursos necesarios para su subsistencia, cobro de la pensión del seguro social que por derecho le corresponde por incapacidad y otro beneficio. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 27-02-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2.- instó al solicitante a indicar los nombres de 4 parientes o amigos del entredicho y 3.- instó al solicitante a señalar un terna de médicos neurólogos y psiquiatras para la valoración médica del entredicho.
Al vuelto del folio 23, consta que fue debidamente notificado de la causa el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 30, solicitud presentada por el abogado Ricardo Colmenares, actuando con el carácter de autos, en el que informó la terna de los médicos que evaluaran al entredicho.
Por auto de fecha 16-10-2015, el a quo, nombró a los médicos Saúl Rosales Calderón, médico neurólogo y Cristhy Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra, para que realicen valoración médica al presunto incapaz, acordó la notificación de los mismo.
De los folios 33-40, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.
De los folios 41-42, informe médico psiquiátrico realizado al ciudadano Jorge Enrique Colmenares Guerrero, en fecha 10-11-2015, por la Dra. Cristhy Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra, en el que le diagnosticó “Epilepsia tipo Grand Mal (G40.6 CIE10) y Trastorno Mental debido a lesión o Difunción Cerebral o a enfermedad somática (F06 CIE10) trastorno de ideas delirantes (esquizofreniforme) Orgánico (F06.2 CIE10)”, agregando como conclusión en su informe que desde el punto de vista psiquiátrico presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, actividades de la vida diaria, alteraciones evidente en el área cognitiva, las cuales lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos.
Al folio 43, informe médico realizado al ciudadano Jorge Enrique Colmenares Guerrero, en fecha 10-11-2015, por el Dr. Saúl Rosales, médico neurólogo designado en la presente causa, en el que le diagnosticó Epilepsia Focal Simple Primaria y Trastorno cognitivo.
En fecha 11-11-2015, el abogado Ricardo Colmenares, actuando con el carácter de autos, señaló los nombres de los cuatro (04) familiares y/o amigos que deberán rendir su testimonio con relación a la interdicción solicitada.
Por auto de fecha 17-11-2015, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De los folios 48-55, actuaciones relacionadas con la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 57, interrogatorio de Ley practicado al presunto incapaz ciudadano Jorge Enrique Colmenares Guerrero, el día 03-12-2015, donde el a quo dejó constancia que el presunto incapaz al momento de brindar sus respuestas duda y mira a la persona que la acompaña antes de responder.
De los folios 59-66, decisión de fecha 16-12-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.026.434. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.216, inscrito en el Inpreabogado No. 214.753, hermano del aquí sometido a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314del Código Civil. TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACION” de esta ciudad. CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de interdicción, así como la juramentación para el cargo de tutor provisional. QUINTO: Notifíquese al designado TUTOR PROVISIONAL a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 am), para que presten el juramento de Ley”.
De los folios 75-88, publicación y registro del decreto de interdicción, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 16-12-2015.
En fecha 13-03-2017, acto de juramentación del tutor designado en la presente causa, ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
En fecha 23-03-2017, el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, actuando con el carácter de auto, ratificó como pruebas los testimonios rendidos por los ciudadanos Leonardo Alirio, María Obdulia, María Auxiliadora, Plácido Aquiles Colmenares Guerrero y Francisco Antonio Colmenares Guerrero, hermanos del entredicho; así mimos ratificó los informes médicos consignados.
Por auto de fecha 21-04-2017, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
De los folios 101-106, decisión de fecha 26-09-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.026.434, domiciliado en Llanitos, Calle 2, entrando por la Capilla Niño Jesús, Vía Cordero, Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA EL CONSEJO DE TUTELA DE LA SIGUIENTE MANERA: TUTOR PRINCIPAL: RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.216, y como TUTORES INTERINOS y/o suplentes: MARÍA OBDULIA COLMENARES GUERRERO y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.3.998.067 y V-5.124.764 respectivamente, en su condición de hermanos del interdictado, ya identificado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo; y una vez sea confirmada la decisión y devuelto el expediente a este Tribunal se procederá a la notificación de los ciudadanos que integran el consejo de tutela. CUARTO: Una vez que de firme la presente decisión, se ordena publicar el presente decreto de interdicción definitiva tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: A los fines del registro y publicación antes ordenado, expídase por secretaria dos (02) juegos de copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACION” de esta localidad. SEXTO: Se advierte al CONSEJO DE TUTELA antes nombrado, que cualquier acto de disposición y/o administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del interdictado, requiere la autorización expresa de este tribunal en reunión con el CONSEJO DE TUTELA.”
Por auto de fecha 28-09-2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.
Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, con motivo de la consulta de Ley que establece en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Septiembre de 2017, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que por ante el Juzgado a quo se cumplió a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que consta en autos, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, las declaraciones de los familiares del entredicho y el interrogatorio de ley.
Ahora bien, este Juzgador, al analizar los informes rendidos por los expertos designados por el Tribunal a quo, así como los consignados por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los familiares, constata que efectivamente el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, de 65 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por padecer de TRANSTORNO MENTAL DEBIDO A LESION CEREBRAL y EPILEPSIA, presentando un deterioro cognitivo, severo y procedimental que le impiden realizar actividades y juicios por sí solo, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción y confirmar la sentencia consultada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2017, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.434 y se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. N° 17-4473.
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